TA QUI - 63001-3333-003-2019-00110-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00110-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Margoth Henao Ibarra
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Radicado: 63001-3333-003-2019-00110-01
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4279 de 27 de diciembre de 2013 y la nulidad total de la Resolución No. 2549 del 20 de septiembre de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación sin incluir la
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de Armenia, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación sin incluir la
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Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margoth Henao Ibarra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-3333-003-2019-00110-01
Instancia: Segunda
prima de servicios como factor salarial y se negó el reajuste de la prestación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del ajuste y/o revisión de su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la prima de servicios establecida en el Artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978, y en el parágrafo 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas.
Además, solicitó que del valor reconocido se descuente lo cancelado como mesada pensional, se hagan los reajustes anuales de ley, y se condene al pago de la indexación mensual de las sumas periódicas, intereses moratorios y costas.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Manifestó que la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 2013 sin tener en cuenta en la liquidación el factor salarial prima de servicios a que tenía derecho , por cuanto se encontraba en litigio dicha prestación, indicando que los Juzgados Administrativos de Armenia y esta
del 18 de enero de 2013 sin tener en cuenta en la liquidación el factor salarial prima de servicios a que tenía derecho , por cuanto se encontraba en litigio dicha prestación, indicando que los Juzgados Administrativos de Armenia y esta Corporación ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios a su favor previa interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que del valor reconocido se ordenó el descuento para pensión de jubilación con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual significa que de las sumas pagadas fue ordenado el descuento para que fuera tenido en cuenta como factor salarial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FOMAG allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Ley 91 de 1989 defini ó en el artículo 15 que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 el régimen aplicable en materia prestacional se halla contenido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan a futuro, tal como la leyPágina 3 de 12
Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margoth Henao Ibarra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-3333-003-2019-00110-01
Instancia: Segunda
812 de 2003 en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales, disposición que condicion ó la cuantía de la pensión a los factores
Instancia: Segunda
812 de 2003 en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales, disposición que condicion ó la cuantía de la pensión a los factores salariales sobre los cuales a partir de dicha ley cotiza el educador.
Afirma que, en el presente asunto el ingreso base de liquidación no integra el régimen de transición, siendo aplicables de la Ley 33 de 1985 únicamente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto cotizado . Frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación del monto pensional, citó sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 en la cual el Consejo de Estado modifico la postura que había sentado respecto a la interpretación del incis o 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que se hizo extensiva a todos los asuntos pendientes de resolver tanto en vía administrativa como judicial y a la cual debe darse aplicación como precedente vinculante.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 16 de mayo de 2024 , resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión señaló que las normas que rigen el derecho pensional del demandante son las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente expuso que el sustento jurídico para efectos de reconocer la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional era la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 pero en razón a l cambio de posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en
jurídico para efectos de reconocer la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional era la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 pero en razón a l cambio de posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, no es posible continuar aplicando dicho precedente, limitándose entonces los factores a los establecidos en las citadas normas.
Determinó que, si bien mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de l demandante, los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de las personas cubiertas por el régimen ordinario de la Ley 33 y 62 de 1985 como es el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , son únicamente los dispuestos en dichas normas dentro de las cuales no está enlistada la prima de servicios.Página 4 de 12
Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margoth Henao Ibarra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-3333-003-2019-00110-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante s ustentó su recurso señalando que con la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado se tuvo claridad sobre el derecho a reclamar. Hizo un amplio recorrido normativo y
El apoderado de la parte demandante s ustentó su recurso señalando que con la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado se tuvo claridad sobre el derecho a reclamar. Hizo un amplio recorrido normativo y jurisprudencial sobre el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, abordó la retrospectividad de la ley, los descuentos y aportes al sistema, pidiendo con base en ello revocar la decisión proferida por la A quo y acceder a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen ca usales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 2, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
De conformidad con lo apelado 2, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 5 de 12
Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margoth Henao Ibarra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-3333-003-2019-00110-01
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y en ese orden establecer si ¿le asiste derecho a la señora Margoth Henao Ibarra a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial computable en su pensión ordinaria de jubilación?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse dado que, de acuerdo a Jurisprudencia de unificación vigente, los factores salariales a considerar para su inclusión en el cálculo del IBL de la mesada pens ional son los taxativamente dispuestos por el Legislador, normatividad dentro de la cual no se contempló para tales fines la inclusión de la prima de servicios.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente3:
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente3:
- Que la entidad demandada mediante Resolución No. 4279 del 27 de diciembre de 2013 reconoció la pensión ordinaria de jubilación a la señora MARGOTH HENAO IBARRA , a partir del 18 de enero de 2013 , cuyos factores de liquidación fueron: sueldo promedio último año y prima de vacaciones.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 3 Ver anexo 01 del expediente OneDrive 1ª instanciaPágina 6 de 12
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- Que mediante petición elevada el 30 de agosto del 2018, la demandante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión del factor prima de servicios, la cual fue negada en Resolución 2549 del 20 de septiembre del 2018.
- Que mediante sentencia de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados y Tribunal Administrativo del Quindío, se dispuso el pago de la prima de servicios a favor de la parte actora desde el 6 de junio de 2005 es decir con antelación al cumplimiento de su status pensional.
