TA QUI - 63001-3333-003-2019-00104-01-(17-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00104-01-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. 005-2023-168
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20222, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
La demanda.3
La demandante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.0000683 del 27 de marzo de 2017, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y se calculó la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de
2017, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y se calculó la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionada y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior al momento del retiro definitivo del cargo.
1 Archivo digital Samai. índice 5. Link Samai. índice 19. Recurso apelación sentencia demandante 2 Archivo digital Samai. índice 5. Link Samai. índice 17. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. índice 4. Link One Drive. CUADERNO 1.1. Demanda_y_anexos. DEMANDA Y ANEXOSAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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- Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 10 de enero de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectúo el retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar a la demandada a que le reconozca y pague una pensión ordinaria
liquidación pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar a la demandada a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 10 de enero de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectúo el retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
-Que al valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución No.0000683 del 27 de marzo de 2017, que reconoció la pensión de jubilación.
- Ordenar a la accionada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
- Ordenar el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada.
- Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
- Ordenar al accionado el reconocimiento y pago de los ajustes por la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, así como también al ajuste de las condenas impuestas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
- Ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se
tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
- Ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla en su totalidad la condena, así como a la condena en costas respectiva.
- Condenar a la demanda da en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Indica que laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación por esa entidad.
Sostiene que, en la base de liquidación pensional en su reconocimiento incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y demás factores salariares percibidos por la actividad docente durante el últi mo año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
Afirma que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
Afirma que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Fundamentos de derecho
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 62 de 1985. • Decreto Nacional 1045 de 1978. • Ley 71 de 1988, artículo 9°. • Decreto 1060 de 1989, artículo 10.
Como fundamento jurídico, alega que mediante el art. 81 de la Ley 812 de 2003, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo que se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al fondo se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio, es decir, que si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 su régimen prestacional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, como el presente caso.
Adujo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no indica de manera taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, ya que expresa: “(…) la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al set enta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, no obstante
ya que expresa: “(…) la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al set enta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, no obstante de no estar definidos en dicha nor mativa los factores salariales, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010, revalidando el reconocimiento de todos los factores salariales percibidos por el pensionado como monto pensional.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Señaló que teniendo en cuenta la posición anterior adoptada por el Órgano de Cierre de la jurisdicción, es evidente la vulneración de derechos a la demandante, toda vez que el no reconocimiento de todos los factores salariales para fijar la mesada pensional ha ocasionado un perjuicio económico en su patrimonio.
Manifestó que de c onformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se evidencia que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor, se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó la docente durante el último año de prestación del servicio.
1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó la docente durante el último año de prestación del servicio.
Se refirió al concepto de salario, indicando que de conformidad con el art. 127 del C.S.T, el salario se constituye no solo por la remuneración fija, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de sus servicios, como son las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, etc.
Explicó además que, de conformidad con Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al momento de liquidar la pensión de jubilación, se deben tener en cuenta la prima de vacaciones, la prima de navidad y los demás factores percibidos por el trabajador, los cuales deben ser tenidos en cuenta para determinar la base de liquidación pensional.
Por lo expuesto, considera que el acto administrativo que se demanda no se ajusta a derecho, como quiera que desconoce lo establecido en el artículo 15 de la L ey 91 de 1989, concluyendo que debe accederse a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la accionada en el acto de reconocimiento de pensión de jubilación de la demandante, omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de efectuar su retiro definitivo del cargo.
Contestación de la demanda4
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
su retiro definitivo del cargo.
Contestación de la demanda4
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
Sentencia apelada5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente no se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, por encontrarse exceptuada directamente por el artículo 279
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones Índice 9. Paso a Despacho para trámite 5 Archivo digital Samai. índice 5. Link Samai. índice 17. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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de referida norma, y por disposición expresa de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y reiterado por el Consejo de Estado, Sala Plena en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al indicar que “…la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”.
Indica que la demandante ingresó al servicio docente en el año 1980, y para efectos pensionales, de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989, se regirá por las disposiciones anteriores que venía gozando, que para el caso concreto sería la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, dentro de la cual se dispuso entre otras cosas que, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Sostiene que para efectos del reconocimiento o inclusión de todos los factores salariales para la liquidación pensional, el sustento jurídico era la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 04 de agosto de 2010, expediente 01112-09, la cual permitía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios y su posterior de scuento por la entidad, cuando sobre dichos factores no se realizaran aportes o cotizaciones para pensión. Arguye que no obstante lo anterior, acorde con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, no es posible seguir aplicando el precedente establecido en la sentencia de 04 de agosto de 2010,
Arguye que no obstante lo anterior, acorde con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, no es posible seguir aplicando el precedente establecido en la sentencia de 04 de agosto de 2010, expediente 01112 -09, por vulnerar el principio de solidaridad en seguridad social y la libertad de configuración del legislador al determinar qué factores se deben considerar como la base de cotización pensional. Advierte que el criterio de interpretación que indicaba que los factores enunciados en la Ley 62 de 1985 eran simplemente enunciativos y se podía incluir todos los devengados previo descuento de los aportes, fue recogido por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, y por ende se debe limitar la liquidación pensional de los docentes cobijados por las Leyes 33 y 62 de 1985 a los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, y no a todos los devengados por el docente el último año de servicios. Reafirma que, los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión de jubilación, y que deben tenerse en cuenta para el descuento de los respectivos aportes, no pueden ser otros, que los previstos en la ley, así se observa que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por lo que cualquier reajuste o reliquidación pensional que tenga como génesis la inclusión deAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
