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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00145-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00145-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

005-2023-147

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20222, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La demanda.3

La demandante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.331 del 31 de enero de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y se calculó la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último a ño de servicio al cumpl imiento del estatus de

mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y se calculó la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último a ño de servicio al cumpl imiento del estatus de pensionada y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior al momento del retiro definitivo del cargo.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 21. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 19. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. índice 14. Link One Drive. 6300133300320190014500. Folio 1-17Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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  • Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a p artir del 24 de octubre de 2017 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos en el último año de servicio al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

salariales percibidos en el último año de servicio al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar a la demandada a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 04 de abril de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionad a y/o subsidiariamente los factores salariales percibi dos al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

-Que al valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución No.331 del 31 de enero de 2018 , que reconoció la pensión de jubilación.

  • Ordenar a la accionada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
  • Ordenar el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada.
  • Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
  • Ordenar al accionado el reconocimiento y pago de los ajustes por la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, así como también al ajuste de las condenas impuestas,
  • Ordenar al accionado el reconocimiento y pago de los ajustes por la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, así como también al ajuste de las condenas impuestas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
  • Ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla en su totalidad la condena, así como a la condena en costas respectiva.
  • Condenar a la demandada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación por esa entidad.

Sostiene que, en la base de liquidación pensional en su reconocimiento incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y demás factores salariares percibidos por la actividad docente durante el últi mo año de servicios anterior

la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y demás factores salariares percibidos por la actividad docente durante el últi mo año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

Afirma que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Fundamentos de derecho

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 62 de 1985. • Decreto Nacional 1045 de 1978.

Como fundamento jurídico, alega que mediante el art. 81 de la Ley 812 de 2003, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo que se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al fondo se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio, es decir, que si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 su régimen prestacional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, como el presente caso.

Adujo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no indica de manera taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, ya que expresa: “(…) la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que

cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, ya que expresa: “(…) la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, no obstante de no estar definidos en dicha nor mativa los factores salariales, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010, revalidando el reconocimiento de todos los factores salariales percibidos por el pensionado como monto pensional.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Señaló que teniendo en cuenta la posición anterior adoptada por el Órgano de Cierre de la jurisdicción, es evidente la vulneración de derechos al demandante, toda vez que el no reconocimiento de todos los factores salariales para fijar la mesada pensional ha ocasionado un perjuicio económico en su patrimonio.

Manifestó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se evidencia que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la accionante se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante

1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.

Se refirió al concepto de salario, indicando que de conformidad con el art. 127 del C.S.T, el salario se constituye no solo por la remuneración fija, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de sus servicios, como son las prima s, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, etc.

Explicó además que, de conformidad con Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al momento de liquidar la pensión de jubilación, se deben tener en cuenta la prima de vacaciones, la prima de navidad y los demás factores percibidos por el trabajador, los cuales deben ser tenidos en cuenta para determinar la base de liquidación pensional.

Por lo expuesto, considera que el acto administrativo que se demanda no se ajusta a derecho, como quiera que desconoce lo establecido en el artículo 15 de la L ey 91 de 1989, concluyendo que debe accederse a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la accionada en el acto de reconocimiento de pensión de jubilación de la demandante, omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus pensional.

Contestación de la demanda4

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus pensional.

Contestación de la demanda4

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó contestación de la demanda indicando su oposi ción a todas las pretensiones.

Trae a colación sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 a través de la cual el Consejo de Estado indicó que en la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozaran del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado

4 Archivo digital Samai. índice 14. Link One Drive. 6300133300320190014500. Folios 42-52Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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en la Ley 33 de 1985, es decir los factores que se deben tener, corresponden únicamente sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión , por lo tanto no resulta procedente incluir ningún factor salarial diferente a los señalados en el mencionado artículo.

Propuso como excepciones las siguientes: -Cobro de lo no debido: Aduce que la reliquidación de la pensi ón de la demandante ya se efectuó de conformidad con la normativa legal vigente

artículo.

Propuso como excepciones las siguientes: -Cobro de lo no debido: Aduce que la reliquidación de la pensi ón de la demandante ya se efectuó de conformidad con la normativa legal vigente aplicable al docente, inclusive tomando como base los valores que el accionante está requiriendo, por lo que a su juicio no se están vulnerando sus derechos.

-Prescripción de mesadas: Precisa que, de existir una condena en su contra, debe declararse la prescripción con 3 años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.

