TA QUI - 63001-3333-003-2019-00184-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00184-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00184-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Estela Vargas Quintero
Demandada: Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 d e noviembre de 202 4 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DP-PDE-521 del 30 de abril de 2019 mediante el cual la entidad le negó el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social por el tiempo que laboró como contratista entre el 22 de noviembre de 2013 y el 21 de junio de 2018.
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Demandante: Gloria Estela Vargas Quintero
Demandada: Municipio de Armenia
Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la entidad el pago de todos los emolumentos dejados de percibir en dicho periodo, tales como; vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados, y las demás prestaciones comunes devengadas por un empleado público en el Municipio de Armenia.
De igual forma solicitó el pago de las cotizaciones obligatorias en pensión y salud que le correspondía asumir a la entidad y pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibíd, además de condenar en costas a la entidad.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como fundamento de las pretensiones expuestas la parte actora expuso en síntesis lo siguiente:
- Que fue vinculada al Municipio de Armenia a través de contratos de prestación de servicios desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 21 de junio de 2018 así; i) contrato No 2107 del 22 de noviembre de 2013 con un plazo de duración de 1 mes y 7 días ii) contrato No 0623 del 16 de enero de 2014 con una duración de 6 meses iii) contrato No 1506 del 30 de julio de 2014 con duración de 3 meses
1 mes y 7 días ii) contrato No 0623 del 16 de enero de 2014 con una duración de 6 meses iii) contrato No 1506 del 30 de julio de 2014 con duración de 3 meses iv) Contrato 2015 -697 del 21 de enero de 2015 por 3 meses v) Contrato No 2015-2343 del 24 de junio de 2015 por 4 meses y 10 días vi) Contrato 20160429 del 15 de enero de 2016 con duración de 5 meses y 15 días vii) Contrato 2016-1574 del 21 de julio de 2016 con duración de 5 meses viii) Contrato No 2017-1450 del 10 de mayo de 2017 con duración de 3 meses ix) Contrato 20172350 del 22 de agosto de 2017 con plazo de 3 meses x) Contrato No 2018-0800 del 22 de enero de 2018 con duración de 4 meses y adición de 1 mes.
- Que el objeto de los contratos celebrados consistía en presta r sus servicios de apoyo a la gestión de la entidad para realizar actividades operativas de recuperación y limpiezas de escombros y basuras en cauces y laderas en las diferentes quebradas y drenajes, contribuyendo con el ahorro y uso eficiente del agua y saneamiento básico del Municipio de Armenia.Página 3 de 15
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Demandante: Gloria Estela Vargas Quintero
Demandada: Municipio de Armenia
- Que la supervisión y vigilancia de los contratos era ejercida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación o el funcionario que este designara.
Demandante: Gloria Estela Vargas Quintero
Demandada: Municipio de Armenia
- Que la supervisión y vigilancia de los contratos era ejercida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación o el funcionario que este designara.
- Que ejercía sus labores de 7am a 3pm de lunes a sábado y en ocasiones los domingos si se programaba alguna actividad.
- Que en la ejecución de su labor debía presentarle al supervisor del contrato informe de las labores mensuales, comprobar el pago de la seguridad social y todo lo relac ionado con los permisos laborales, así como el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre el modo, tiempo y lugar de trabajo.
- Que mediante derecho de petición presentado el 09 de abril de 2019, solicitó a la entidad la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, así como el pago de la seguridad social, solicitud que le fue negada con Oficio DPPDE-521 del 30 de abril de 2019.
- Que durante todo el tiempo de su relación contractual con el Municipio de Armenia no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho.
- Que en su calidad de contratista del Municipio de Armenia siempre laboró de manera subordinada y cumplió un horario de 7am a 3pm , además recibió permanentemente instrucciones de sus superiores inmediatos, por lo que se cumplen los requisitos de un contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política
Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política Artículos 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Página 4 de 15
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Demandante: Gloria Estela Vargas Quintero
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Expuso que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 admite la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, siempre y cuando el servicio lo exija, por tener conocimientos especializados o por la falta de personal, sin que sea viable que las labores se vuelvan continuas.
Citó además sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y con base en ello argumentó que al haber prestado sus servicios al Municipio de Armenia entre el 22 de noviembre de 2013 al 21 de junio de 2018 en la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales en diferentes instalaciones del Municipio, pero de manera subordinada, con prestación personal del servicio, cumplimiento de horario y remuneración mensual, surge el derecho a que sea reconocid a la relación de trabajo que realmente tuvo y se le paguen las prestaciones sociales a que tienen derecho los funcionarios de la entidad, así como el pago de la seguridad
de horario y remuneración mensual, surge el derecho a que sea reconocid a la relación de trabajo que realmente tuvo y se le paguen las prestaciones sociales a que tienen derecho los funcionarios de la entidad, así como el pago de la seguridad social que debía pagar el empleador por todo el tiempo de la relación laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante contrajo obligaciones contractuales de manera discontinua hasta el 21 de mayo de 2018 para el desarrollo de un proyecto.
