TA QUI - 63001-3333-003-2019-00187-01-(11-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00187-01-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
ASUNTO
La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y accionada frente a la sentencia proferida el día 27 de junio del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que accedió a las pretensiones de la persona vinculada y con interés directo en el proceso.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
El 28 de mayo del 2019 , la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que mediante sentencia se dispongan las siguientes declaraciones y condenas:
1 Archivo 1 DEMANDA - ONEDRIVEPágina 2 de 24
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Archivo 1 DEMANDA - ONEDRIVEPágina 2 de 24
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
a) La NULIDAD TOTAL de las Resoluciones No. 37904 del 19 de septiembre de 2018 proferida por la UGPP, mediante la cual se le negó a la demandante la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Jesús Evelio Realpe Tabares y No. RPD 042677 del 29 de octubre de 2018, que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición.
b) Consecuentemente, r econocer la sustitución pensional a la s eñora Luz Amparo Rendón Ramírez por haber convivido con el causante por más de 5 años hasta la fecha de su deceso, junto con el respe ctivo retroactivo e indexado.
c) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de las pretensiones.
- Que el señor Jesús Evelio Realpe Tabares en vida tenía el estado civil de casado con la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona, sin embargo, compartía techo, lecho y mesa como compañeros permanentes con la demandante desde el 30 de enero de 1996 al 9 de junio de 2018, fecha del deceso del señor Realpe Tabares.
compartía techo, lecho y mesa como compañeros permanentes con la demandante desde el 30 de enero de 1996 al 9 de junio de 2018, fecha del deceso del señor Realpe Tabares.
- Que la convivencia entre los señores Rendón Ramírez y Realpe Tabares se desarrolló de manera permanente, singular, pública e ininterrumpida. Cuando vivieron en el Barrio 7 de agosto, el causante sufragaba el valor del arrendamiento de la casa, luego le compró un inmueble a la demandante en el barrio La Patria y en el Barrio El Paraíso le construyó un apartamento; además, en un predio de la vereda Hojas Anchas la pareja alternaba la convivencia de manera simultánea con el inmueble del Barrio Paraíso.
- Que la convivencia entre los señores Realpe y Rendón, era evidente, ya que el 13 de marzo de 2007 perdieron un bebé de 9 meses de gestación, por lo cual, decidieron darle crianza y cuidado a la menor Shari Juliana Rendón Ocampo desde los 6 meses de nacida, recibiendo el amor, cuidado y crianza del señor Realpe, quien además apoyaba a la menor en todos los asuntosPágina 3 de 24
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Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
Instancia: Segunda
económicos, entregándole el dinero a la demandante para sufragar los respectivos gastos.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP
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económicos, entregándole el dinero a la demandante para sufragar los respectivos gastos.
- Que el causante también sufragó los estudios de la demandante en la Escuela Superior del Quindío, Universidad del Quindío y en la Universidad del Tolima. 5) Que la demandante recibió varios regalos del causante como una moto y un carro.
- Que la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona no compartía techo, lecho y mesa con el causante, por cuanto vivía en Estados Unidos, no dependía económicamente del causante por cuanto era pensionada del Magisterio y percibía dos pensiones.
- Que c on ocasión del deceso del señor Realpe Tabares, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el día 10 de agosto de 2018, la cual fue negada mediante la Resolución No. 37904 del 19 de septiembre de 2018 y confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. RPD 042677 del 29 de octubre de 2018, al resolver el recurso de reposición interpuesto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa: Constitución Política de Colombia artículos 1. 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48
Señaló que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen
48, 53 y 58. Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48
Señaló que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que falleció. Se trata de acreditar los requisitos legales para reemplazar a quien venía percibiendo una pensión.Página 4 de 24
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que desconoce si la demandante colma los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional que reclama por sustitución, en lo relacionado con la convivencia y dependencia económica con el causante, en tal virtud, los actos administrativos demandados fueron expedidos válidamente ante la improcedencia en el reconocimiento del derecho reclamado.