4.2. Régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales
El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados como territoriales se gobierna por la Ley 33 de 1985 (art. 1) y no por un régimen especial.
Al respecto ha señalado lo siguiente4:
“3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes
La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendenci as y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó que los docentes fueran nacionalizados, en virtud de la cual se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó que los docentes fueran nacionalizados, en virtud de la cual se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente.
La mentada disposición en su art.15 señaló:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, radicación 19001233300020140029501.Página 7 de 12
Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Margoth Henao Ibarra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-3333-003-2019-00110-01
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán
Instancia: Segunda
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”.
De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Es así como nos debemos remitir a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las que se encue ntra la Ley 33 de 1985 la que al no contener distinción en cuanto a los funcionarios a quienes se dirige, se ha entendido que le es aplicable a todos los niveles, pues con la misma lo que se pretendió fue unificar los regímenes existentes a la época y así crear un régimen pensional del que se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, por lo tanto la misma le es aplicable a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989.”
se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, por lo tanto la misma le es aplicable a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 1989.”
Lo anterior fue reafirmado por la misma Corporación judicial en sentencia de unificación SUJ 014 del 25 de abril de 2019, ítems 48 y 49.
Por consiguiente y como se señaló líneas atrás, la normativa que regula la situación pensional de la parte actora como docente en cuanto edad, tiempo de serv icio, monto e ingreso base de liquidación, es la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 3, modificada por la Ley 62 de 1985 (art. 1), sin tener que hacer ninguna remisión normativa a la Ley 100 de 1993 art ículo 36 inc iso 3º, en tanto resultaron exceptuados de su cobertura en virtud del artículo 279 ib íd, no así aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 a quienes por virtud de su artículo 815 sí se les aplica la Ley 100 de 1993.
5Ley 812 de 2003 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del
las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)Página 8 de 12
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En ese sentido, siendo que el docente se vinculó a la prestación del servicio público educativo y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003, la normativa pensional que resulta aplicable no es otra que la contenida en la Ley 33 de 1985 (art. 3), Ley 62 de 1985 (art 1).
4.3. Carácter taxativo de los factores de salario a considerar en la liquidación del ingreso base de liquidación de pensiones regidas bajo la Ley 33 y 62 de 1985. Nueva regla jurisprudencial.
La Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la
de 1985. Nueva regla jurisprudencial.
La Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
A su vez, según el artículo 10 y 102 del CPACA existe el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fuera declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C 816 de 2011.
Definido lo anterior y en relación con los factores salariales que deben considerarse para efectos de liquidar la pensión de jubilación de docentes corresponde remitirnos al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º previó lo siguiente:
“… [La] asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos:Página 9 de 12
Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de antigüedad, ascensional y de capacitación en los siguientes términos:Página 9 de 12
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Instancia: Segunda
[…] “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad , técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. (Resalta la Sala)
Sobre el particular y en relación con la taxatividad o no de los factores enlistados por el legislador en las normas antes citadas, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda en una decisión de Sala Plena resolvió unificar su posición para acoger el criterio de la no taxatividad de los factores salariales enlistados en las normas antes citadas para efectos de fijar el monto pensional apoyándose en el concepto amplio de lo que debe entenderse por salario6.
Sin embargo, la posición jurisprudencial anterior sufrió un profundo viraje a partir de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado - Sala Plena que en sentencia del 28 de agosto de 2018, dejó sin efectos la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, para en adelante entender que a los asuntos en curso y a las nuevas demandas que se instauren – retrospectividad de la Ley-, los cubre la
en sentencia del 28 de agosto de 2018, dejó sin efectos la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, para en adelante entender que a los asuntos en curso y a las nuevas demandas que se instauren – retrospectividad de la Ley-, los cubre la Ley 33 y 62 de 1985, como es el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que los factores salariales que de ben incorporarse como ingreso base de liquidación son SÓLO los que la Ley señala – taxatividad - y respecto de los cuales se haya efectuado la cotización o aportes7.
6 CESección Segunda –.Sentencia de 04 d agosto de 2010. Rad 200607509. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.Página 10 de 12
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Para el caso específico de los docentes, las dudas que pudieron existir sobre la aplicación del criterio de la taxatividad de los factores de salario de que trata la Ley 33 (art. 3) y Ley 62 de 1985 (art. 1) para la liquidación de la pensión de jubilación, fueron clarificadas por la misma corporación judicial en su Sección Segunda, en
33 (art. 3) y Ley 62 de 1985 (art. 1) para la liquidación de la pensión de jubilación, fueron clarificadas por la misma corporación judicial en su Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, al señalar:
“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo…” (Negrillas propias del texto original)
Así entonces, la pensión ordinaria de jubilación se debe liquidar y/o reliquidar, según el caso, ÚNICAMENTE sobre los factores salariales señalados en la Ley como
Así entonces, la pensión ordinaria de jubilación se debe liquidar y/o reliquidar, según el caso, ÚNICAMENTE sobre los factores salariales señalados en la Ley como factor de liquidación de la pensión y que para el caso de los docentes se hubieren devengado durante el último año de servicio, - bien sea anterior a la adquisición del
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su li bertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los
conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.Página 11 de 12
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