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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00083-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00083-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2019-00083-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

– INDEXACIÓN DEL MONTO A RECONOCER.

010-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 29 de octubre de 20211 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER , en ejercicio del medio de control de

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) , con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 25 de octubre de 2018, frente a la petición radicada el 25 de julio del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó co ndenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago (sic).

De igual manera solicita que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1 Se precisa la fecha de expedición de la sentencia como del año 2021, al considerar que, pese a su rótulo referir que la data es del 2020, la misma corresponde de manera precisa al año antes referido, considerando la fecha de notificación de la decisión, precisarlo así el auto que concedió el recurso de apelación de fecha 15 de febrero de 2022, y conforme al índice 25 del sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SA MAI – radicación del Juzgado-, en la cual reposa la anotación de dicho fallo – 29 de octubre de 2021-. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1 CUADERNO - archivo 001 DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-003-2019-00083-01.

Demandante: ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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2.2. Hechos.

En síntesis, f ueron narrados por la parte demandante como fundamentos fácticos los siguientes:

▪ El día 18 de julio de 2017 , la señora Rossi Julieta González Malaver solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, en virtud de lo cu al, el ente t erritorial, expidió la Resolución N ° 2466 del 14 de

demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, en virtud de lo cu al, el ente t erritorial, expidió la Resolución N ° 2466 del 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo el mismo efectuado, según se afirmó, el día 29 de junio de 2018.

▪ El día 25 de julio de 2018 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

▪ Con ocasión de lo anterior , se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación.

Para la apoderada de la parte actora, y según las pautas jurisprudenciales que trajo a cita en el escrito de demanda relacionados con el tema, se concluye que: “(…) la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las

claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas a prosperar”3.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio de cada una de ellas no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para su concesión, aludiendo a los errores operativos que se presentan en las entidades territoriales que impiden la e xpedición oportuna de las resoluciones que reconocen las prestaciones, pues las solicitudes penden del turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para que el pago ocurra.

Profundizando en la normativa que regula los términos con que se cuenta para el reconocimiento de la prestación, sostuvo que, sin distingo de las circunstancias que se puedan suscitar en el trámite, y que son del resorte de la entidad territorial, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, pese a que la mora la haya causado la entidad, todo lo cual es gravoso para la Nación.

Propuso como excepciones las de i) cobro de lo no debido, ii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y iii) excepción genérica, peticionando declarar probadas las mismas, dar por terminado el proceso y abstenerse de condenar en costas a la entidad.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

indexación de la sanción moratoria y iii) excepción genérica, peticionando declarar probadas las mismas, dar por terminado el proceso y abstenerse de condenar en costas a la entidad.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

3 Ibidem. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1 CUADERNO - archivo 005 CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1 CUADERNO – archivo 026 sentencia.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-003-2019-00083-01.

Demandante: ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 29 de octubre de 2021, resolvió declarar la existencia del acto administrativo ficto derivado de la petición elevada el 25 de julio de 2018 y declaró su nulidad, ordenando a la demandada reconocer, liquidar y pagar a la demandante Rossi Ju lieta González si aún no lo había hecho, y por concepto de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, el equivalente a 218 días de mora por el retraso en el pago de las cesantías, calculada sobre la asignación básica percibida en el 2017, ordenando la actualización del valor de la condena desde el 31 de octubre de 2018 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, conforme al artículo 187 del CPACA, reconociendo y pagando

actualización del valor de la condena desde el 31 de octubre de 2018 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, conforme al artículo 187 del CPACA, reconociendo y pagando intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ejusdem, sin imponer condena en costas.

Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, estuvieron que, el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción morato ria que reclama la demandante por el pago extemporáneo de aquellas, tomando como fecha de la solicitud el 18 de julio de 2017 y el límite para dictar la resolución hasta el día 10 de agosto de 2017, expidiéndose el mismo el 14 de noviembre de 2017.

La notificación surtida en forma personal ocurrió el 7 de mayo de 2018, siendo un acto escrito extemporáneo, por lo que el término de 70 días hábiles posteriores a la petición, fenecieron el 30 de octubre de 2017, y la fecha en que fueron puestos a disposición del demandante los dineros ocurrió el 5 de junio de 2018, radicándose la petición de sanción moratoria el 25 de julio de 2018, siendo así un total de días causados desde el 31 de octubre de 2017 al 4 de junio de 2018: 218 días.

Sostuvo que, en vista que la fecha de la mora es el 31 de octubre de 2017, y que no fueron aportados los certificados de los salarios, el restablecimiento del derecho para calcular el pago de los días de mora sería la asignación básica de dicho año, sin que encontrara configurada la prescripción.

no fueron aportados los certificados de los salarios, el restablecimiento del derecho para calcular el pago de los días de mora sería la asignación básica de dicho año, sin que encontrara configurada la prescripción.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra lo decidido, solicitando sea revocada la sentencia en sus numerales tercero y cuarto, alegando la i) improcedencia de la condena por mora en los días establecidos, al no haberse liquidado en debida forma los extremos temporales tomados y que carecen de fundamento, en especial, la fecha de disposición del dinero reconocido.

