🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2019-00069-01-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00069-01-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JUAN CAMILO VALENCIA SERNA

Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Radicado : 63001-3333-003-2019-00069-01

Tema: Contrato realidad, economista, estudios del sector

Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 96 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la s partes, demandada 1 y

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900069016300123 /índice 33.Página 2 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

demandante2, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda3.

1. ANTECEDENTES

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l

1. ANTECEDENTES

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 2016-0622 expedido por el Secretario de Representación Judicial y Defensa, por medio del cual se emitió respuesta a reclamación administrativa R-25600 del 16 de octubre de 2018 y declara el trámite finalizado; ii) Se declare contrato realidad sin solución de continuidad desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2015; iii) Se declare el reconocimiento económico de la diferencia existente entre los honorarios pagados al demandante y los que debían ser cancelados como empleado público del or den territorial en el grado salarial de Profesional Universitario, descontándoles el valor de los aportes de salud, pensión y ARL mes a mes ; iv) Se declare el reconocimiento económico de las

2 Ibidem/índice 34 y 35 3 Ibidem/Índice 31.Página 3 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

prestaciones sociales legales y extra legales, que reciben los trabajadores de planta que realizan la misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial en el mismo grado salarial; v) Se declare el pago de una indemnización correspondiente a un día de salario por

prestaciones sociales legales y extra legales, que reciben los trabajadores de planta que realizan la misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial en el mismo grado salarial; v) Se declare el pago de una indemnización correspondiente a un día de salario por día de retardo, por el no pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, en aplicación analógica de la sanción establecida en el artículo 65 del CST; vi) Se declare el reconocimiento económico y pago de las cesantías, la indemnización de un día de salario por cada día de retraso e intereses a las cesantías; vii) Reconocimiento económico de los aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL) realizados de forma independiente por el accionante; viii) Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días contados desde la comunicación de este tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA ; ix) Reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los derechos reconocidos, tomando como base la variación del IPC; x) Reconocimiento y pago de intereses moratorios y condena en costas4. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda5.

4 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-003-2019-00069-01/Cuaderno 1/CD reforma/Archivo demanda. 5

4 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-003-2019-00069-01/Cuaderno 1/CD reforma/Archivo demanda. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900069016300123 /índice 31.Página 4 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Las partes, demandada6 y demandante7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia 8 para resolver lo pertinente, analizó temas como para acoger las pretensiones analizó temas como: i) El contrato laboral y ii) El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En cuanto al caso concreto, estableció

“En consecuencia, la relación con el Departamento del Quindío, surge por mandato de la demandada, por consiguiente, se predica la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, para ello, es necesario estudiar cada uno de los elementos que componen la relación laboral, según se ha establecido en las reglas jurisprudenciales correspondientes:

  1. Prestación personal del servicio : como se observa en los contratos de prestación de servicios emanados del Departamento del Quindío –

elementos que componen la relación laboral, según se ha establecido en las reglas jurisprudenciales correspondientes:

  1. Prestación personal del servicio : como se observa en los contratos de prestación de servicios emanados del Departamento del Quindío – Secretaría de Salud, le correspondió al señor Juan Camilo Valencia Serna prestar sus servicios como profesional economista para la

6 Ibidem/índice 33 7 Ibidem/índice 34 y 35 8 Ibidem/índice 31Página 5 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

realización de estudios del sector y estudios de mercado del Departamento del Quindío, durante los interregnos signados en cada uno de los contratos, cumpliendo horarios para la prestación de servicios.

  1. Remuneración como contraprestación al servicio desarrollado : se evidencia la presencia de este elemento en los contratos de servicios suscritos por las partes, que no es más que remuneración percibida por el actor como contraprestación a los servicios prestados a la entidad demandada, durante el tiempo que duró su vínculo contractual con ésta.
  1. Subordinación: del acervo probatorio existente en el plenario, se infiere que el actor en cada uno los cargos que desempeñó, no contaba con autonomía e independencia porque debía cumplir un horario, debido a la naturaleza de sus funciones, es decir, era dependiente y s ometido a las órdenes dadas por su jefe inmediato, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

horario, debido a la naturaleza de sus funciones, es decir, era dependiente y s ometido a las órdenes dadas por su jefe inmediato, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, encuentra el Despacho que los servicios prestados por el actor, son inherentes a la naturaleza de la entidad demandada, toda vez que tales contratos fueron celebrados para garantizar el cumplimiento de las funciones permanentes de carácter administrativas inherentes al cumplimiento del objeto misional de la entidad para el normal y adecuado desarrollo de la Gobernación del Quindío, modalidad que sirvió para disfrazar la relación laboral existente entre el demandante y que conlleva a este Juzgado a afirmar que la mencionada entidad fue omisiva frente a la Ley, al no proveerPágina 6 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

el cargo como lo exige la ley, tornándose necesario acudir a contratar tales servicios, para la eficiente y oportuna prestación del servicio.

