TA QUI - 63001-3333-003-2019-00118-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00118-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia - Quindío, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO RADICACIÓN : 63001-3333-003-2019-00118-02
DEMANDANTE : ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
DEMANDADO : INVÍAS
SENTENCIA NRO. 0042-002-2024
1. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró parcialmente probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito.
2. ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 20191 –mediante apoderado judicialELPIDIO DE JESÚS
DUQUE, LUZ MÉLIDA CARRILLO LOZANO, ALEJANDRO GÓMEZ
CARRILLO, JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ CARRILLO, LINO DE JESÚS
GÓMEZ MARÍN, INÉS FABIOLA DUQUE CANO, EUCARIS GÓMEZ DUQUE,
CARRILLO, JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ CARRILLO, LINO DE JESÚS
GÓMEZ MARÍN, INÉS FABIOLA DUQUE CANO, EUCARIS GÓMEZ DUQUE, EDGAR CARRILLO LOZANO y RULBEY PERDOMO LOZANO presentaron demanda ejecutiva contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVÍAS), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de febrero de 20152 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia , la cual fue modificada por este Tribunal mediante sentencia del 20 de abril de 20173.
En la sentencia proferida por el Juzgado, se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE que no proceden las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, administrativamente responsable de la muerte presunta del menor Juan
Esteban Gómez Carrillo.
TERCERO: Condénese al Instituto Nacional de Vías -INVÍASa pagar como indemnización de perjuicios morales, las sumas que se relacionan
a continuación:
1 Onedrive. Archivo 002.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf 2 Onedrive. Archivo 80. Sentencia Primera Instancia Ordinario.pdf 3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES Elpidio de Jesús Gómez Duque (Padre) 100 SLMLMV $64.435.000 Luz Melida Carrillo Lozano (Madre) 100 SLMLMV $64.435.000 Alejandro Gómez Carrillo (Hermano) 50 SMLMV $32.217.500 Juan Sebastián Gómez Carrillo (Hermano) 50 SMLMV $32.217.500 Lino de Jesús Gómez Marín (Abuelo) 50 SMLMV $32.217.500 Inés Fabiola Duque Cano y/o Inés Fabiola Duque de Gómez (Abuela) 50 SMLMV $32.217.500 Eucaris Gómez Duque (Tía) 35 SMLMV $22.552.250 Edgar Carillo Lozano (Tío) 35 SMLMV $22.552.250 Rulbey Perdomo Lozano (Tío) 35 SMLMV $22.552.250
CUARTO: Condénase al Instituto Nacional de Vías -INVÍASa pagar como indemnización de perjuicios por daño de la vida de relación , las
sumas que se relacionan a continuación:
DEMANDANTE DAÑO VIDA DE
RELACIÓN Elpidio de Jesús Gómez Duque (Padre) 40 SLMLMV $25.774.000
sumas que se relacionan a continuación:
DEMANDANTE DAÑO VIDA DE
RELACIÓN Elpidio de Jesús Gómez Duque (Padre) 40 SLMLMV $25.774.000 Luz Melida Carrillo Lozano (Madre) 40 SLMLMV $25.774.000 Alejandro Gómez Carrillo (Hermano) 40 SLMLMV $25.774.000 Juan Sebastián Gómez Carrillo (Hermano) 40 SLMLMV $25.774.000
QUINTO: Niéguese a los demandantes Lino de Jesús Gómez Marín e Inés Fabiola Duque Cano y/o Inés Fabiola Duque de Gómez, el pago de los perjuicios del daño de la vida de relación por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: Ordénase dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo discurrida en la parte motiva. (…)”. (sic).
La anterior decisión, como se indicó líneas atrás, fue modificada por esta Corporación por medio de proveído del 20 de abril de 20174, en el siguiente sentido:
“PRIMERO: Modificar las sentencias dictadas el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la Juez Adjunta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las cu ales se accedió
Descongestión del Circuito de Armenia y el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) por la Juez Adjunta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las cu ales se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que en la materialización del daño reclamado en los procesos acumulados, existió concurrencia de culpas o concausa, lo que da lugar a la REDUCCIÓN de las indemnizaciones otorgadas por las jueces de primera instancia, en un 50%.
