TA QUI - 63001-3333-003-2019-00056-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00056-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 169 del 17 de enero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de
1 En adelante FOMAG.Página 2 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01
1 En adelante FOMAG.Página 2 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
pensionado, o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del cargo.
A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 03 de octubre de 2017 , equivalente al 75% del promedio del valor de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año al momento de adquirir e l status jurídico de pensionad o y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del cargo. Se descuenten las sumas canceladas en virtud de la Resolución No. 169 del 17 de enero de 2018, que reconoció la pensión de jubilación al demandante. Que el valor inicial de la pensión reconocida se reajuste para cada anualidad desde su efectividad inicial y se condene en costas.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como razones que sustentan las pretensiones se expone en síntesis las siguientes:
Que el demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación.
Que el demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación.
Que para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación la entidad no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensionado como lo son la prima de navidad, prima de vacaciones , prima de servicios, horas extras y demás factores percibidos en el último año de servicios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas. Adujo que la entidad no tiene la obligación de incluir factores salariales distintos a los cotizados , pues ello equivaldría a desconocer la normatividad vigente aplicable al reconocimiento y pago de lasPágina 3 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
mesadas pensionales de quienes se pensionaron como educadores.
Propuso las excepciones de : i) Inexistencia de la obligación ; ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción.
3. SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda . Para sustentar la decisión hizo referencia al régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de
debido y iii) prescripción.
3. SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda . Para sustentar la decisión hizo referencia al régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales y seguidamente abordó los factores salariales base de liquidación según la jurisprudencia sobre el tema.
Citó la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableciendo conforme a ésta que los factores salariales de la Ley 33 y 62 de 1985 solo integrarán la base de liquidación pensional cuando fueron parte de la base de cotización. Precisó que, al no estar incluida la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación dentro de la lista de factores salariales sobre los que se aporta para pensión, no es dable su inclusión por vía judicial en la liquidación pensional.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de l a parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia manifestando que a su mandante le asiste derecho al ajuste de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en último año de servicios previo al status de pensionado.
Sustentó su recurso señalando que el señor Jaime Moreno Serna adquirió su estatus pensional el día 02 de octubre de 2017, y que el año anterior a la adquisición de su derecho, devengó los siguientes factores salariales: la asignación básica , bonificación mensual, bonificación G.14; horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta las HORAS
de su derecho, devengó los siguientes factores salariales: la asignación básica , bonificación mensual, bonificación G.14; horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta las HORAS EXTRAS y la BONIFICACIÓN MENSUAL para la liquidación del in greso base de liquidación, lo que tampoco se accedió en el fallo de primera instancia ; lo quePágina 4 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
considera no se ajusta a derecho ya que debieron tener en cuenta los mencionados factores.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, allegó escrito en el que reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto.
El ente demandado FOMAG , allegó escrito en el que reiteró los argumentos esbozados en su contestación de la adenda y alegatos de conclusión en primera instancia.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae el presente asunto a establecer conforme a lo apelado 2, si ¿le asiste
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Página 5 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
derecho al señor Jaime Moreno Serna al ajuste de la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status, así no aparezcan enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de l a Ley 62 de 1985, tal y como lo aduce la parte actora?
último año anterior a la adquisición del status, así no aparezcan enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de l a Ley 62 de 1985, tal y como lo aduce la parte actora?
Según los argumentos de apelación, se tiene como problema asociado: ¿ En la liquidación pensional del accionante, la entidad accionada en la base de liquidación omitió valorar los emolumentos salariales de origen legal denominados horas extras y bonificación mensual?
3. TESIS DE LA SALA
Este Tribunal sostendrá que el docente adquirió el derecho a que su pensión se liquide bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 y de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente solo los factores de salario que la ley determina y sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse en la liquidación de la mesada pensional, lo que aplicado a la sentencia objeto del recurso impone que deba revocarse la decisión de la a-quo, toda vez que en la base de liquidación pensional del accionante no fue incluido el emolumento salarial denominado horas extras, , el cual es taxativamente citado en la ley y consagrado para ser incluido en la base de liquidación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 6 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
4.1. Régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales
El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados como territoriales se gobierna por la Ley 33 de 1985 (art. 1) y no por un régimen especial.
Sobre el particular ha dicho lo siguiente3:
“3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes
La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó que los docentes fueran nacionalizados, en virtud de la cual se expidió la Ley
Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó que los docentes fueran nacionalizados, en virtud de la cual se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente.
La mentada disposición en su art.15 señaló:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”
De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos
De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régim en vigente que tenían en su entidad territorial.
Es así como nos debemos remitir a las normas que se encontraban vigentes a
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de noviembre de 2017. Rad.
19001233300020140029501. CP. César Palomino Cortés.Página 7 de 16
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la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las que se encuentra la Ley 33 de 1985 la que al no contener distinción en cuanto a los funcionarios a quienes se dirige, se ha entendido que le es aplicable a todos los niveles, pues con la misma lo que se pretendió fue unificar los regímenes existentes a la época y así crear un régimen pensional de l que se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, por lo tanto la
aplicable a todos los niveles, pues con la misma lo que se pretendió fue unificar los regímenes existentes a la época y así crear un régimen pensional de l que se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, por lo tanto la misma le es aplicable a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989.”
