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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00115-01-(21-09-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00115-01-(21-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : JULIO CESAR LEITÓN GARAY Demandado :NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3333-003-2019-00115-01

Tema: Reliquidación cesantía - base de liquidación

Armenia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 199-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900115016300123 /Índice 18.

2 Ibidem/Índice 16.Página 2 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

JULIO CESAR LEITÓN GARAY Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

JULIO CESAR LEITÓN GARAY , en ejercicio del medio de

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JULIO CESAR LEITÓN GARAY Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

JULIO CESAR LEITÓN GARAY , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 258020 del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual le fueron reconocidas las cesantías ; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la demandada liquidar y cancelar las cesantías del demandante, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de m eses a que hubiere lugar, teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985 ( salario mínimo mensual legal vigente año 2017 ), la prima de antigüedad, el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y de la prima de orden público, por constituir factores salariales para la liquidación; iii) Se ordene a la accionada a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse; iv) Que se condene al Ejército Nacional al pago de la sanción moratoria, desde la fecha que se debió pagar

liquidación; iii) Se ordene a la accionada a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse; iv) Que se condene al Ejército Nacional al pago de la sanción moratoria, desde la fecha que se debió pagar las cesantías, hasta que se haga efectivo el respetivo pago; v) Que la liquidación de la condena se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose con base en el IPC; vi) Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional; vii) Que la entidad dé cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes3.

3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-003-201900109-01/Cuaderno 1/Archivo 1.Página 3 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión,

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, fijó el debate en determinar si le asiste derecho al demandante, en su calidad de soldado profesional retirado del Ejército Nacional, a que el valor de las cesantías sea reliquidado con el régimen retroactivo establecido en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985, e incluyendo todos los factores salariales devengados al momento del retiro6.

Para resolver lo pertinente, el Juzgado de instancia analizó i) El régimen normativo y prestacional de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales; ii) El precedente vertical del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado , en relación a las cesantías retroactivas de ese personal.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:

“De conformidad con el Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios regidos por la ley 131 de 1985, que desempeñaban el cargo para el 31 de diciembre de 2000, y se vincularon como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, tenían derecho a p ercibir un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, situación a partir de la cual, considerando que en materia de

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y se vincularon como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, tenían derecho a p ercibir un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, situación a partir de la cual, considerando que en materia de

4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900115016300123 /Índice 16.

5 Ibidem /Índice 18.

6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900115016300123 /índice 16.Página 4 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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soldados profesionales existían dos grupos, los soldados voluntarios que se transformaron en soldados profesionales y los que se v incularon en vigencia del Decreto indicado, a los primeros se les debió continuar reconociendo un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, de conformidad con la ley 131 de 1985.

A lo anterior debe agregarse que en virtud del artículo 6º de la citada ley 131, los soldados voluntarios tenían derecho a que, al ser dado de baja, se les pagara, por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, en dicha calidad, o proporcionalmente por las fracciones d e meses a que hubiere lugar; régimen que se mantuvo vigente a pesar de

sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, en dicha calidad, o proporcionalmente por las fracciones d e meses a que hubiere lugar; régimen que se mantuvo vigente a pesar de la profesionalización, tal y como lo dispuso el artículo 2º del Decreto 1252 de 2000.

En ese marco, atendiendo al precedente del Juzgado, y a la sentencia de Unificación del Consejo d e Estado 1, los soldados voluntarios regidos por la ley 131 de 1985, que desempeñaban el cargo para el 31 de diciembre de 2000, y se vincularon como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2001, tienen derecho a conservar dicho régimen salarial y prestacional más favorable, en aplicación del principio del respeto por los derechos adquiridos; y por tanto, en materia de cesantías estas debe liquidarse y pagarse de manera retroactiva, tomando como base el salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%.

No obstante, en providencia del 17 de julio de 2020, el Consejo de Estado 2 revocó sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se había declarado la nulidad de un acto administrativo que negaba el reconocimiento de la diferencia de valor correspondiente a la liquidación de cesantías retroactivas a un soldado voluntario que posteriormente se vinculó como profesional, y en ese sentido el Órgano de Cierre negó las suplicas de la demanda, al considerar que no habían derechos adquiridos y que la liquidación efectuada por la demandada está acorde a derecho.

En ese marco se impone para el Juzgado abandonar su precedente de acceder a las pretensiones de reliquidación

la demanda, al considerar que no habían derechos adquiridos y que la liquidación efectuada por la demandada está acorde a derecho.