4 Onedrive. Archivo 81. Sentencia Segunda Instancia Ordinario Reparación Directa.pdfTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
TERCERO: Reconocer perjuicio moral como padrinos del menor Diego Mauricio Lozano Acosta, para los señores Elpidio de Jesús Gómez y Luz Mélida Carrillo Lozano, a los cuales se reconocerá un monto para cada uno de siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuale s vigentes a la fecha de esta sentencia (ya tiene aplicada la reducción del 50%).
CUARTO: Confírmese en lo demás los fallos apelados.
QUINTO: Sin condena en costas por lo expuesto (…)”. (sic).
La anterior providencia, quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20175.
CUARTO: Confírmese en lo demás los fallos apelados.
QUINTO: Sin condena en costas por lo expuesto (…)”. (sic).
La anterior providencia, quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20175.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de octubre de 201 96, ordenó librar mandamiento de pago así:
“PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por las sumas que a continuación se enuncian por concepto de condena impuesta en sentencias del 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia Q. y 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías INVÍAS y se condenó a la siguiente cantidad líquida de dinero:
Por concepto de perjuicio moral Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 50 $36.885.850,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 50 $36.885.850,00 Alejandro Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Lino de Jesús Gómez Marín 25 $18.442.925,00 Inés Fabiola Duque Cano – Duque de Gómez 25 $18.442.925,00 Eucaris Gómez Duque 17.5 $12.910.047,50 Edgar Carrillo Lozano 17.5 $12.910.047,50
Inés Fabiola Duque Cano – Duque de Gómez 25 $18.442.925,00 Eucaris Gómez Duque 17.5 $12.910.047,50 Edgar Carrillo Lozano 17.5 $12.910.047,50 Rulbey Perdomo Lozano 17.5 $12.910.047,50
Por concepto de daño a la vida de relación Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 20 $14.754.340,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 20 $14.754.340,00 Alejandro Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00
TOTAL CONDENA Total daño moral $186.273.542,50 Total daño a la vida de relación $59.017.360,00 Total perjuicios $245.290.902,50
5 Onedrive. Archivo 81. Sentencia Segunda Instancia Ordinario Reparación Directa.pdf 6 Onedrive. Archivo 004.Auto_libra_mandamiento.pdf.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
Intereses moratorios.
- Por la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta pesos con noventa y dos centavos ($163.985.370,95) por concepto de intereses moratorios a la tasa
Intereses moratorios.
- Por la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta pesos con noventa y dos centavos ($163.985.370,95) por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial certificada por la Superintendencia de Comercio (1.5 bancario corriente) desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia –26 de abril de 2017y hasta la fecha de expedición del presente auto –22 de octubre de 2019-. • Por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial que certifique la Superintendencia de Comercio (1.5 interés bancario corriente) desde el día siguiente a la expedición de esta providencia –23 de octubre de 2019y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
El cuadro anexo hace parte integrante de esta providencia.
SEGUNDO: Sobre las costas procesales, se pronunciará el despacho en su oportunidad procesal (...)”.
Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 6 de noviembre de 20197, el apoderado judicial de INVÍAS contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) expidió la Resolución N° 005736 del 22/10/2019, por medio de la cual e lNSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ordenó el cumplimiento y pago de sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual modificó las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y por la Juez Adjunta al Juzg ado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de
las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y por la Juez Adjunta al Juzg ado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por JOSÉ DIEGO LOZANO Y OTROS (Proceso 2010-0008701) y ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS (Proceso 2010-00087-01) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE 312.552.856,08 (...) suma de dinero que ya fue pagada a los demandantes y fueron consignados a nombre de JUAN MANUEL
SABOGAL BALLESTEROS(…)”.
Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 22 de junio de 20228, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada.
En virtud de lo anterior , se allegaron las siguientes pruebas y, se decretó la obtención de otras documentales:
- Resolución nro. 005736 del 22 de octubre de 20199. • Constancia de pagos efectuados, con ocasión de la anterior Resolución10.
