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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00105-02-(20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00105-02-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Demandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02 005-2026-054 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 04 de diciembre del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora María Carmenza Ramírez Valencia, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0359 del

modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0359 del 17-de abril del 2018, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación, como también 1 SAMAI, Juzgados, índice 00033. EXPEDIENTE DIGITAL 109ED_DEMANDApdf(.pdf) NroActua 33Demandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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de la Resolución 2-1992 del 22 de junio de 2018, a través de la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación presentado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Que las sumas que resulten a favor de la parte demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados. Fundamento fáctico. Sustenta que, el legislador, a través de la Ley 4ª de 1992º, ordenó al Gobierno Nacional nivelar la remuneración percibida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad. Indicó que, la reticencia

del Gobierno Nacional a dar cumplimiento a lo ordenado en la norma referida previamente, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se vieron en la necesidad de pronunciarse a través de tres del cese actividades, en los años 2006, 2008 y finalmente, en el segundo semestre del año 2012. Arguye que, con ocasión del último-cese de actividades, una vez surtidas las negociaciones entre el Gobierno Nacional y los representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación reunidos en Asociaciones y Corporaciones, el 06 de noviembre de 2012, se suscribió acta en la cual se acordó reconocer el derecho a los funcionarles y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. Señala que, posteriormente el Gobierno Nacional expidió entre otros, el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, mediante el cual se creó una «bonificaciónDemandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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judicial» para los servidores-públicos de la Fiscalía General de la Nación, indicando que la misma sería reconocida a partir del 01 de enero de 2013 en forma mensual, permanente y periódica. Añade que, el artículo,1° del Decreto No. 382 de 2013, determina que dicha bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud", y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, afectando sus ingresos económicos. Refiere que, mediante escrito presentado el 22 de marzo del 2018, la demandante solicitó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Secciona-Quindío, reconocer que la bonificación judicial creada por el Decretó, 382 de 2013 constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro: la cual además debía ser pagada igualmente al servidor que se separe de su cargo en virtud de licencias, incapacidades, entre otros, percibida por.1a demandante desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, tales como, bonificación-por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, aportes al-Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, demás emolumentos que se vean incididos. Frente a la reclamación elevada el 22 de marzo de 2018, la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través del Oficio SRAEC-31100-20430-0359

del 17 de abril de 2018, negó la petición de la solicitud; al indicar que la entidad no puede inaplicar una norma que mantiene su vigencia y legalidad, más aún cuando está taxativamente prohibido para las autoridades-modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en dichos Decretos y de hacerse carecería de todo efecto. Señala que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación contra el Oficio SRAEC-31100,20430-0359 del 17 de abril de 2018, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1992 del 22 de junio de 2018, confirmando la decisión adoptada en el oficio recurrido. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011.Demandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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  • Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente. Refiere que se desconoce el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho e impidiendo el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores comoquiera que al perder poder adquisitivo sus salarios el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se acordó nivelar salarialmente a los mismos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; en consecuencia, no tiene sentido que los decretos administrativos creados para tal fin vulneren abiertamente la remuneración a la cual tienen derecho. Seguidamente, refirió el contenido del artículo 4º de la constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, por cuanto desconoce el mandato del inciso final del artículo 53 superior prohíbe la extinción de los derechos