En ese marco se impone para el Juzgado abandonar su precedente de acceder a las pretensiones de reliquidación y en consecuencia negar las suplicas de la demanda, dado que el caso bajo examen guarda similitud con el asunto decidido por el H Consejo de Estado.”.Página 5 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso que, tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual, pese a aplicárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones, en razón a que se liquidan con base en el salario.

Es claro, entonces, que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por lo que al

razón a que se liquidan con base en el salario.

Es claro, entonces, que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por lo que al observarse el acto administrativo acusado, se constata que las cesantías por el periodo del 1 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 2018, se liquidaron con base en el smlmv incrementado en un 40%, razón que evidencia la ilegalidad.

El Consejo de Estado en fallo de unificación consideró: “Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliq uidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías”.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante decisión del 25 de enero de 2023, resolvió, entre otros aspectos: i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia , ii) La parte demandada podrá

7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900115016300123 /índice 18.Página 6 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

013333003201900115016300123 /índice 18.Página 6 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iii) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia8.

Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia9 y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto10.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 11 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es

8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900115016300123 /Índice 6.

9 Ibidem/Índice 12.

10 Ibidem.

11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las

9 Ibidem/Índice 12.

10 Ibidem.

11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

12 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacione s. (…)

13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de

sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión 14, analizó la temática acá debatida, esto es, el ajuste de la cesantía de manera retroactiva del Ejército Nacional, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, relativas a reliquidar las cesantías del demandante tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho , en lo atinente a la no retroactividad, pero no en cuanto a tomar como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985 , por lo que amerita ser revocada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Interpretación normativa respecto del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales y ii) El caso concreto.

14 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 127

respecto del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales y ii) El caso concreto.

14 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 127 del 28 de octubre de 2021, Rad. 63001-3333-002-2019-00025-02.Página 8 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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5.4. Interpretación normativa respecto del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales

Este Tribunal venía considerando, en aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades, que los Soldados Voluntarios tenían una relación laboral con las Fuerzas Militares, y por ello se interpretó que su “ bonificación mensual” no era otra cosa que la asignación mensual, su “bonificación de navidad” no otra que la prima de navidad y la “bonificación de retiro” era las mismas cesantías y por ello, éstos debían tenerse como sus derechos salariales y prestacionales.

También se dijo que el Decreto 1793 de 2000 estipuló que el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales será regulado con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 8 15, sin desmejorar los derechos adquiridos por parte de los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, es decir que se les debían respetar como derechos adquiridos los devengados en su primera

la Ley 4ª de 1992 8 15, sin desmejorar los derechos adquiridos por parte de los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, es decir que se les debían respetar como derechos adquiridos los devengados en su primera calidad, es decir, la Asignación Básica, la Prima de Navidad y las Cesantías, conforme lo consagran las normas anteriores.

Así, se concluía que los Soldados Voluntarios que se incorporaron como Profesionales tenían el derecho de que sus salarios y prestaciones sociales se respetaran, como lo consagran el literal a del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000, por lo que no solo tenían derecho a que su salario se liquidara con base en el salario mínimo más el 60%, sino también a que sus prestaciones sociales devengadas como Soldado Voluntario se reconocieran como Sold ado Profesional con el régimen anterior, por ser este más beneficioso para el

15 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional pa ra la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de con formidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Página 9 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Página 9 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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trabajador, dado que se consagra un pago equivalente a un mes de “ Bonificación Mensual ”, entiéndase Asignación Mensual, por cada año de servicio.

Pese a ello, el Consejo de Est ado en reciente providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó una providencia de este Tribunal, en la que se había tratado un tema similar al reconocimiento de cesantías retroactivas a un soldado profesional16, expresó:

32. En ese sentido, encuentra la Sala que si bien el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1793 de 2000, a pesar que en el artículo 38 ibidem consagró con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, el principio de respeto por los derechos adquiridos, lo cierto es que, en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquel los servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactividad de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985.

33. En ese orden de ideas, para que se pueda predica r la existencia de un derecho adquirido deben

retroactividad de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985.

33. En ese orden de ideas, para que se pueda predica r la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse las siguientes condiciones: (i) las circunstancias específicas de la situación deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que este haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. Sobre el particular

el Consejo de Estado señaló:

<<Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquéllos ingresan definiti vamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos.

Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “ con arreglo a las leyes ” tiene relación

16 Sentencia del 17 de julio de 2020, C.P. Sandra Lisseth Ibarra – Radicado 63001-2333000-2018-00232-01Página 10 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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directa con el concepto de justo título , esto es, que solo

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directa con el concepto de justo título , esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél…>>.

