TA QUI - 63001-3333-003-2019-00107-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00107-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00107-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Miguel Antonio Zamora Cárdenas
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición presentada el día 12 de septiembre de 2018 , tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
1 En adelante FOMAG. 2 Carpeta cuaderno 1demandaONE DRIVEPágina 2 de 11
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Miguel Antonio Zamora Cárdenas
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag
Instancia: Segunda
por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas y al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Señaló que para el 18 de octubre de 2017 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 266 del 26 de enero de 2018, y se pagó el 20 de noviembre de 2018.
reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 266 del 26 de enero de 2018, y se pagó el 20 de noviembre de 2018.
Expuso que el 12 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición resuelta negativamente de forma ficta.
Como sustento de sus peticiones indicó que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Adujo que el término con que contaba la entidad para el pago feneció el 1 de febrero de 2018, pero se realizó el día 20 de noviembre de 2018, por lo que transcurrieron 302 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pagoPágina 3 de 11
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Demandante: Miguel Antonio Zamora Cárdenas
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada guardó silencio.
3. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado . A título de
La entidad demandada guardó silencio.
3. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado . A título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la parte actora, desde el 2 de febrero de 2018 a 25 de abril de 2018 con base en la asignación básica devengada durante el 2018, para un total de 83 días.
Como sustento de la decisión abordó el régimen legal de las cesantías de los docentes públicos afiliados al Fomag y la jurisprudencia vigente en la materia, haciendo referencia a los términos consagrados en la Ley 244 de 1995 y a la forma de liquidar la sanción moratoria según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Señaló que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 18 de octubre de 2017 y que la entidad expidió el acto de reconocimiento el 26 de enero de 2018 y puso a su disposición los recursos el 26 de abril de 2018, incurriendo en una mora de 83 días desde el 2 de febrero al 25 de abril de 2018, concluyendo así que le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.
Finalmente expuso que el derecho se hizo exigible a partir del 2 de febrero de 2018 cuando inició la mora y hasta el 25 de abril de 2018, día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición de la parte demandante, y en virtud que la petición
cuando inició la mora y hasta el 25 de abril de 2018, día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición de la parte demandante, y en virtud que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el día 12 de septiembre de 2018, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
3 Archivo 05 4 Archivo 18 SAMAIPágina 4 de 11
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4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías tomada como referencia para la decisión de instancia que reconoció la sanción moratoria , esto es el 26 de abril de 2018 . Para el efecto adujo que las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecieron a la materialización del principio coordinación y a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…” pues pasó por alto realizar la respectiva notificación de la fecha en la cual se puso el dinero de la cesantía en la entidad bancaria.
Como sustento del recurso citó la sentenc ia C -114 de 2003 y m anifestó que la Fiduprevisora SA no prevé la forma de notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria y debido a ello si los recursos
Fiduprevisora SA no prevé la forma de notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria y debido a ello si los recursos no son reclamados en el plazo de 30 días, son devueltos sin justificación alguna. En este sentido invocó ampliamente sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y concluyó que el pago efectivo de la obligación nacida mediante la Resolución 266 del 26 de enero de 2018 se llevó a cabo el 02 de noviembre de 2018, fecha en la cual el docente retiró el dinero reconocido en el aludido acto y, por ende, es la fecha en que culminó el trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial reclamada.
De acuerdo con lo anterior , solicitó modificar la decisión apelada , y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 02 de febrero de 2018 al 02 de noviembre de 2018 - inclusivepara un total de 274 días.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Sin pronunciamientos en esta instancia.
5 Archivo 002 SAMAIPágina 5 de 11
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconveniente s de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer s i: ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el número de días contabilizados a efectos de establecer la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías hasta la fecha del pago efectivo recibido por el beneficiario de la cesantía?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la mora en el pago de las cesantías del demandante corresponde al número de días computado en la sentencia de instancia. Por consiguiente, se confirmará la decisión de instancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:Página 6 de 11
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4.1. Lo probado en el proceso6
a) Que según el acto de reconocimiento y los hechos de la demanda, la solicitud prestacional fue radicada el día 18 de octubre de 2017 para remodelación de vivienda.
b) Que mediante Resolución No. 266 del 26 de enero de 2018, le fue reconocido al señor MIGUEL ANTONIO ZAMORA CÁRDENAS el pago de una cesantía parcial.
c) La entidad demandada allegó certificación 7 remitida a l señor ZAMORA CARDENAS MIGUEL ANTONIO en la que le informa que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de ARMENIA, al docente ZAMORA CARDENAS MIGUEL ANTONIO identificado con CC No. 7526903, Mediante Resolución No. 266 de fech a 26 de Enero de 2018, quedando a disposición a partir del 26 de Abril de 2018 por valor de $29,858,000, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla , en la Sucursal ARMENIA CENTRO. Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.”
d) Que el 02 de noviembre de 2018, por motivo del re – programación, el accionante tuvo a disposición los dineros por concepto de cesantías.
e) Que el día 12 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó a la Nación –
d) Que el 02 de noviembre de 2018, por motivo del re – programación, el accionante tuvo a disposición los dineros por concepto de cesantías.
e) Que el día 12 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como lo indicó la parte demandante, sin que exista prueba en contrario.
6 Carpeta 001 – demanda y anexos 7 Carpeta 09 contestación requerimiento - certificadoPágina 7 de 11
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4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la
y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por m ora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancione s y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
8Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual
públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.Página 8 de 11
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Instancia: Segunda
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara
verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en l a fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los
cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 11
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3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la sentencia de instancia amerita ser confirmada.
En este sentido, se tiene que en la Resolución No. 266 de 2018 mediante la cual se reconoció una cesantía parcial al demandante, se dejó consignado que la solicitud de la prestación se elevó el día 18 de octubre de 2017, fecha que también fue tenida en cuenta por la parte actora para sustentar las pretensiones de la demanda y estimar la cuantía.
Ahora, en cuanto a la fecha de disposición de los dineros por concepto de cesantías del accionante, si bien se aportó un desprendible de pago de la entidad bancaria
demanda y estimar la cuantía.
Ahora, en cuanto a la fecha de disposición de los dineros por concepto de cesantías del accionante, si bien se aportó un desprendible de pago de la entidad bancaria que data del 2 de noviembre de 2018 (pág. 45, archivo demanda y anexos) , es preciso señalar que según certificación expedida por la Fid uprevisora SA aquella fecha fue asignada producto de la reprogramación del pago inicial, el cual estuvo girado desde el 26 de abril de 2018 a favor del accionante , como lo advirtió el juzgado de instancia.
Por lo tanto, la inconformidad expuesta por la parte demandante frente a la fecha considerada por la a-quo para realizar el cómputo del plazo con que contaba la administración para resolver de fondo la solicitud de la prestación laboral y disponer su pago no está llamada a ser resuelta en forma favorable, porque la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario y según lo probado en el expediente la mora se prolongó hasta el 25 de abril de 2018, día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición de l demandante, tal como se ordenó en la sentencia de instancia.
Cabe aclarar que siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que sePágina 10 de 11
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genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada. No entenderlo de esta forma conllevaría a que la mora quede s ujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.
EN CONCLUSIÓN, Para el Tribunal no es procedente acceder a los pedimentos de la apelación y por tal razón se confirmará la sentencia de instancia.
5. CONDENA EN COSTAS
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 06 de Sala Segunda Ordinaria de decisión de la fecha.Página 11 de 11
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”