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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00141-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00141-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 31

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00141-01

DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO MONTOYA GIL

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 176

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍAS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la part e demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve OSCAR ALBERTO

MONTOYA GIL contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 2 de 31

MONTOYA GIL contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 2 de 31

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00141-01

DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO MONTOYA GIL

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de enero de 2019, frente a la petición presentada el día 01 de octubre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a l demandante establecida en las

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días c ontados desde la comunicación de este tal como lo dispone el Artículo 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 31

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 31

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DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO MONTOYA GIL

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.1.6. Se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.7. Se conde ne en costas a la Nación - Ministerio de Educación Naci onalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado

con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 05 de junio de 2018, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 2226 del 21 de agosto de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue cancelada el día 05 de diciembre de 201 8, por intermedio de entidad bancaria.

El demandante solicitó la cesantía el día 05 de junio de 2018, siendo el plazo para cancelarlas el día 18 de septiembre de 2018, pero se realizó el día 05 de diciembre de 2018, por lo que trascurrieron 88 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

2 Ídem, pág. 3 a 7.República de Colombia Página 4 de 31

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DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO MONTOYA GIL

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso

RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00141-01

DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO MONTOYA GIL

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Con fecha 01 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido

solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 04 de abril de 20194. • Admisión demanda: 07 de junio de 20195. • Notificación a las partes: 20 de junio de 20196. • Contestación demanda: 11 de septiembre de 20197.

3 Ídem, pág. 7 a 25. 4 Ídem, archivo: 02 Acta de reparto y recibido.pdf., pág. 1. 5 Ídem, archivo: 03 Admisión y notificación.pdf., pág. 1 y 3. 6 Ídem, pág. 9 a 13. 7 Ídem., archivo: 04 Contestación demanda.pdf., pág. 1 a 9.República de Colombia Página 5 de 31

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DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO MONTOYA GIL

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DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO MONTOYA GIL

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto decide excepciones, fija el litigio y decreta pruebas: 06 de abril de 20228. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 24 de junio de 20229. • Sentencia en primera instancia: 19 de diciembre de 202210. • Notificación de la sentencia: 11 de enero de 202311. • Recurso de apelación de la demandada: 18 de enero de 202312. • Concesión del recurso de apelación: 18 de mayo de 202313. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 02 de junio de 202314. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: parte demandante, 28 de abril de 202315.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA16:

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.

Señaló que el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, a pesar a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la entidad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede interponer las acciones legales correspondientes en

pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la entidad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (conforme al Decreto 1272 de 2018) , tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas, en detrimento de las mismas.

8 Ídem, archivo: 07 Excepción, fijación del litigio y pruebas. 2019-141.pdf. 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 14, archivo: 1_AUTOTRASLADOPARTES10DIAS_TRA SLADOA(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 23, archivo: 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf). 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 24, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 002RECURSO.pdf(.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2 7, archivo: 29_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf). 14 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 15 Expediente digital SAMAI ( 2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 010Pronunciamiento recurso demandante(.pdf).

14 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 15 Expediente digital SAMAI ( 2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 010Pronunciamiento recurso demandante(.pdf). 16 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 04 Contestación demanda.pdf., pág. 1 a 9.República de Colombia Página 6 de 31

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Esgrimió que el incumplimiento por pago tardío de cesantías parciales, no es atribuible ciento por ciento al Ministerio de Educación Nacional, ni al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ni tampoco a la Fiduprevisora. sino que el mismo es atribuible a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino: (i) Falta de integración del contradictorio - litisconsorcio necesario: refiriendo que se hace necesario la vinculación al proceso de la Secretaria de Educación a la que pertenece el docente demandante, esto es el Municipio de Armenia; (ii) El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado , manifestando que el pago se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud d el cual “ no se puede hacer

disponibilidad presupuestal que tenga el estado , manifestando que el pago se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud d el cual “ no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos ”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación ; y (iii) Genérica: en caso de que se encontré probada cualquier excepción se reconozca oficiosamente.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA17:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado en todos sus órdenes, generó un cam bio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores del Estado, y por ello es aplicable a los docentes.

Argumentó que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación CE-SUSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, donde indica que a los docentes oficiales, les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción moratoria.

Refirió que la Ley 244 de 1995, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un

Refirió que la Ley 244 de 1995, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos. Una vez

17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 23, archivo: 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.pdf).República de Colombia Página 7 de 31

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quede en firme el acto admin istrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.

Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto de acuerdo a la fecha de presentación de la petición -05 de junio de 2018el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo feneció el 18 de septiembre de 2018, y la entidad puso a disposición el pago de las cesantías reconocidas, el día 02 de noviembre de 2018, generándose una mora de 44 días, ordenando la actualización de los valores correspondientes a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

1.7 LA APELACIÓN18:

La parte demanda da presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido,

correspondientes a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

1.7 LA APELACIÓN18:

La parte demanda da presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que realizó el pago total de la sanción moratoria por vía administrativa mediante la Resolución N° VADMSXM222 del 21 de agosto de 2018, el día 28 de abril de 2021, por valor $2.427.951, por lo tanto, no le adeuda ningún valor al demandante.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto.

Por lo anterior, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

No se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: 002RECURSO.pdf(.pdf).República de Colombia Página 8 de 31

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicab les por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia19; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera result a claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo

unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera result a claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificac ión

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavo rable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos o rdinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelaci ón del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 31

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2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿El pago realizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de la sanción mora causada por el pago tardío de las cesantías al demandante, satisface dicha obligación o por el contrario persiste la misma, como lo adujo la a quo en la sentencia de primera instancia?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los

lo adujo la a quo en la sentencia de primera instancia?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos; (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) Responsabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del sector docente; y, (iv) El caso concreto.

2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°20 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, regula la sanción por mora y se complementa con el Artículo 4 21 de esta misma disposición al establecer el

20 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efect ivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 21 Artículo 4º. - “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este Artículo.República de Colombia Página 10 de 31

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

término para el reconocimiento de las cesantías.

De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado22 ha reiterado al respecto, se infiere que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales definitivas 23 y se reconoce a favor de los servidores públicos, incluidos los docentes.

Así mismo, se ha indicado que la mora inicia una vez hayan pasado 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, aspecto que ilustró el Consejo de Estado al referirse al término consagrado en la Ley 244 de 1995, el cual fue ratificado en la Ley 1071 de 2006, así:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, Artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la Resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus

un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías d efinitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la Resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la Resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”24 (Negrillas fuera del texto)

22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Cons

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