En ese orden de ideas, concluye el Despacho conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), que entre el demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral que el DEPARTAMEN TO DEL QUINDÍO pretendió disfrazar a través del contrato de prestación de servicios, porque se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, así

QUINDÍO pretendió disfrazar a través del contrato de prestación de servicios, porque se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud”.

3. LAS APELACIONES

3.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÌO

La entidad territorial accionada al sustentar la alzada expuso9:

El contratista , en su calidad de economista, fue contratado para cumplir diferentes objetos contractuales. Fue contratado de manera excepcional y temporal, de acuerdo a sus conocimientos en el área de economía; máxime que la secretaría de salud, según los estudios previos plasmados en las minutas de los contratos, requería de la

9 Ibidem/índice 33.Página 7 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

contratación de dicho profesional para cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la entidad. El contratista no fue contratado para un solo fin, sino que, en razón a sus conocimientos en economía, apoyó de manera eventual diferentes labores misionales del Departamento del Quindío, ante la ausencia de personal de planta de la recién creada, Secretaría de Salud.

Respecto del testimonio de Mauricio Osorio Londoño, no se resolvió la tacha, por imparcialidad, del referido testigo, dándole total

de la recién creada, Secretaría de Salud.

Respecto del testimonio de Mauricio Osorio Londoño, no se resolvió la tacha, por imparcialidad, del referido testigo, dándole total credibilidad. Era el único testigo de la parte ac cionante y es demandante en otro proceso de la misma naturaleza; y el demandante, en el presente asunto, sirvió de testigo en dicho proceso.

No se logró probar el elemento constitutivo de contrato realidad denominado “subordinación”. El demandante tuvo una supervisora de sus diferentes contratos quien al momento de pasar su cuenta de cobro debía previamente presentar un informe de actividades avalado por ella. En cada uno de los contratos celebrados se expuso la necesidad del servicio misional y de manera eventual.

Lo que existió fue una relación contractual de prestación de servicios, una relación de coordinación de actividades tal y como se estipuló en cada uno de los contratos. Se requería contratar personal idóneo y con conocimientos especiales como aconteció con el economista y el hecho de haberse contratado de manera sucesiva sus servicios, conPágina 8 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

diferente objeto y diferentes funciones, obedeció a atender de manera ocasional la labor misional del Departamento, de acuerdo al tiempo estipulado de ejecución de cada contrato.

Tampoco se logró probar que se percibiera un salario, toda vez que se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicio con objeto contractual diferente y obligaciones contractuales diferentes para

estipulado de ejecución de cada contrato.

Tampoco se logró probar que se percibiera un salario, toda vez que se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicio con objeto contractual diferente y obligaciones contractuales diferentes para cada uno de los momentos en que se creara la necesidad even tual misional del departamento, recibiendo por sus servicios profesionales, remuneración a título de honorarios, previo el lleno de unos requisitos exigidos por el Departamento para su pago.

En cuanto a la aparente realización de actividades personales, estas fueron realizadas con autonomía, conforme a acuerdo a sus conocimientos en economía. Las resultas de sus investigaciones y estudios se convirtieron en el insumo para poder elaborar la contratación de los diferentes contratistas del departamento.

Similar situación ocurre en cuanto al horario, pues este sí se le exigió y exige a los funcionarios de planta a su ingreso , incluso con huella, pero no a los contratistas.Página 9 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

3.2. Parte demandante

Manifestó su descontento, parcial, con la providencia conclusiva de primera instancia, por cuanto no ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, ni tampoco la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presentó escrito a través del cual indica

“presentar PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN ”.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presentó escrito a través del cual indica

“presentar PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN ”.

Pese a ello, analizado el referido escrito, enc uentra la Sala que el mismo se constituye, no es un pronunciamiento frente a la alzada presentada por la entidad accionada, sino que se utilizó la oportunidad legal y procesal para presentar argumentos que sustentan su propio recurso, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada y que a la postre es el único reproche efectuado por esta parte recurrente, en contra de la providencia apelada.

Por tales motivos, no se tendrán en cuenta dichos argumentos.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. CompetenciaPágina 10 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Al tenor del artículo 153 del CPACA10 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA12, pues en el presente asunto ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los

ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia.

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

5.2. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar : ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el

5.2. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar : ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 14 de diciembre de 2015, en virtud a los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos , ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales , sin incluir la sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones sociales?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto.

5.3 Los contratos de prestación de servicios

Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administraciónPágina 12 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

válidamente celebrar en los términos del artículo 3213 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:

  • En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos,

válidamente celebrar en los términos del artículo 3213 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:

  • En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las act ividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para

13 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o. Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales

3o. Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 13 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa” . En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas

de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un co ntratista, aPágina 14 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad : En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.Página 15 de 59

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 14

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos

conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dep endencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

14 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999 - 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 16 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de

inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 15 (Negrillas fuera de texto) .

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma

15 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 17 de 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que

JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.

5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5316 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No

16 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...