TA QUI - 63001-3333-003-2019-00207-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00207-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2019-00207-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES
Demandada : ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Tema: Contrato realidad-enfermera
Sentencia 129 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.Página 2 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
1. ANTECEDENTES
CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las
de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido el O ficio código GD—FO-07; 176 PER15 del 26 de marzo del 2019 negativa de la reclamación administrativa elevada con radicado intemo2019-178-003263-2 de fecha 15-03-2019; ii) Declarar que la señora CLAUD IA LILIANA MEZA TABARES prestó sus Servicios personales y subordinados a favor del HOSP ITAL demandado, por conducto de la Cooperativa de trabajo asociado de Servicios médicos integrales "C.T.ACOOMEDICOS LTDA", cooperativa de trabajo asociado de médicos internistas “COOINTERNISTAS CTA”, Fundación Médicos internistas del Quindío “FUNDAINTERNISTAS” y las Emp resas de servicios temporales TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, desde el 21 de abril del año 2009 hasta el 21 de mayo del 2016; iii) Declarar que la labor para la cual fue contratada era una labor propia de la actividad misional del HOSPITAL ; iv) Se declare que entre el HOSPITAL y l a accionante , existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre las fechas señaladas; v) Se declare que SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. en su condición de intermediario de la demandante no realizó los pagos a laPágina 3 de 52 Sentencia Segunda Instancia
declare que SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. en su condición de intermediario de la demandante no realizó los pagos a laPágina 3 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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seguridad social con el valor correspondiente al salario real y por debajo de lo que se le realizara a un funcionario de planta de la institución; vi ) Se declare que la terminación del contrato realidad se dio el 21 de mayo de 2016 por despido injustificado por parte de la entidad demandada; vii) Se declare que existe la solidaridad patronal entre las demandadas, derivada de la intermediación laboral existente entre ellas, derivada del uso indebido de la figura del trabajador en misión y tercerización labo ral ilegal ; viii) Condenar al HOSPITAL y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. a reconocer y pagar a la accionante a título de indemnización y restablecimiento del derecho, por el no pago y por las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le correspondan, entre lo que fue efectivamente reconocido por las empresas intermediarias, en razón a los contratos de prestaciones de servicios suscritos, entre ellas y los pagos y factores que realmente devengaba un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares, como son: auxilio de transporte , bonificación por recreación , prima de antigüedad , vacaciones, prima anual , prima de vacaciones , prima de navidad , recargo por dominicales y días festivos laborados, recargos nocturnos,
de transporte , bonificación por recreación , prima de antigüedad , vacaciones, prima anual , prima de vacaciones , prima de navidad , recargo por dominicales y días festivos laborados, recargos nocturnos, horas extras , cesantías, los intereses sobre las cesantías , indemnización por despido injustificado , dotaciones, indemnización por despido injustificado , indemnización por falta de pago de las cesantías al 14 de febrero de cada año ; ix) Condenar al HOSPITAL y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A .S., a consignar en el fondo de pensiones del demandante, lo diferencia o l as sumas correspondientes dejados de cotizar por pensiones, en el periodoPágina 4 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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comprendido entre el 21 de abril del año 2009 hasta el 21 de mayo del 2016 tomando como base el valor de pagos y factores que realmente devengaba un funcionario de planta que realiza las mismas funciones o similares en el HOSPITAL; x) Condenar las demandadas a pagar lo que aparezca probado dentro del proceso como ultra petita y extra petita; las costas del proceso y las agencias enderecho ; y reconocer y p agar los anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la s entencia1 ya indicada , resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda
índice de precios al consumidor.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la s entencia1 ya indicada , resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación2 que es materia de estudio de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones consideró que no existe discusión en cuanto a que la señora CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES ejecutó labores de enfermera jefe en el HOSPITAL a través de cooperativas de trabajo asociado , y SOLUCIONES
EFECTIVAS TEMPORALMENTE S.A.S.