7 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf 8 Samai. Archivo 7_ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIAEJECUTIVO(.pdf) NroActua 57
7 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf 8 Samai. Archivo 7_ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIAEJECUTIVO(.pdf) NroActua 57 9 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf. Fls. 25-46. 10 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf. Fls. 47-66 y Samai. Archivo 003DT-QUI 39810 JUZGADO TERCERO A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO.pdf(.pdf) NroActua 60TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
- Memorial de la parte actora mediante la cual, acepta que en efecto recibió un pago parcial por valor de $312.552.856,0811.
El 15 de julio de 202212 se continuó con la audiencia inicial y, por tal virtud, se incorporó al expediente certifica ción de pagos efectuados por la ejecutada a la ejecutante13.
En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar.
3. LA SENTENCIA APELADA14.
Mediante sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probada la excepción de pago y, por el
3. LA SENTENCIA APELADA14.
Mediante sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probada la excepción de pago y, por el contrario, ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que: “(…) INVIAS no realizó el pago total de la condena impuesta por las sentencias base de recaudo ejecutivo obrantes en el proceso. (…)”.
Al respecto se indicó en la sentencia que:
“(…) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de las sentencias judicial proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa del Quindío, sentencia proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia Q., el 26 de febrero de 2015; así como la de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, el 20 de abril de 2017, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($154.437.838,10).
Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP1, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de los ejecutantes, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según
cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de los ejecutantes, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma que él despacho consideró legal y basado en las pruebas que acompañaron el titulo ejecutivo, y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho los ejecutantes, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $93.122.259,02 y por intereses generados sobre el saldo de $61.315.579,08. (…)”.
Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE15.
11 Onedrive. Archivo 007.Memorial acepta pago parcial. ejecutante. 12 Onedrive. Archivo 20. Continuación Audiencia Inicial UGPP y Sentencia 21 -07-22 y Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36 13 Onedrive. Archivo 006.Contestacion_demanda.pdf. Fls. 47-66 y Samai. Archivo 003DT-QUI 39810 JUZGADO TERCERO A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO.pdf(.pdf) NroActua 60 14 Samai. Archivo 064.ActaDeAudienciaInicialConSentencia(.pdf) NroActua 64
TERCERO A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO.pdf(.pdf) NroActua 60 14 Samai. Archivo 064.ActaDeAudienciaInicialConSentencia(.pdf) NroActua 64 15 Samai. Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 63TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando puntualmente que, sí existió pago total de la obligación y, en todo caso, los intereses calculados por esta jurisdicción no se compadecían con las directrices contenidas en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 24689 de 2015, respecto del cálculo de los intereses de mora , máxime al considerar la fecha de presentación de la solicitud de pago.
En ese sentido, sostuvo que: “(...) Los principales puntos que fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación: 1. Si dentro de los primeros seis meses a partir de la ejecutoria del crédito judicial el beneficiario no presente la solicitud de pago, se interrumpe el reconocimiento de in tereses hasta que se presente la solicitud (Periodo muerto), en esta sentencia los beneficiarios presentaron en debida forma la solicitud de pago el 17 de diciembre de 2018, por consiguiente, en la liquidación hay un periodo muerto de intereses de 14
presente la solicitud (Periodo muerto), en esta sentencia los beneficiarios presentaron en debida forma la solicitud de pago el 17 de diciembre de 2018, por consiguiente, en la liquidación hay un periodo muerto de intereses de 14 meses, contados a partir de octubre de 2017. 2. Los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia se reconocerán intereses la tasa mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República, de acuerdo, a los estipulado en la Circular y no la tasa comercial moratoria. 3. La liquidación de pago fue proyectada a 31/10/2019. Es por lo manifestado, que en el presente caso debió por parte del despacho en primera instan cia declararse prospera la excepción de pago propuesta por mi representada, teniendo en cuenta que el INVIAS realizó el respectivo pago con el reconocimiento de intereses a 31/10/2019 Ahora bien, si lo que se discute es el reconocimiento de intereses por el lapso en que se ordenó el pago por parte del Instituto y el momento en que alega el apoderado de los demandantes recibió la suma cancelada, se concluye que teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la liquidación de Sentencias y los datos particular es de este proceso, el valor adeudado al 06/11/2022 es de $1.058.721,36 correspondientes a los intereses causados entre el 01/11/2019 y el 06/11/2019 fecha en la cual el tercero manifiesta que recibió el pago. Teniendo en cuenta que el beneficiario recibió el pago el día 06/11/2019, el Instituto realizó el recalculo del crédito a esta fecha (...)”.