2.2. VINCULADA CON INTERES DIRECTO - ADELAIDA AMPARO JARAMILLO
CARDONA3
Sostuvo que el causante convivía con ella en el conjunto residencial Los Andes y según acta de la asamblea general de copropietarios de ese conjunto celebrada el
CARDONA3
Sostuvo que el causante convivía con ella en el conjunto residencial Los Andes y según acta de la asamblea general de copropietarios de ese conjunto celebrada el 27 de febrero de 2014, el señor Realpe Tabares fue nombrado como miembro del Consejo de Admini stración y el 27 de mayo de 2014, actuó como secretario del mismo Consejo, además, también fue nombrado en el comité de convivencia el 17 de febrero de 2015 y el 10 de marzo de 2018, resaltó que para ser dignatario de tal comité, debía habitar permanente y continuamente en el conjunto residencial. Mencionó que el derecho pensional deber ser sustituido a la persona que con el causante tenía una relación de vida compartida; una convivencia permanente, seria y constante, quien para este caso lo ostenta la señora Jaramillo Cardona y no la demandante, quien no ostenta la calidad de compañera permanente, por lo cual no es viable acceder al derecho que reclama.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de primera instancia reconoció el derecho a la parte con interés directo en el proceso.
2 Archivo 009 CONTESTACIÓN DEMANDA ONEDRIVE 3 Archivo 8 ONEDRIVE JUZGADO 4 Archivo 62 SAMAI JUZGADOPágina 5 de 24
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Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Instancia: Segunda
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
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Para el efecto, tuvo en consideración que, de las pruebas testimoniales recaudadas, no se logra establecer elementos indicativos de una relación permanente de convivencia con la demandante, proyectos de vida en común durante los 22 años que se indica permanecieron juntos desde el año 1996 hasta el año 2018, fecha del deceso del señor Realpe Tabares, máxime , si la actora para el año 2011 contrajo matrimonio civil con el señor ANDRES NIETO de acuerdo con su registro de nacimiento.
No se logró demostrar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional debido a que no se estableció de forma inequívoca el requisito de convivencia que la ley exige para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, ya que no se demostró el auxilio o apoyo mutuo, y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia para legitimar el derecho reclamado.
En esos términos, el juzgado consideró que no era procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Rendón Ramírez, ya que la norma aplicable al caso concreto es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que no fue plenamente acreditada con las pruebas document ales aportadas, como tampoco con las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Tibabisco Sánchez, Lucila Rendón
continuos con anterioridad a su muerte, circunstancia que no fue plenamente acreditada con las pruebas document ales aportadas, como tampoco con las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Tibabisco Sánchez, Lucila Rendón Ramírez, Claudia Patricia Ariza Lozada y Luz Madelaine Londoño Martínez
Por otro lado, encontró acreditado que el señor Jesús Evelio Realpe Tabares y la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona contrajeron matrimonio el 29 de enero de 1981 de conformidad con Registro civil de matrimonio No. 381182 de la Notaría Segunda de Calarcá; asimismo, obran los testimonios de los señores Rubén Darío Rincón Gómez, Isabel Cristina Salazar Botero, Olga Beatriz Guillén García y María Idalba Realpe Tabares, de las cuales se extrae que la pareja nunca se separó y que de dicha unión nacieron 2 hijos, mayores de edad e independientes para la fecha, y de los cuales, obra registro civil de nacimiento de cada uno de ellos.
A partir de los medios probatorios referidos y valorados conjuntamente , se estimó demostrado que el señor Jesús Evelio Realpe Tabares estuvo casado con la señoraPágina 6 de 24
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Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
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Instancia: Segunda
Adelaida Amparo Jaramillo Cardona desde el 29 de enero de 1981; una convivencia pública, permanente y singular con el causante durante un término superior a los
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Adelaida Amparo Jaramillo Cardona desde el 29 de enero de 1981; una convivencia pública, permanente y singular con el causante durante un término superior a los cinco años en calidad de cónyuges y sin disolución legal del vínculo e incluso, situación de la cual fueron consistentes los testigos, sobre las situaciones de convivencia de la pareja, y d e su relación afectiva sostenida entre los cónyuges perduró hasta el momento de la muerte del señor Realpe Tabares, situación que puede corroborarse en tanto el causante hizo parte del consejo de administración del condominio en el que vivía la pareja de esposos, hecho que ocurrió durante los años, 2014, 2015 y 2018 ( folios 143 a 154 del expediente ON DRIVE), así mismo, se aportaron copias de cartas manuscritas dirigidas por el causante a su esposa, que denotan la vigencia de su vínculo afectivo , d ocumentos probatorios que no fueron tachados de falsos, y en su declaración de parte igualmente reconoc ió, en consecuencia la señora Adelaida cumple los requisitos legales para ser beneficiaria del 100% de la pensión que el causante devengaba.