1 19Sentencia Prime_Sentencia2019207pdf(.pdf) NroActua 28 2 29_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 32Página 5 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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Los testimonios recibidos permiten inferir que la demandante prestó de forma personal sus servicios como enfermera jefe al servicio del ente demandado en el espacio temporal establecido en precedencia y que cumplía labores propias de las enfermeras profesio nales de conformidad con los turnos que le eran programados por el Departamento de Enfermería.
En cuanto al elemento de la remuneración, obra dentro del plenario certificaciones de las entidades de trabajo asociado, en las cuales dan
conformidad con los turnos que le eran programados por el Departamento de Enfermería.
En cuanto al elemento de la remuneración, obra dentro del plenario certificaciones de las entidades de trabajo asociado, en las cuales dan cuenta que la accionante recibía una remuneración por los servicios prestados como enfermera, al servicio de l HOSPITAL. Dentro de las probanzas documentales reposan las ordenes de servicios firmadas entre la demandante y la demandada, donde se expresa, un tiempo de servicios y una remuneración por su prestación.
Se encontró acreditada la subordinación dentro del proceso en virtud a que para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la demandante se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos que le exigían ajustarse a los parámetros trazados por la entidad contratante, órdenes, llamados de atención y felicitaciones , motivo por el cual, estuvo sujeta a subordinación y dependencia continua.
Asimismo, era supervisada permanente por un jefe del servicio al cual estaba asignado y/o Jefe del Departamento de Enfermería de l HOSPITAL, que eran quienes programaban dichos turnos yPágina 6 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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gestionaba los permisos para cambios de los mismos, por lo que no tenía la libertad de ausentarse de la institución si así lo requería, pues para ello debía solicitar autorización, lo que permite concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues
tenía la libertad de ausentarse de la institución si así lo requería, pues para ello debía solicitar autorización, lo que permite concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades para la atención a los usuarios.
El servicio prestado por la demandante corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal de una Institución Prestadora de Servicios de Salud.
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandada inconforme con la decisión adoptada por la Juez de instancia presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
El a quo, encontró acreditado a partir de la página 17 de la providencia recurrida que, la demandante celebró contratos con varias empresas de servicios temporales para ejecutar la labor de Enfermera Jefe en la unidad de cuidados intensivos de la ESE HOSPITAL. Sin embargo, para efectos de determinar los extremos laborales señaló que bastaba con la información consagrada en un certificado expedido porPágina 7 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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TEMPORALMENTE SAS. Alegando el recurrente, que no se acogió al precedente del Consejo de Estado en la materia, que le impone al operador judicial el deber de verificar las condiciones del contrato y
TEMPORALMENTE SAS. Alegando el recurrente, que no se acogió al precedente del Consejo de Estado en la materia, que le impone al operador judicial el deber de verificar las condiciones del contrato y sus extremos para proferir eventualmente, una sentencia condenatoria en el evento de encontrar acreditada la subordinación.
En un caso similar, el Consejo de Estado - demandante María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, demandado ESE RED SALUD, radicación 63001233300020140013901, en sentencia del 19 de julio de 2017 - dispuso que, cuando no se demostraba que a través de empresas terceras se pretendía encubrir una verdadera relación laboral, debían negarse las pretensiones de la demanda. Esta providencia terminó revocando una sentencia proferida por el Tribunal Administr ativo del Quindío que había accedido a las pretensiones de una demanda que perseguía pago indemnizatorio por contrato realidad.
Para justificar la existencia del elemento subordinación, considera equivocado que el despacho le haya dado credibilidad absoluta a los testimonios que fueron tachados por la parte demandada. Pues aquellos, de manera libre y espontanea, confesaron que podían cambiar sus turnos con otros compañeros, es decir, gozaban de total independencia y autonomía para manejar sus horarios.
Ellos no declararon sobre la subordinación alegada en la demanda, pues no percibieron de manera directa que la demandante recibiera órdenes de jefes o supervisores. Solo hablaron de suposiciones yPágina 8 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
órdenes de jefes o supervisores. Solo hablaron de suposiciones yPágina 8 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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situaciones que presumió se presentaban. Señalaron que podían cambiar sus turnos por tal motivo no podían conocer si se había impartido alguna orden, directriz, llamado de atención o cualquier otra expresión de dependencia con la demandada.