06/11/2019 fecha en la cual el tercero manifiesta que recibió el pago. Teniendo en cuenta que el beneficiario recibió el pago el día 06/11/2019, el Instituto realizó el recalculo del crédito a esta fecha (...)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto del 14 de octubre de 202 216, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por l a ejecutada contra la sentencia del 15 de julio anterior y, correspondiéndole por reparto 17 el asunt o al Despacho Segundo de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso , admitiendo el recurso de apelación por medio de providencia del 23 de febrero siguiente18.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en
16 Samai. Archivo AutoconcedeApelacion(.pdf) NroActua 69 17 Samai. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 18 Samai. Archivo 010AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 10TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”.
6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si:
¿Debe revocarse la providencia calendada el 15 de julio del 2022, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución?
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida.
6.3. La Sala confirmará la decisión adoptada por l a Juez de Primera Instancia.
En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado19 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en
exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho , pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., e xpresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del
19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del
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A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16).TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
artículo 30620 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o
pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…).” (Negrillas y subrayas nuestras)
De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de octubre de 201921, ordenó librar mandamiento de pago así:
“PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por las sumas que a continuación se enuncian por concepto de condena impuesta en sentencias del 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia Q. y 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías INVÍAS y se condenó a la siguiente cantidad líquida de dinero:
Por concepto de perjuicio moral
se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías INVÍAS y se condenó a la siguiente cantidad líquida de dinero:
Por concepto de perjuicio moral Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 50 $36.885.850,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 50 $36.885.850,00 Alejandro Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 25 $18.442.925,00 Lino de Jesús Gómez Marín 25 $18.442.925,00 Inés Fabiola Duque Cano – Duque de Gómez 25 $18.442.925,00 Eucaris Gómez Duque 17.5 $12.910.047,50
20 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 21 Onedrive. Archivo 004.Auto_libra_mandamiento.pdf.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
Demandado: INVÍAS Radicado: 63001-3333-003-2019-00118-01
Edgar Carrillo Lozano 17.5 $12.910.047,50 Rulbey Perdomo Lozano 17.5 $12.910.047,50
Por concepto de daño a la vida de relación
Edgar Carrillo Lozano 17.5 $12.910.047,50 Rulbey Perdomo Lozano 17.5 $12.910.047,50
Por concepto de daño a la vida de relación Ejecutante Condena Por la suma de Elpidio de Jesús Gómez Duque 20 $14.754.340,00 Luz Mélida Carrillo Lozano 20 $14.754.340,00 Alejandro Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00 Juan Sebastián Gómez Carrillo 20 $14.754.340,00
TOTAL CONDENA Total daño moral $186.273.542,50 Total daño a la vida de relación $59.017.360,00 Total perjuicios $245.290.902,50
Intereses moratorios.
- Por la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta pesos con noventa y dos centavos ($163.985.370,95) por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial certificada por la Superintendencia de Comercio (1.5 bancario corriente) desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia –26 de abril de 2017y hasta la fecha de expedición del presente auto –22 de octubre de 2019-. • Por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial que certifique la Superintendencia de Comercio (1.5 interés bancario corriente) desde el día siguiente a la expedición de esta providencia –23 de octubre de 2019y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
El cuadro anexo hace parte integrante de esta providencia.
SEGUNDO: Sobre las costas procesales, se pronunciará el despacho en
2019y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
El cuadro anexo hace parte integrante de esta providencia.
SEGUNDO: Sobre las costas procesales, se pronunciará el despacho en su oportunidad procesal (...)”.
Contra el anterior mandamiento ejecutivo, la apoderada de INVÍAS22 contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) expidió la Resolución N° 005736 del 22/10/2019, por medio de la cual e lNSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ordenó el cumplimiento y pago de sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual modificó las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y por la Juez Adjunta al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por JOSÉ DIEGO LOZANO Y OTROS
(Proceso 2010-0008701) y ELPIDIO DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTROS
(Proceso 2010 -00087-01) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE 312 .552.856,08 (...) suma de dinero que ya fue pagada a los demandantes y fueron cons
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