En ese orden, se dispuso la siguiente condena:Página 7 de 24
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4. LAS IMPUGNACIÓNES
Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
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4. LAS IMPUGNACIÓNES
4.1. PARTE ACTORA5: Las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia fueron las siguientes:
Expresó que la señora Adelaida Amparo Jaramillo ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO promovi ó́ medio de control (2019-0025000), donde la señora Luz Amparo Rendón Ramírez como compañera permanente fungió́ como vinculada y solicitó la misma prestación6.
En ese sentido, sostuvo que la parte actora convivió y dependió económicamente del señor Jesús Evelio Realpe, esta fue la persona quien sufragó los costos de arrendamiento en los barrios Siete de Agosto, La Patria, El paraíso. En vigencia de la relación, el causante le compró a la señora Luz Amparo Rendón Ramírez la casa
5 Archivo 74 SAMAI JUZGADO
6 Revisado este asunto en el sistema de expediente digital SAMAI, el TRIBUNAL verificó que este proceso mencionado no tiene sentencia y cursa su trámite en el juzgado en mención.Página 8 de 24
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Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
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ubicada en el barrio La Patria, manzana 23, casa 42. En el barrio El Paraíso, en la manzana B-184, el causante le construyó una casa (un apartamento de 2 niveles). Durante la convivencia del causante con la señora Rendón, en marzo de 2007 perdieron un bebé de 9 meses de gestación, por lo que decidieron criar una niña de 6 meses de nacida siendo el causante quien sufragaba los costos de crianza, así como el apoyo económico que brindaba a la compañera sufragando los gastos de arriendo, alimentación y estudi o como promotora de educación, licenciatura en educación física, recreación y deporte, esto durante los años 2000 a 2004; pedagogía infantil licenciatura en ciencias sociales en la UNI QUINDÍO, asimismo, le compró una moto y un carro.
Todo e llo es ratificado en los testimonios de l as señoras: i) LUCILA RENDÓN RAMIREZ expresó que la relación de la actora con el causante dató de 1996 hasta que el murió (09-junio2018), que vivieron en los barrios 7 de agosto, la patria y el paraíso y que nunca se separaron. Que la relación era pública, todo el mundo sabía que ellos vivían juntos, permanecían juntos, ii) CLAUDIA PATRICIA ARIZA LOZADA señaló que la convivencia se mantuvo hasta el día de la muerte del señor Jesús
que ellos vivían juntos, permanecían juntos, ii) CLAUDIA PATRICIA ARIZA LOZADA señaló que la convivencia se mantuvo hasta el día de la muerte del señor Jesús Evelio, que nunca se separaron. Que Luz Amparo Rendón quedó en embarazo, lo gestó durante los 9 meses, y él bebe muri ó́, por lo que luego decidieron adoptar a Shary; iii) MARTHA CECILIA TIBABISCO S ANCHEZ manifestó que los conoci ó́ desde el año 2000 hasta la fecha de la muerte del señor Jesús Evelio, cuando la pareja llevaba 4 años de convivencia , que la pareja Jesús Evelio y Luz Amparo vivieron juntos, en el Barrio La Patria, y finalmente en el Paraíso, quedaron en embarazo pero que él bebe falleció y iv) LUZ MADELAINE MARTINEZ indicó que conoce l a pareja Realpe - Rendón desde el 2012 -2013 hasta la fecha del fallecimiento del señor Realpe (09-junio de 2018).
Trajo a colación también el interrogatorio de parte absuelto por la señora Adelaida Amparo Jaramillo Cardona el día 25 -10-2023, y la interrogada bajo juramento expresó:
- Que se enteró́ con ocasión de la muerte de su esposo que salía con Luz Amparo Rendón, sus amigas sabían y le contaron. • Que el causante tuvo una hija con una señora Ana, llamada Catalina Sierra, que tiene 44 años, la cual tiene una hija (nieta).Página 9 de 24
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00187-01
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tiene 44 años, la cual tiene una hija (nieta).Página 9 de 24
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Demandante: Luz Amparo Rendón Martínez
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- Que le contaron que se veía con Luz Amparo Rendón, que cuando iba a la casa Luz Amparo sacaba el carro y chucho guardaba el de él para que nadie se diera cuenta. • Sobre el estado de embarazo de Luz Amparo Rendón, manifestó que se dio cuenta después que el señor Jesús Evelio Realpe murió́, y que le contaron que eso ocurrió́ cuando ella trabajaba en el San Luis Rey y no sabe la razón por la cual perdieron un bebe. • Que se enteró después de muerto el señor Jesús Evelio, que éste le compro casa y transporte a la demandante. • Reconoce que es pensionada, que devenga dos pensiones.