Al respecto, cuestionó el cálculo indicando que se causaron 203 días de mora, pues la solicitud se presentó el 18 de julio de 2017, momento a partir del cual la entidad contaba con 70 días para expedir el acto administrativo y realizar el pago, fecha que venció el 30 de octubre de 2017, por lo que la mora inició a causarse el 31 de octubre de 2017.

Del mismo modo sostuvo que, la Fiduprevisora, certificó que la fecha en la cual estuvieron a disposición los dineros fue el 22 de mayo de 2018 y no el 5 de junio de 2018 como lo estableció la a quo, siendo así un total de 203 días de mora y no, 218.

Por su parte, aseveró en la alzada sobre ii) la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, en tanto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que, para calcular la sanción mora, no procedía la indexación respecto de aquella, por tratarse de una sanción o penalidad que no

actualización monetaria de la sanción moratoria, en tanto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han precisado que, para calcular la sanción mora, no procedía la indexación respecto de aquella, por tratarse de una sanción o penalidad que no compensa ni indemniza al trabajador, siendo la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 clara en concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste del valor respecto de la sanción por mora, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento y pago de la indexación, y que no se imponga condena en costas en segunda instancia.

6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1 CUADERNO – subcarpeta 029 Recurso apelación – archivo 2 RECURSO PELACIÓN SENTENCIA – 63001333300320190008300 – ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.pdf. (sic).Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-003-2019-00083-01.

Demandante: ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el día 2 de noviembre 20217 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 19 de noviembre siguiente8, siendo concedido el recurso el 15 de febrero de 20 229. Una vez repartido 10 el asunto para el conocimiento de esta Corporación el día 20 de febrero de 2022, conforme acta de reparto de la oficina

febrero de 20 229. Una vez repartido 10 el asunto para el conocimiento de esta Corporación el día 20 de febrero de 2022, conforme acta de reparto de la oficina judicial, mediante auto del día 4 de marzo de 202211, se dispuso admitir el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2021, recibiéndose, entre el lapso que transcurrió desde la admisión del recurso a la fecha de ingreso a Despacho del proceso para sentencia, pronunciamiento de la parte actora12, indicando que, se equivoca la entidad al señalar que debe ser revocado el fallo, ya que los argumentos expuestos son ajustados a derecho, aludiendo a la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 emanada del Consejo de Estado, efectuando un recuento de los lapsos de tiempo transcurridos y que fueron los que generaron la ocurrencia de la sanción desde el 31 de octubre de 2017 hasta el 04 de junio de 2018, para un total de 218 días.

Sobre la improcedencia de la indexación endilgada en el recurso, sostuvo que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues si bien la misma no se predica respecto de la sanción moratoria como tal, sí lo es frente al valor de la cond ena impuesta, conforme el artículo 187 del CPACA y la Sentencia de Unificación antes referida , criterio que ha sido avalado por este Tribunal, según expresa, en sus precedentes.

Finalmente, solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia, ordenando a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 31 de octubre de

criterio que ha sido avalado por este Tribunal, según expresa, en sus precedentes.

Finalmente, solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia, ordenando a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 31 de octubre de 2017 hasta el 04 de junio de 2018 inclusive, para un total de 218 días, así como la indexación conforme el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

6.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada FOMAG, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocarse la decisión proferida el día 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, según los cargos de la alzada, los días de mora causados son menores a los que se determinó en el fallo para un total de 203 y no, de 218?

En línea con lo anterior: ¿Le asiste razón a la parte recurrente en lo atinente a la improcedencia que expresa recae en la orden de indexación de sumas que por concepto de la sanción impuesta fue dispuesta en el fallo?

En línea con lo anterior: ¿Le asiste razón a la parte recurrente en lo atinente a la improcedencia que expresa recae en la orden de indexación de sumas que por concepto de la sanción impuesta fue dispuesta en el fallo?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1 CUADERNO – archivo 027 Acuse notificación.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1 CUADERNO – subcarpeta 029 Recurso apelación – archivo 1 Correo informa.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 1 CUADERNO - archivo 31 auto resuelve recurso de apelación.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 003ActaReparto2°.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 006AutoAdmiteApelación.pdf. 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – subcarpeta 008Pronunciamiento – carpeta 008.1Demandante – archivo Pronunciamiento.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-003-2019-00083-01.