Señaló que en tanto en la planta de cargos del Municipio no existe uno que realice funciones de ornato y embellecimiento de la ciudad, mal puede pedir la demandante tal reconocimiento. Se refirió a los hechos de la demanda y en tal sentido señaló que no se configuró el elemento de subordina ción, puesto que las obligaciones contractuales que ejecutó la señora Vargas Quintero no son propias de ningún empleo de planta de la entidad territorial con el cual se pueda equiparar , sino que surgieron con ocasión del proyecto "Sistema de árbol urbano e n Armenia" y "Armenia es un jardín", razón por la cual existía la necesidad de contratar personas que desarrollaran el mismo, reiterando que en el Municipio no exist ía cargo que tuviera un a función similar a las labores contractuales estipuladas con la demandante.
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De igual forma, sostuvo que hubo solución de continuidad entre cada contrato celebrado, ya que al revisar el interregno entre los mismos claramente se observa que no fueron continuos.
Propuso las excepciones denominadas i) prescripción de los derechos laborales y ii) inexistencia del contrato laboral.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y la naturaleza del contrato realidad
En cuanto al caso concreto hizo una relación de las pruebas practicadas y a partir de las mismas tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio , la remuneración y subordinación. Frente a este último señaló que el material probatorio da cuenta que para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la señora Gloria Estela Vargas Quintero como operaria, se encontraba sujeta al cumplimiento de órdenes que le exigían ajustarse a los parámetros trazados por una jefe inmediata en representación de la entidad contr atante, ya que sus actividades constaban dentro de una programación sujeta a modificación por parte de su superior y por ende concluyó que la demandante no tenía la libertad de ausentarse si así lo requería, pues para ello debía solicitar autorización, por lo que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía
superior y por ende concluyó que la demandante no tenía la libertad de ausentarse si así lo requería, pues para ello debía solicitar autorización, por lo que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades.
Agregó que las actividades desarrolladas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica que es propia dentro de los contratos de prestación de servicios, pues la relación se prolongó en el tiempo, lo que adujo desvirtúa la autonomía e independencia propia de la actividad contractual.
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A partir de lo expuesto declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 al 21 de junio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Armenia a reconocer a la demandante la totalidad de prestaciones sociales legales, según los honorarios percibidos. De otro lado señaló que el tiempo laborado debe ser computado para efectos de la seguridad social integral , por lo que ordenó a la entidad hacer los respectivos aportes a pensión a su cargo.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de
entidad hacer los respectivos aportes a pensión a su cargo.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual expresó su inconformidad con el numeral sexto de la decisión en cuanto dispuso que el tiempo laborado por la demandante debe ser computado para efectos de la seguridad social integral.
Al respecto señaló que los aportes a seguridad social se integra por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios, razón por la cual la orden impartida en el numeral sexto, dispone no solo el pago de aportes a pensión como claramente se identifica, sino que al parecer abarca también el pago de aportes para el riesgo de salud y riesgos laborales, los cuales ya fueron cubiertos con los aportes realizados por la demandante a quien adujo, seguramente, le fueron suplidas las atenciones que demandaron según su caso por la EPS y/o por la ARL, respectiva, siendo su pago una obligación legal a su cargo
Finalmente citó como sustento la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , S ección Segunda el 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001 -2333-000-2013-01143-01 (1317 -2016), y expuso que en esta decisión nada se dijo sobre el ajuste o pago de aportes para salud y riesgos profesionales.
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Conforme a lo anterior señaló que la orden impartida se torna improcedente, al advertirse que tales riesgos fueron cubiertos en vigencia de la relación contractual con los aportes que por ley le correspondió hacer a quien fungía como contratista y con base en ello solicitó modificar el numeral se xto de la s entencia para disponer que el pago recae únicamente respecto al riesgo de vejez con destino al fondo de pensiones que corresponda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO5
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, luego
Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, luego corresponde a la Sala determinar si debe o no modificar la sentencia de instancia y
5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 15
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en ese orden se deberá establecer si ¿es procedente el reconocimiento de los aportes a la seguridad social integral en los términos ordenados en el numeral sexto de la sentencia o si los mismos deben limitarse al reconocimiento de los aportes en pensión como argumenta la entidad?