Adujo que de la nota marginal en el registro civil de nacimiento de la demandante el despacho de primera instancia desconoció la convivencia desde 1996 hasta el 2304-2012 con la actora, lo cual, se confronta con lo dicho por testigos que informan la convivencia desde que la demandante era menor de edad (1996) hasta la muerte del señor Realpe exclusivamente con el mencionado causante.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
4.2. PARTE DEMANDADA7:
del señor Realpe exclusivamente con el mencionado causante.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.
4.2. PARTE DEMANDADA7:
Aseguró que la demandante no cumple con los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación deprecada, ya que no cuenta con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante; teniendo en cuenta que es una prestación encaminada a proteger la familia.
De conformidad con la Ley 114 de 1913 se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el demandante no acreditó vinculación anterior a la fecha citada , ni se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
7 Archivo 70 SAMAI JUZGADOPágina 10 de 24
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solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley. Que de acuerdo con el Decreto 726 de abril
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solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley. Que de acuerdo con el Decreto 726 de abril de 2018 expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01 de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir las mismas a través del sistema CETIL. En ese orden de ideas, se advierte que los tiempos certificados, no son computables para el reconocimiento de una mesada pensional de gracia.
Agregó que, teniendo en cuenta que el causante no reunió los 20 años al servicio docente en cualquiera de las modalidades Nacionalizada, Departamental Distrital o Municipal y al no existir la posibilidad de computar los tiempos de servicio del orden Nacional los cual es se certifican del periodo comprendido entre el 30 de abril de 1975 hasta el 11 de enero de 1990 no puede acceder al reconocimiento de una pensión gracia.
Por tanto, solicitó se revoque la sentencia apelada.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales en esta procesal no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 11 de 24
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2. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con los argumentos concretos de las impugnaciones ventilados por la entidad accionada y parte actora, la Sala deberá determinar si:
- ¿Se debe revocar la decisión de instancia que declaró a la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA como beneficiaria de la sustitución de una pensión vitalicia en su condición de cónyuge supérstite del señor Jesús Evelio Realpe Tabares, porque contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, no se probó el cumplimiento de los presupuestos legales, entre ellos , el de la convivencia por un lapso de cinco años anteriores a la muerte ? ¿Tendría mejor derecho según las pruebas recaudadas, la señora Luz Amparo Rendón Ramírez en calidad de compañera permanente y de forma exclusiva?
- ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque la prestación percibida por el causante señor Jesús Evelio Realpe Tabares -pensión de jubilación graciaRamírez en calidad de compañera permanente y de forma exclusiva?
- ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque la prestación percibida por el causante señor Jesús Evelio Realpe Tabares -pensión de jubilación graciacuando le fue reconocida por CAJANAL (entidad liquidada) no colmaba los requisitos legales para obtenerla?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala la demandante no demostró convivencia pública, permanente y singular con el señor Jesús Antonio Realpe Tabares durante un término superior a los cinco años en calidad de compañera permanente y de forma única como lo arguyó y sostuvo en su demanda, contrario a ello, se logró probar de forma coherente y consistente que la convivencia pública, permanente y singular la mantuvo con su esposa Adelaida Amparo Jaramillo Cardona desde 1981 –fecha de matrimoniohasta la muerte del causante –junio de 2018 -, con quien nunca interrumpió su relación afectiva de pareja y singular. De otra parte, este juicio no es el idóneo para cuestionar la juri dicidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al causante, porque se trata de una decisión administrativa que no ha sido impugnada po r la entidad demandada, por lo que se presume su legalidad. Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada.Página 12 de 24
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3. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
4.1. De lo probado en el proceso:
De acuerdo con el recaudo probatorio, se logr aron establecer los siguientes supuestos jurídicos y fácticos relevantes para decidir:
a) Que al señor REALPE TABARES JESUS EVELIO le fue reconocida una pensión gracia mediante Resolución No 5778 del 30 de junio de 1994 efectiva a partir del 3 de agosto de 1993 por CAJANAL EICE (archivo 26, peticiones cd antecedentes administrativos UGPP ONEDRIVE).