laborales adquiridos por leyes posteriores, así como del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibídem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos de la parte demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional. En relación con los artículos 9 y 93 de la Constitución, considera han sido vulnerados toda vez que se ha omitido la aplicación de los tratados y convenios adoptados por el mismo para el ordenamiento interno a través de leyes de la república a saber: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 1996 y los protocolos 95 y 100 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración y protección del salario. Considera que dicha vulneración constituye una razón más para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, pues con su conducta la demandada no solo quebranta el bloque de constitucionalidad, sino que adicionalmente atenta contra el principio de progresividad, el derecho a la protección del salario de los trabajadores y el principio Pacta sunt servanda que determina que las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado colombiano.Demandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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Invoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, del 31 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. María Isabel Vanegas Arias, dentro de la cual se señaló que no existen criterios que justifiquen la decisión de quitarle el carácter salarial a la bonificación judicial, pues ello resulta contrario a las normas superiores y al bloque de constitucionalidad en materia laboral, lo que hace procedente la inaplicabilidad de dicha disposición; resaltó que la naturaleza de las cosas no puede ser apartada ni siquiera por el legislador, máxime cuando ello es contrario a los conceptos reconocidos en los tratados internacionales. En cuanto al derecho a la igualdad advierte que resulta desconocido pues no se puede predicar que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación gozan de un trato y protección igualitario de sus derechos respecto de otros trabajadores a los que sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales, si se tienen en cuenta que ello no ocurre, al desconocerse no solo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, sino también el alcance y concepto de salario, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento. Refiere que la autoridad accionada al negar el reconocimiento de lo pretendido por la parte demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer las normas pertinentes para el caso concreto. Considera que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios contenidos en el artículo

53 de la constitución por cuanto la parte demandante no puede renunciar al derecho que tiene a que su “nivelación salarial”, contemplada en la Ley 4ª de 1992, constituya factor salarial para todos los efectos legales, por tratarse de un derecho irrenunciable. Además, si bien en el Decreto 382 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma, dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida por los trabajadores en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades. Adicionalmente, la demandada, al expedir el acto administrativo objeto de la Litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales de que goza la parte demandante al ceñirse al tenor literal del Decreto 382 de 2013 en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así como a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, normas que son claras al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales. Aduce que aun cuando el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 puso fin al conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, esto no impide queDemandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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quienes se encuentren inconformes con el mecanismo adoptado para dar cumplimiento a lo acordado entre las partes hagan uso de las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, entre estas, cuestionar la legalidad de los actos administrativos de nivelación salarial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando al expedir el Decreto 382 de 2013 las autoridades públicas encargadas de materializar un derecho laboral adquirido no obraron de buena fe y faltaron al principio de confianza legítima que se había creado al firmar un acuerdo con el Gobierno Nacional, pues con la expedición de dicho acto administrativo anularon la expectativa que tenía la parte demandante a que se le nivelara salarialmente con todas las prerrogativas legales. Refiere que con la conducta de la accionada se están desconociendo el concepto de salario recogido en distintos instrumentos de orden internacional y nacional así como los criterios y objetivos fijados por el legislador en la Ley 4ª de 1992, que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 382 de 2013. Finalmente citó el contenido del Oficio PCSJ21-851 del 29 de noviembre de 2021 mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitan al Ministerio de Hacienda

y Crédito Público, expedir decretos a fin de liquidar las prestaciones sociales y cesantías de los servidores judiciales del país, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial regulada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 así como pronunciamientos judiciales tanto del Consejo de Estado como de otras autoridades judiciales en los cuales se ha inaplicado por inconstitucional una expresión contenida en el artículo1° del Decreto 382 de 2013, el cual regula la bonificación judicial de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y a título de restablecimiento se condenó a la entidad a reliquidar y pagar a la allí demandante las diferencias salariales y prestacionales, incluyendo para tales efectos la bonificación judicial como factor salarial. Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. La Sentencia Apelada3 El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 04 de diciembre de 2024, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al 2 SAMAI, Juzgado, índice 00034. Recepción memorial 3 SAMAI, Juzgados, índice 00037. Sentencia de primera instanciaDemandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción. iii) Declarar la nulidad parcial del oficio SRAEC-31100-20430-0359 del 17 de abril de 2018, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero y la Resolución No. 2 1992 del 22 de junio de 2018, proferida por la Subdirectora de Talento Humano, en lo ateniente a la negativa del reconocimiento y pago de la bonificación judicial. iv) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho, pero con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal (…) vii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que

de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabarDemandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:

de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabarDemandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo

anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pagoDemandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como

antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992. Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o aDemandante: María Carmenza Ramírez Valencia Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00105-02

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petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal. Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales

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