34. En síntesis, toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, se debe diferenciar si la modificación trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa.

(…)

40. Conforme la norma trascrita, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados que ella establece. Tal circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular26 que no puede ser vulnerado con la expedición de normas posteriores27.

41. Visto lo anterior, observa la Sala que contrario a lo expuesto por el aquo, el actor no gozaba de derechos adquiridos respecto de las prerrogativa s consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el de recho

las cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el de recho no se causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, pues solo hasta el año 2018 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro de actividad por tener derecho a la asignación pensional y al reconocimiento de sus cesantías definitivas, por lo tanto, solo tuvo una mera expectativa de gozar de tal beneficio, la cual carece de amparo en la resolución de casos concretos, toda vez que solo los derechos adquiridos gozan de una salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular”17 (Negrillas de la Sala).

17 CE. Sección Segunda, Sentencia del 17 de julio de 2020, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado: 63001 -2333-000-2018-00232-01. Interno: 5467-2019. JESÚS SOFONIAS PUPIALES CALVACHE Vrs. NACION MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.Página 11 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito

introductorio, allegó los siguientes documentos:

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito

introductorio, allegó los siguientes documentos:

1.1. Copia de la Resolución 258020 del 22 de noviembre de 2018 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINTIIVAS con fundamento en el expediente No. 18496457 de 2018”.

De la referida prueba se destaca que el reconocimiento se efectuó con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 , señalándose, expresamente, que la liquidación se efectuaba “sin efecto retroactivo” y que la liquidación fue efectuada año a año. Para la liquidación se tuvieron en cuenta el sueldo o salario básico y la prima de antigüedad. En cuanto a los períodos, se dividieron en dos: uno, para el tiempo como soldado voluntario ( del 8 de enero de 199 al 31 de octubre de 2003 ) y, dos, como soldado profesional (desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014).

1.2. Certificación expedida el día 21 de diciembre de 2018 por el Ejército Nacional, de la cual se deduce que el Julio César Leitón Garay, ingresó al Ejército Nacional en virtud a servicio militar, el día 15 de diciembre de 1995 y se desempeñó hasta el 12 de junio de 1997; posteriormente estuvo como soldado voluntario, desde el 8 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003; posteriormente,

diciembre de 1995 y se desempeñó hasta el 12 de junio de 1997; posteriormente estuvo como soldado voluntario, desde el 8 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003; posteriormente, estuvo vinculado como soldado profesional, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017, época duran te la cual tuvo una suspensión disciplinaria, entre el 21 de julio y el 26 de julio de 2005. Los tres meses de alta estuvieron comprendidos entre el 30 de diciembre de 2017 y el 30 de marzo de 2018.Página 12 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

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2. La Sentencia de primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las liquidaciones efectuadas en favor del ac cionante, se encuentran conforme al fallo del Consejo de Estado del 17 de julio de 2020, ya que se realizaron acorde a la Ley aplicable al caso concreto, sin existir vulneración a principio constitucional alguno, pues la bonificación como soldado voluntario se efectuó según lo preceptuado en la Ley 131 de 1985 y las cesantías en su condición de soldado profesional , de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1974 de 2000, toda vez que solo en el año 2019 se consolidó su derecho a las cesantías finales por el retiro definitivo del servicio.

3. Inconforme con la decisión adoptada, la parte

establecido en el Decreto 1974 de 2000, toda vez que solo en el año 2019 se consolidó su derecho a las cesantías finales por el retiro definitivo del servicio.

3. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando: para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones, en razón a que se liquidan con base en el salario.

4. Para resolver lo pertinente , baste con decir que , conforme al criterio vigente del Consejo de Estado sobre la materia, el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquellos servidores qu e tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactividad de cesantías para el personal que venía de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985 y al accionante no goza r de derechos adquiridos respecto de las prerrogat ivas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se

cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, puesPágina 13 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00115-01

JULIO CESAR LEITÓN GARAY Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

sólo hasta el año 2017 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro de actividad por tener derecho a la asignación pensional y al reconocimiento de sus cesantías definitivas; por lo tanto, solo tuvo una mera expectativa de gozar de tal beneficio, la cual carece de amparo en la resolución de casos concretos. Solo los derechos adquiridos gozan de una salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular18.

5. Sumado a ello, se tiene que revisado el

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