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factores salariales debe partir de la consagración legal de dichos factores salariales como liquidables para efectos pensionales, por lo que no le es posible al Despacho ampliar vía interpretación el marco de libertad de configuración del Legislador. Sostiene que se debe atender a la fuerza vinculante del precedente, en este caso la sentencia SU del 28 de agosto de 2018 donde la Sala Plena del Consejo de Estado, sustituyó la postura adoptada en sentencia de unificación de la Sección Segunda de esa Corporación del 4 de abril de 2010; y estableció la base de liquidación pensional en los factores fijados previamente por el legislador (Ley 62 de 1985), nuevo precedente que estableció igualmente que sus efectos deben aplicarse a los asuntos que aún se encuentran sin decisión ejecutoriada. Sustenta que con lo expresado en la sentencia del 25 de abril de 2019, el honorable Consejo de Estado, unifico su jurisprudencia, en el tema de la pensión ordinaria de los docentes del sector público, para decir que, los derechos pensionales de estos se es tablecen según la fecha de ingreso al servicio público docente: i) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anteriorida d a la entrada
servicio público docente: i) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anteriorida d a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ii) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Explica que la procedencia de la reliquidación solicitada por la accionante está supeditada a varios supuestos: en primer término, es indispensable que se cubra la carga de prueba respecto a los factores salariales percibidos en el último año de servicios; en segundo lugar, es menester que dichos factores salariales hayan sido consagrados por el legislador como factores computables para pensión; y, finalmente, es indispensable que sobre dichos factores se hayan realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. Concluye que la demandante incumplió con la carga de prueba (art. 167 CGP) respecto a los factore s salariales percibidos en el último año de servicios, circunstancia que impone negar sus pretensiones. Finalmente decidió no impartir condena en costas. El recurso de apelación6. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que la parte actora laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos
El recurso de apelación6. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que la parte actora laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cua l se
6 Archivo digital Samai. índice 5. Link Samai. índice 19. Recurso apelación sentencia demandanteAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
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materializó mediante la Resolución No. 000683 del 27 de marzo de 2017 . Sin embargo, arguye que, la entidad calculó la mesada pensional sin tener en cuenta la prima de servicios reconocida como factor salarial devengado durante el año anterior al su último año de servicios. Refiere que, con los argumentos contenidos en las sentencias de unificación proferidas en la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: César Palomino Cortes, los días 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, se sustituyó la postura adoptada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 04 de agosto de 2010; y en su lugar estableció la base de liquidación pensional en los factores fijados previamente por el legislador. Hace referencia a los principios de confi anza legítima y buena fe, los cuales deben ser considerados por las autoridades y los particulares, quienes deben ser
liquidación pensional en los factores fijados previamente por el legislador. Hace referencia a los principios de confi anza legítima y buena fe, los cuales deben ser considerados por las autoridades y los particulares, quienes deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, debiendo de este modo garantizar la est abilidad y duración de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades disfrutando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas. Señala el principio de seguridad jurídica, indicando que no es viable que aquellas personas que radicaron su demanda con anterioridad a la expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, resulten afectadas en razón a la congestión judicial y el cambio incesante de criterios en las sentencias de unificación proferidas por el alto tribunal, menoscabando los derechos de aquellos docentes que iniciaron su proceso judicial en vigencia del criterio inicial establecido en sentencia del 04 de agosto de 2010, a través del cual se reconocía sin dubitación alguna el derecho del cual eran acreedores, por lo tanto, señala que la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en que se consuman los supuestos facticos requeridos para el reconocimiento prestacional y según sea más favorable para el trabajador. Precisa que no se puede pasar por alto la omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, toda vez que se pueden descontar de la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, ya que dejar de lado tal observancia evidenciaría la regresividad
efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, toda vez que se pueden descontar de la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, ya que dejar de lado tal observancia evidenciaría la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores salariales que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, de esta manera daría prioridad al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Indica que la sentencia de unificación del 4 de agosto se ajustaba más a los principios que rigen las relaciones laborales. Hizo referencia a las condena en costas, indicando que se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de protección judicial para sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existeAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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una vulneración a sus garantías constitucionales y legales, en tanto había una confianza legítima respecto del precedente jurisprudencial, sin qu e en ningún momento se pretendiera congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, por lo que considera que no debe condenarse en costas en el presente asunto. Solicita como prueba el certificado de salarios a través del cual se acredite sobre qué factores salariales devengados se hicieron los respectivos aportes al sistema
administración de justicia, por lo que considera que no debe condenarse en costas en el presente asunto. Solicita como prueba el certificado de salarios a través del cual se acredite sobre qué factores salariales devengados se hicieron los respectivos aportes al sistema de seguridad social, durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y/o subsidiariamente en el momento del retiro definitivo del cargo. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 27 de enero de 20237, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico
Parte demandante, demandada y Ministerio público8.
Ni las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo, de acuerdo a lo señalado por el literal c del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que reconoce
demanda se puede hacer en cualquier tiempo, de acuerdo a lo señalado por el literal c del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas.
Establecido lo anterior se procede a emitir sentencia, t eniendo en cuenta el siguiente:
7 Archivo digital Samai. Índice 8. Auto admite recurso apelación 8Archivo digital Samai. Índice 12. Al despacho 9 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00104-01
Demandante: Luz Edith Orjuela Rodríguez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante10 y lo dispuesto por los artículos 32011 y 32812 del C.G.P, el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si debe reliquidarse la pensión de jubilación de la parte actora en su calidad de docente, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial devengado durante
que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si debe reliquidarse la pensión de jubilación de la parte actora en su calidad de docente, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial devengado durante el año anterior a su último año de servicios , aun cuando no se encuentr e enlistada en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) El caso concreto.
El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
«A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
«A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria l de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)».
10 Archivo digital Samai. índice 5. Link Samai. índice 19. Recurso apelación sentencia demandante 11 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá inte rponer el recurso la parte a quien le haya sido desfav
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