Sentencia apelada5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente no se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, por encontrarse exceptuada directamente por el artículo 279 de referida norma, y por disposición expresa de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y reiterado por el Consejo de Estado, Sala Plena en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al indicar que “…la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”.

Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”. Indica que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y para efectos pensionales, de conformidad con el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989, se regirá por las disposiciones anteriores que venía gozando, que para el caso concreto sería la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, dentro de la cual se dispuso entre otras cosas que, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Sostiene que para efectos del reconocimiento o inclusión de todos los factores salariales para la liquidación pensional, el sustento jurídico era la sentencia de

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 19. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 04 de agosto de 2010, expediente 01112-09, la cual permitía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios y su posterior de scuento por la entidad, cuando sobre dichos factores no se

de 2010, expediente 01112-09, la cual permitía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios y su posterior de scuento por la entidad, cuando sobre dichos factores no se realizaran aportes o cotizaciones para pensión. Arguye que no obstante lo anterior, acorde con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2018, no es posible seguir aplicando el precedente establecido en la sentencia de 04 de agosto de 2010, expediente 01112 -09, por vulnerar el principio de solidar idad en seguridad social y la libertad de configuración del legislador al determinar qué factores se deben considerar como la base de cotización pensional. Advierte que el criterio de interpretación que indicaba que los factores enunciados en la Ley 62 de 1985 eran simplemente enunciativos y se podía incluir todos los devengados previo descuento de los aportes, fue recogido por parte de la Sala Plena del Consejo d e Estado, y por ende se debe limitar la liquidación pensional de los docentes cobijados por las Leyes 33 y 62 de 1985 a los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, y no a todos los devengados por el docente el último año de servicios. Reafirma que, en sala plena del 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó de manera específica, lo referente al régimen ordinario de pensiones del personal docente, adscrito al magisterio, y en sentencia de unificación, recogió parcialmente lo dicho en la sentencia citada, toda v ez que, si bien es cierto dicha sente ncia de unificación, estudió el

ordinario de pensiones del personal docente, adscrito al magisterio, y en sentencia de unificación, recogió parcialmente lo dicho en la sentencia citada, toda v ez que, si bien es cierto dicha sente ncia de unificación, estudió el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, y esta no tiene los mismos supuestos facticos analizados en sentencia del 25 de abril de 2019, también es cierto que el Consejo de Estado, si indicó que el artículo 36 de la mencionada ley, no es aplicable al personal docente del sector público, que se haya vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. Asimismo, fijó una subregla sobre los factores salar iales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, la cual se tuvo en cuenta como criterio de interpretación dentro de la sentencia del 2019, entre otras cosas.

Sustenta que con lo expresado en la sentencia del 25 de abril de 2019, el honorable Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia, en el tema de la pensión ordinaria de los docentes del sector público, para decir que, los derechos pensionales de estos se establecen según la fecha de ingreso al servicio público docente: i) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ii) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia

vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ii) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo NacionalAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En igual forma, precisa que la corporación reiteró su posición, frente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de los docentes del sector público, donde de manera taxativa indica, que solo deben ser, los establecidos en el artículo primero de la Ley 62 de 1985. Indica que, la parte demandante pretende que se le reliquide la mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a estatus de pensionada y subsidiariamente los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio docente, representados en la prima de navidad, prima de vacaciones, prima servicios, horas extras y demás, sin embargo, los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión de jubilación, y que deben tenerse en cuenta para el descuento de los respectivos aportes, no

de navidad, prima de vacaciones, prima servicios, horas extras y demás, sin embargo, los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión de jubilación, y que deben tenerse en cuenta para el descuento de los respectivos aportes, no pueden ser otros, que los previstos en la ley y los decretos reglamentarios (Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año), por lo que no le es posible ampliar vía interpret ación lo que ya fue establecido de forma puntual por el Legislador. Señala que, frente a la pretensión subsidiaria de reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores percibidos por la docente en el año inmediatamente anterior al retito definitivo del servicio docente, no se observa una prueba dentro del plenario, que permita determinar que el docente se retiró del servicio. Concluye que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que este goza de legalidad, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas. El recurso de apelación6 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que la parte actora laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cua l se materializó mediante la Resolución No. 331 del 31 de enero de 2018 . Sin embargo, arguye que, la entidad calculó la mesada pensional sin incluir el 75% del promedio de los salarios y factores devengados el último año a la adquisición de su estatus de pensionada.

embargo, arguye que, la entidad calculó la mesada pensional sin incluir el 75% del promedio de los salarios y factores devengados el último año a la adquisición de su estatus de pensionada. Indica que una vez fue proferida la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de Agosto de 2010, expediente No. 1 50012331000200502159-01,

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 21. Recepción memorialAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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radicación interna No. 1738-2008, tuvo claro no solo la posición del máximo órgano de cierre en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles de docentes en Colombia a quienes el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenían derecho. Refiere que existe confianza legítima frente al precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; precedente que de manera posterior fue reformado por otra sentencia de unificación y que consecuentemente, no puede ser reformada por otra sin guardar relación con el principio de seguridad jurídica, en la aplicación del derecho.