3. TESIS DE LA SALA
La Corporación modificará la sentencia de instancia para precisar conforme a las reglas de unificación vigentes que la orden a cargo de la entidad en relación con el cómputo del tiempo laborado para efectos de la seguridad social, solo abarca el
3. TESIS DE LA SALA
La Corporación modificará la sentencia de instancia para precisar conforme a las reglas de unificación vigentes que la orden a cargo de la entidad en relación con el cómputo del tiempo laborado para efectos de la seguridad social, solo abarca el reconocimiento de los aportes a pensión, más no de aquellos aportes parafiscales en salud y ARL.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Contrato de prestación de servicios – derechos prestacionales derivados del mismo según la jurisprudencia.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias dePágina 9 de 15
necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias dePágina 9 de 15
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un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Ahora bien, en lo que concierne al objeto de debate, esto es , las prestaciones a reconocer como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudenciaArtículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia fijando reglas8 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así mismo en sentencia de unificación proferida el 21 de septiembre de 2021 9 el Consejo de Estado se refirió al Sistema integral de la Seguridad Social y al respecto señaló lo siguiente:
8 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-16: Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario , no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (qu e se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para
también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contra to realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la a gencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-025-21. Rad. 0500123-33-000-2013-01143-01(1317-16)Página 10 de 15
Referencia: Sentencia
9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-025-21. Rad. 0500123-33-000-2013-01143-01(1317-16)Página 10 de 15
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“155. De acuerdo con el preámbulo de la Ley 100 de 1993, el sistema de la Seguridad Social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especi almente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.10
156. Dentro del sistema integral, el sistema general de salud está dir igido a la regulación de la sanidad general en la Nación, por lo que desde este debe organizarse y ponerse en funcionamiento el servicio público esencial de salud y el conjunto de actividades indispensables para su ejercicio. 11 Como características o eleme ntos de este sistema, destacan las siguientes: a) dirección, regulación y control del Gobierno nacional; b) obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria ; c) afiliación a cargo de las promotoras de salud; y, d) libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud.12
157. A partir de dichos elementos, la obligatoriedad de la afiliación al régimen
de las promotoras de salud; y, d) libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud.12
157. A partir de dichos elementos, la obligatoriedad de la afiliación al régimen general de salud cobra un papel relevante en relación con los aportes a salud del contratista, pues si este demuestra, bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera existencia de una relación laboral, «podrá hacerse acreedor de las prestaciones sociales que en su calidad de contratista no le fueron reconocidas».13 Por lo tanto, es preciso determinar, con la relación laboral revelada, el destino de los aportes que aquellos realizaron al sistema de Seguridad Social en salud, pues debe ofrecérseles una respuesta definitiva a esta pretensión.
3.3.2. Naturaleza jurídic a de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en salud
158. En los artículos 150 (numeral 12), 14 179 (numeral 3) 15 y 338, 16 la Constitución Política de 1991 introdujo el concepto de la parafiscalidad. El origen del término y su concepto puede ubicarse en la doctrina francesa, según la cual las contribuciones parafiscales son «una institución intermedia entre la tasa administrativa y el impuesto»;17 o lo que es lo mismo, exacciones obligatorias, realizadas en beneficio de organismos públicos distintos de las entidades territoriales, o de asociaciones de interés general, sobre usuarios o aforados, por medio de los mismos organismos o de la Administración, pues al no ser integradas al presupuesto general del Estado, se destinan a financiar
10 Preámbulo de la Ley 100 de 1993. 11 Ibídem. 12 Ibídem.
o aforados, por medio de los mismos organismos o de la Administración, pues al no ser integradas al presupuesto general del Estado, se destinan a financiar
10 Preámbulo de la Ley 100 de 1993. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 28 de septiembre de 2016; radicado 760012333000201200288 01 (3681-2013); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 15 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 16 Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos ac tivos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 17 Maurice Duverger: Hacienda pública. Enrique Begaría Perpiñá (trad.) Barcelona: Ed. Bosch.1980Página 11 de 15
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gastos de dichos organismos.18 Con todo, el término que habitualmente se emplea para definir a la parafiscalidad, tanto en el ordenamiento jurídico como en la doctrina, es el de «contribución especial».19
159. En Colombia, esta clasificación de contribución especial ha tenido la anuencia de la Corte Constitucional desde su implementación en el ordenamiento. Al respecto, en Sentencia C-040 de 1993, donde se declaró exequibles los artículos 7 y 13 de la Ley 40 de 1990, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las contribuciones fiscales, las cuales, luego de un profuso análisis dogmático y doctrinario, las definió de la siguiente manera: «(…) son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente (…) no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado [y] (…) no entran a engrosar el erario público».20
160. De igual modo, en la Sentencia C-308 de 1994,21 la Corte sostuvo que «las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos grav
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