A interrogatorio solicitado por la parte pasiva de la litis compareció la señora CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES, la cual, de manera libre y espontánea confesó que entre el año 2014 y el año 2018 tuvo vinculación con otra entidad, es decir, ejecutaba labores en otra empresa simultáneamente. Y añadió que podía disponer de sus horarios y organizarlos para que no chocaran en ambas empresas. Esta manifestación no es otra distinta que la desnaturalización de una dependencia o s ubordinación, adicional a la prueba de no haberse realizado un servicio personal, elemento esencial del contrato de trabajo (art. 23 C. S. Trabajo).
La ac cionante debía comprar sus uniformes, es decir, no le eran suministrados por el supuesto empleador, lo que de por sí ya conlleva la ruptura de la dependencia o subordinación, y da pie a reafirmar la ejecución de un contrato de prestación de servicios como naturalmente se firmó.
Lo anterior, permite concluir que la ac cionante fue autónoma e independiente en la ejecución del contrato de prestación de servicios,
ejecución de un contrato de prestación de servicios como naturalmente se firmó.
Lo anterior, permite concluir que la ac cionante fue autónoma e independiente en la ejecución del contrato de prestación de servicios, pues podía escoger a qu é turnos iba o no, seleccionar su reemplazo, no prestar el servicio de forma personal, comprar sus uniformes,Página 9 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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actividades que solo puede realizar un verdadero contratista de forma autónoma e independiente.
La declaración o interrogatorio de parte no puede ser prueba de los hechos y pretensiones de la demanda. En otras palabras, este medio de prueba lo que puede provocar es la confesión, pero en ninguna circunstancia, puede ser sustento de lo afirmado por las partes. Por eso yerra la providencia cuando anota que la subordinación se probó con la señalada prueba.
Considera que l a parte demandante fue totalmente pasiva con las pruebas, por eso debieron negarse las pretensiones de la demanda. En diversas oportunidades, los demandantes en este tipo de procesos han pretendido que se aplique a su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo o dicho de otra manera que “quien la alegue en su favor (la presunción) tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la
presunción) tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. 1” . No obstante, se pasa por alto que la pretensión principal en estos asuntos es precisamente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, a través del cual se negó el reconocimiento de emolumentos prestacionales.Página 10 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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Como se ha soportado con diversas providencias judiciales del Consejo de Estado, la demandante tenía la carga de destruir la presunción de legalidad del acto administrativo que se pretendía eliminar del ordenamiento jurídico y cuya producción de efectos jurídicos se quería frenar. Sin embargo, lo anterior brilló por su ausencia pues el único testimonio practicado no fue convincente y resultó insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto.
Reprochó además, el hecho de que la Juez de instancia no haya tenido en cuenta el fenómeno prescriptivo.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
Tanto las partes como el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 3, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 3, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 11 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP4, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES y la ESE
HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN
derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA LILIANA MEZA TABARES y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y , como consecuencia de ello , ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar?
4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) Las cooperativas de trabajo – tercerización laboral –
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) Las cooperativas de trabajo – tercerización laboral – contrato realidad; v) La carga de la prueba; y vi) El caso concreto.
5.3. El contrato de prestación de servicios
Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 326 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación:
6 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 13 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
por el término estrictamente indispensable.Página 13 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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- En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las act ividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:Página 14 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
cuales el Consejo de Estado ha definido así:Página 14 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor s e realice frecuentemente en los días acordados.
La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 7
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.
La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:
7 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999 - 00756-01,
trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:
7 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999 - 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 15 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labo ral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dep endencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada,
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consist ente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el con trato de trabajo con derecho al pago de prestacionesPágina 16 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 8 (Negrillas fuera de texto) .
De lo expuesto se puede afirmar sin lugar a dudas que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostra do de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación laboral.
5.4. Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidadesduda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación laboral.
5.4. Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 9 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se
8 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997
9 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 17 de 52 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-003-2019-00207-01
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formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de
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formalizó, la ley cons
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