Demandante: ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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6.3. En el caso concreto se modificará el numeral tercero de la sentencia recurrida proferida el 10 de diciembre de 2021, al acreditarse que se configuró

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6.3. En el caso concreto se modificará el numeral tercero de la sentencia recurrida proferida el 10 de diciembre de 2021, al acreditarse que se configuró una tardanza en el pago de las cesantías a que tuvo derecho la demandante pero en un total de 217 días, y por ser procedente la indexación de la condena en el monto final que por tal co ncepto debe pagarse , en los términos de lo dispuesto en el fallo de primera instancia.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación, se evidencia que, el pronunciamiento de la Corporación, se circunscribe en el proceso a lo que fue objeto de recurso por el apelante único, según lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P13, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 30614 del CPACA, que remite en lo no regulado en esa normativa, al Código de Procedimiento Civil, entiéndase ahora, al Código General del Proceso , sin que la decisión a adoptar constituya una desmejora a la condición en que comparece al proceso en esta instancia, según lo decidido en el fallo apelado.

Así las cosas, tal como se identificó, son dos los aspectos a absolver en esta instancia respecto a lo decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, esto es: i) sobre el cálculo correcto de los días de mora suscitados ante la tardanza de la entidad en el reconocimiento y pago de las cesantías y, ii) sobre la no procedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción que fue reconocida.

Dicho lo anterior, resulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por las

no procedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción que fue reconocida.

Dicho lo anterior, resulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200615, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose así un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territ orial-una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías16.

Ahora bien, e l artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 17, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento; por lo cual, en caso de mora, la entidad obligada debía reconocer y pagar de su s propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º18. Adicionalmente, a los quince (15) y cuarenta y cinco (45)

13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 14 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 16 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga

16 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 17 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 18 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elSentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-003-2019-00083-01.

Demandante: ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.

Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-003-2019-00083-01.

Demandante: ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. ___________________________________________________________________________

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días en comento, deben sumarse los diez (10) días correspondientes a notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional19.

Pues bien, de las normas descritas y para l os efectos del análisis aquí efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que contaba la entidad accionada para el pago de las cesantías es de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, la cual fue presentada el día 18 de julio de 2017 según lo indicó el hecho octavo de la demanda20, lo aceptó el FOMAG en su contestación al admitirlo como cierto21 y lo consignó el acto administrativo de reconocimiento , esto es, la Resolución N° 0002466 del 14 de noviembre de 2017 22, aclarada posteriormente por medio de la Resolución N° 991 del 7 de mayo de 201823.

Entonces, de la revisión de la contabilización de términos efectuada en el fallo por el Juzgado de primera instancia, evidencia el Tribunal que, en efecto, al haberse presentado la petición de reconocimiento el 18 de julio de 2017, contaba la entidad territorial con el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la petición para expedir el acto administrativo d e reconocimiento, término que finalizó el d ía 10 de agosto de 2017. A partir del día

siguiente a la presentación de la petición para expedir el acto administrativo d e reconocimiento, término que finalizó el d ía 10 de agosto de 2017. A partir del día siguiente a dicha fecha, deben contarse los 10 días posteriores al cumplimiento de los 15 días con que c ontaba para expedir el acto, según la hipótesis desarrollada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 referente al acto escrito extemporáneo, por lo que el plazo en comento finalizó el 25 de agosto de 2017 y, contados desde el día siguiente, el día 30 de octubre de 2017, culminó el plazo de 45 días con que contaba la entidad para efectuar el pago.

Así las cosas, verificándose que, tal y como lo estimó el Juzgado, el plazo con que contaba la entidad para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas feneció el 30 de octubre de 2017, se tiene que, a partir del día siguiente -el 31 de octubre de 2017 y hasta el 4 de junio de 2018 -día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora -, lo cual fue certificado por la Fiduprevisora ocurrió el día 05 de junio de 2018 24; se causó una sanción moratoria de doscientos diecisiete (217) días por pago tardío de cesantías, y no 218 como lo contabilizó el Juzgado de primera instancia, sin que tampoco tenga asidero lo afirmado por la parte demandante en su recurso al referir que fueron 203, ya que no se allegó prueba alguna que acredite la disposición de los dineros el 22

y no 218 como lo contabilizó el Juzgado de primera instancia, sin que tampoco tenga asidero lo afirmado por la parte demandante en su recurso al referir que fueron 203, ya que no se allegó prueba alguna que acredite la disposición de los dineros el 22 de mayo de 2018 como lo endilgó en la alzada, considerando que, en la certificación incorporada al proceso allegada por la Fiduprevisora, efectivamente consta que tal consignación ocurrió el día 5 de junio de 2018, según se observó.

En co nsecuencia, la condena impuesta a la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por el pago tardío de las cesantías a que tuvo derecho la demandante, deberá ser modificada en el numeral tercero de la sentencia, para establecer que el número de días por el retraso en el pago de las cesantías es de doscientos diecisiete días (217) días de mora, imperando confirmar en lo demás la decisión de instancia en este aspecto.

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). -

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia de l Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de

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