Lo antes expuesto fue reafirmado por la misma Corporación judicial en sentencia de unificación SUJ014del 25 de abril de 2019, ítems 48 y 49.
Por consiguiente y como se señaló líneas atrás, la normativa que regula la situación pensional de la parte actora como docente en cuanto edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación, es la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 3, modificada por la Ley 62 de 1985 art. 1, sin tener que hacer ninguna remisión normativa a la Ley 100 de 1993 art. 36 inc. 3, en tanto resultaron exceptuados de su cobertura en virtud del artículo 279 ibíd. No obstante, no sucede igual con aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 a quienes por virtud del artículo 814 sí se les aplica la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el docente se vinculó a la prestación del servicio público educativo y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, la normativa pensional que resulta aplicable no es otra que la contenida en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.
Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, la normativa pensional que resulta aplicable no es otra que la contenida en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.
4.2. Carácter taxativo de los factores salariales a considerar en la liquidación del ingreso base de liquidación de pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 - Nueva regla jurisprudencial.
4Ley 812 de 2 003. ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)Página 8 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
La Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
A su vez, el artículo 10 y 102 del CPACA consagran el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Definido lo anterior y en relación con los factores salariales que deben considerarse para efectos de liquidar la pensión de jubilación de docentes corresponde remitirnos al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de la Ley 62 de 1985:
La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º previó como factores los siguientes:
“… [La] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio…”
A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 agregó a dichos factores, las primas
suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio…”
A su turno, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos:
[…] “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad , técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. (Subraya la Sala)”
Sobre el particular y en relación con la taxatividad o no de los factores enlistados por el legislador en las normas antes citadas, el Consejo de Estado – Sección Segunda en decisión de Sala Plena resolvió unificar su posición para acoger el criterio de la no taxatividad de los factores salariales enlistados en las normas antes citadas para efectos de fijar el monto pensional apoyándose en el concepto amplioPágina 9 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
de lo que debe entenderse por salario5.
Sin embargo, la posición jurisprudencial anterior sufrió un profundo viraje a partir de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado - Sala Plena que en sentencia del 28 de agosto de 2018 dejó sin efectos la sentencia de unificación
Sin embargo, la posición jurisprudencial anterior sufrió un profundo viraje a partir de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado - Sala Plena que en sentencia del 28 de agosto de 2018 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, para en adelante entender que a l os asuntos en curso y a las nuevas demandas que se instauren – retrospectividad de la Ley-, los cubre la Ley 33 y 62 de 1985, como es el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que los factores salariales que deben inc orporarse como ingreso base de liquidación son SÓLO los que la Ley señala – taxatividad - y respecto de los cuales se haya efectuado la cotización o aportes6.
5 CESección Segunda –.Sentencia de 04 d agosto de 2010. Rad 200607509. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
6 “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del
sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.Página 10 de 16 Referencia Sentencia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 63001-3333-003-2019-00056-01 Accionante Jaime Moreno Serna Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
Para el caso específico de los docentes, las dudas que pudieron existir sobre la aplicación del criterio de la taxatividad o no de los factores de salario de que trata la Ley 33 (art.3) y Ley 62 de 1985 (art.1º) para la liquidación de la pensión de jubilación fueron clarificadas por la misma c orporación judicial en su S ección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE2 del 25 de abril de 2019, al señalar:
fueron clarificadas por la misma c orporación judicial en su S ección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-014-CE2 del 25 de abril de 2019, al señalar:
“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio púb lico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos so bre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”(Negrillas propias del texto original)
Así entonces, la pensión ordinaria de jubilación se debe liquidar y/o reliquidar, según el caso, ÚNICAMENTE sobre los factores salariales que la Ley hubiere señalado como factor de liquidación de la pensión y que para el caso de los docentes se
Así entonces, la pensión ordinaria de jubilación se debe liquidar y/o reliquidar, según el caso, ÚNICAMENTE sobre los factores salariales que la Ley hubiere señalado como factor de liquidación de la pensión y que para el caso de los docentes se hubieren devengado durante el último año de servicio, - bien sea anterior a la adquisición del status o del retiro def initivo del servicio – y además que sobre los mismos se hubiere realizado la respectiva cotización o aportes, respetando así el principio de la sostenibilidad fiscal de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005.
4.3. Lo probado en el proceso
Para los efectos que interesan en la resolución de la alzada, se encuentra probado
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.Página 11 de 16
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lo siguiente7:
- Que la Secretaría de Educación municipal de Armenia mediante Resolución Nro. 169 de 17 de enero de 2018 reconoció y liquidó la
Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia Segunda
lo siguiente7:
- Que la Secretaría de Educación municipal de Armenia mediante Resolución Nro. 169 de 17 de enero de 2018 reconoció y liquidó la pensión vitalicia de jubilación al señor Jaime Moreno Serna , con efectos fiscales a partir del 03 de octubre de 2017 , cuyos factores de liquidación fueron: sueldo promedio último año, auxilio de movilización y prima de vacaciones.
- Que según certificación expedida por la Secretaría de Educación municipal de Armenia , durante el año
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