Estado; precedente que de manera posterior fue reformado por otra sentencia de unificación y que consecuentemente, no puede ser reformada por otra sin guardar relación con el principio de seguridad jurídica, en la aplicación del derecho. Precisa que no resulta procedente que por el retraso de la justicia para tramitar un proceso que debió haberse expedido hace más de 1 año, el Despacho no acoja el precedente que ha venido aplicando y bajo el cual se radicó el proceso, sino que en su lugar, acoja un nuevo lineamiento defraudando la confianza legítima, toda vez que mediante las sentencias proferidas con anterioridad por este mismo Despacho se les reconoció el derecho a otros docentes, dando aplicación a lo establecido en la Sentencia de Unificación del 4 de Agosto de 2010, criterio que como se anotó líneas atrás se encontraba vigente a la fecha de radicación de la presente adenda. Expresa que la confianza legítima y buena fe, son principios que deben ser considerados por las autoridades y los particulares, quienes deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; debiendo de este modo, garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas, ni la puede hacer la propia justicia, que es la que determina la verdadera situación particular que debe examinarse para el presente asunto. Arguye que el principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima del Estado y de igual manera, en conexidad con los principios

verdadera situación particular que debe examinarse para el presente asunto. Arguye que el principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima del Estado y de igual manera, en conexidad con los principios de favorabilidad y progresividad; y en ra zón a esto, se puede observar que la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de Abril de 2019, está generando fallos contradictorios ante la existencia de dos sentencias de unificación; la primera, aplicada y acogida totalmente por la Jurisdicc ión Contenciosa Administrativa por su trascendencia en el tiempo y por la protección real y efectiva de los derechos de los demandantes que se causaron en la aplicación del precedente del año 2010. Menciona que se puede deducir que la aplicación retrospect iva en el presente asunto, no significa que los próximos fallos que se expidan dentro de los procesos radicados con posterioridad a la sentencia de unificación deban acatar el criterio jurisprudencial, toda vez que son situaciones diversas a las que hoy seAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00145-01

Demandante: Laura Victoria Velásquez López Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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discuten, sino que en su lugar, se otorgue aquel periodo de transición a los administrados, con el fin de no afectar de manera súbita la expectativa generada por la confianza legítima que tenía bajo el criterio con el que se incoó su proceso judicial. Aclara que la ley tiene efectos retrospectivos cuando la aplicación toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia, por ende, esta

por la confianza legítima que tenía bajo el criterio con el que se incoó su proceso judicial. Aclara que la ley tiene efectos retrospectivos cuando la aplicación toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia, por ende, esta aplicación sí está permitida salvo que la ley determine lo contrario, pero en el presente asunto, la demandante consolidó su derecho con antelación a la expedición de estas nuevas posturas jurisprudenciales y en consecuencia tampoco se le puede aplicar este nuevo precedente con efectos retrospectivos, pues la retrospectividad se predica del momento en que consolidó su derecho a la pensión, y no del momento en que el juez profiere el fallo. Afirma que, en materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en que se consuman los supuestos fácticos requeridos para el reconocimiento prestacional y según sea más favorable para el trabajador. Así, tratándose de la pensión, la norma e interpretación aplicable será aquella en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuración, momento a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación, que, en el presente asunto, por obvias razones existió años atrás, al momento de expedirse el nuevo criterio jurisprudencial. Solicita como prueba el certificado de salarios a través del cual se acredite sobre qué factores salariales devengados se hicieron los respectivos aportes al sistema de seguridad social, durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y/o subsidiariamente en el momento del retiro definitivo del cargo. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 13 de diciembre de 20227, se admitió el recurso de apelación

pensional y/o subsidiariamente en el momento del retiro definitivo del cargo. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 13 de diciembre de 20227, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico

Parte demandante, demandada y Ministerio público8.

Ni las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.

7 Archivo digital Samai. Índice 8. Auto admite recurso apelación 8Archivo digital Samai. Índice 14. Al despachoAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:

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