b) Que el señor REALPE TABARES JESUS EVELIO y la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA contrajeron matrimonio el 29 de enero de 1981 de conformidad con Registro civil de matrimonio No. 381182 de la Notaría Primera de Calarcá, y de esa relación nacieron dos hijos CARLOS ANDRES y DAVID FERNANDO REALPE JARAMILLO, en los años 1984 y 1989. No obra prueba de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (archivo 8 contestación demanda ONEDRIVE , pág. 51).
c) Que según interrogatorio de parte de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA la convivencia empezó desde su matrimonio y finalizó hasta el día de la muerte de su esposo, ella se encargó de los servicios exequiales, estuvo 17 días fuera del país y regresó el mismo fin
JARAMILLO CARDONA la convivencia empezó desde su matrimonio y finalizó hasta el día de la muerte de su esposo, ella se encargó de los servicios exequiales, estuvo 17 días fuera del país y regresó el mismo fin de semana cuando se dio el fallecimiento del causante, en esas fechas estuvo de visita a su hijo que vivía en Miami -EEUU, fue pensionada como docente, y toda su vida tuvieron una relación estable y tranquila . Desconoce que su esposo fallecido tuviese otra pareja porque nunca hubo cambios en la relación ; después de la muerte supo que habría salido con dos mujeres, una la demandante, pero debió ser esporádico porque nunca faltó a su casa. Su esposo era mie mbro del comité de convivencia del conjunto en que vivían por muchos años o miembro delPágina 13 de 24
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consejo y para pertenecer a esos organismos es indispensable ser residente (audiencia de pruebas archivo 15).
d) Que según interrogatorio de parte de la señora LUZ AMPARO RENDÓN MARTÍNEZ, adujo que tuvo una relación con el causante desde 1996, tenía 17 años y desde esa edad la cortejaba , él era su profesor, siempre le ayudó en su proceso educativo y proporcionó recursos para ello, indicó que muchas veces se quedaban en una finca y que él le dijo
1996, tenía 17 años y desde esa edad la cortejaba , él era su profesor, siempre le ayudó en su proceso educativo y proporcionó recursos para ello, indicó que muchas veces se quedaban en una finca y que él le dijo que no convivía con nadie. Mencionó que la presentaba como la esposa. Agregó que la finca en mención es en el sector de hojas anchas y allí vive la hermana del causante . Señaló que la señora Adelaida era mencionada como “exesposa” (audiencia de pruebas archivo 15).
e) Que analizados los testimonios de los señores RUBÉN DARÍO RINCÓN GÓMEZ8 (jardinero y celador donde residió el causante) , ISABEL CRISTINA SALAZAR BOTERO 9 (vecina de barrio del matrimonio de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante) , OLGA BEATRIZ GUILLÉN GARCÍA10 (vecina de barrio del matrimonio de
8 En la audiencia sin dubitación y coherencia en las respuestas, indicó que por razón de su oficio como jardinero y celador del barrio EL PARAISO, supo que la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante tenían un matrimonio de varias décadas hasta la muerte del esposo, observó una convivencia diaria de pareja, en la casa 5 manzana D, la relación era caracterizada por su estabilidad y normalidad. Supo por su trabajo que a veces el causante iba hasta su finca y volvía a su casa en el barrio en mención el mismo día, resaltó que el fallecido atendió siempre su hogar y le consta porque como celador trabajó de 7 am a 7 pm todos los días,
hasta su finca y volvía a su casa en el barrio en mención el mismo día, resaltó que el fallecido atendió siempre su hogar y le consta porque como celador trabajó de 7 am a 7 pm todos los días, igualmente, observaba que en las noches la pareja caminaba y “cogidos de la mano” por el conjunto. Nunca miró que en la casa en mención ingresara una mujer distinta a su esposa, le consta que en las décadas que trabajó hasta la muerte del causante nunca miró que la pareja se hubiese separado. 9 En la audiencia sin dubitación y coherencia en las respuestas, indicó que en razón de la vecindad con la casa de la señora ADELAIDA AMPARO JARAMILLO CARDONA y el causante, le consta que desde 1983 hasta la muerte del señ
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