TA QUI - 63001-3333-003-2019-00213-01-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00213-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa
Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto ficto configurado el 04 de junio de 2019 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
1 Archivo 009 del expediente digital.Página 2 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01
cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
1 Archivo 009 del expediente digital.Página 2 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionada, es decir, a partir del 20 de mayo de 2018, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.
Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, así como condenarla en costas y al reconocimiento de intereses moratorios.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La demandante como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:
o Que nació el 20 de mayo de 1963.
o Que realizó aportes al antiguo ISS desde el 06 de febrero de 1985 por un total de 388.57 semanas.
o Que ha laborado tanto en el sector privado como en el público ejerciendo la labor de docente y en tal sentido a través de la Resolución 0147 del 13 de febrero de
de 388.57 semanas.
o Que ha laborado tanto en el sector privado como en el público ejerciendo la labor de docente y en tal sentido a través de la Resolución 0147 del 13 de febrero de 1987 se inscribió en el escalafón docente, con Resolución 010 de 199 4 fue ascendida en el grado 7 y desde el año 1996 fue nombrada como docente territorial así: i) con Decreto 045 del Municipio de Armenia, desde el 27 de febrero al 30 de noviembre de 1996 ii) Con Decreto 014 del Municipio de Armenia, desde el 19 de febrero al 30 de noviembre de 1997 iii) mediante contrato de prestación de servicios No 54 desde el 13 de abril al 19 de junio de 1998 en el Instituto Génova iv) a través de contrato No 102 desde el 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 en el Instituto Génova v) Con Resolución No 634 del 26 de abril de 1999 expedida por el Municipio de Armenia en el periodo comprendido entre el 26 de abril al 30 de noviembre de 1999 en el Centro Educativo Nuestra Señora de Belén vi) con contrato de prestación de servicios SN por el periodo comprendido entre marzo al 30 de noviembre de 2000 en la Institución Nuestra Señora dePágina 3 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Belén vii) Con contrato SN por el periodo del 03 de abril al 29 de junio de 2001
Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Belén vii) Con contrato SN por el periodo del 03 de abril al 29 de junio de 2001 en la IE Simón Bolívar viii) mediante contrato de prestación de servicios SN por el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2001 en la IE Simón Bolívar ix) mediante contrato de prestación de servicios 209 por el periodo comprendido entre el 13 de febrero al 14 de junio de 2002 en la IE Ciudadela de Occidente x) mediante contrato de prestación de servicios 565 por el periodo comprendido entre el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 en la IE Ciudadela de Occidente xi) mediante contrato de prestación de servicios 245 por el periodo comprendido entre febrero al 03 de mayo de 2003 en la IE Rufino J. Cuervo.
o Que fue vinculada en provisionalidad en la docencia al servicio de la Secretaría de Educación municipal desde el 01 de septiembre de 2003 al 02 de mayo de 2005 y en propiedad desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda.
o Que mediante acto ficto negativo, configurado el 04 de junio de 2019 le fue negada la pensión de jubilación por aportes, como lo determina la Ley 71 de 1988 y posteriormente la entidad expidió la Resolución 1652 del 10 de julio de 2019 para negar el reconocimiento de la prestación reclamada.
o Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero con la
2019 para negar el reconocimiento de la prestación reclamada.
o Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero con la exigencia del retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
▪ Ley 71 de 1988 – Artículo 7 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1994 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.Página 4 de 16
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Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artí culo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de
de la excepción consagrada en el artí culo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.
Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acredit ar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.
Indicó qu e en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial
Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pe nsión por aportes.
Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector públic o, por
por aportes.
Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector públic o, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003 se rigen por aquellas normas. Adujo en este sentido que al estar vinculada antes del 26 de junio de 2003 al servicio docente, la entidad no puede negarle el derecho a su pensión de jubilación. Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el FOMAG asumió que a todo docente amparado en elPágina 5 de 16
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régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.
Concluyó que el acto demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como la demandante hubiesen laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial. Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada guardó silencio.
citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada guardó silencio.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes y el ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.
Sostuvo que la demandante demostró su vinculación al sector educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 pues prestó sus servicios como docente en provisionalidad desde el 13 de abril de 1994 y por ende quedó cobijada por el régimen transicional del sector docente
En ese orden señaló que la parte actora cumplió los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, toda vez que a la fecha en que se le negó la pensión 4 de junio de 2019 tenía más de 55 años, sumado a que demostró tener más de 20 años de servicios públicos y privados. Conforme a ello declaró la nulidad del acto ficto config urado el 4 de junio de 2019 y ordenó el reconocimiento de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, ocurrido en el año 2020, cuando
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completó los veinte (20) años de servicios y reconoció el derecho a percibir simultáneamente la pensión reconocida y la asignación salarial como docente.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante expresó no estar de acuer do con la decisión de instancia. Para el efecto argumentó que en la sentencia no se estableció la fecha exacta de consolidación el status de la demandante, información que aduce, es necesaria para el reconocimiento de la pensión. Así mismo indicó que en el fallo no se hizo pronunciamiento alguno en torno al reconocimiento de los intereses, en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Conforme a lo anterior solicitó modificar la decisión apelada para que se establezca que la fecha exacta de la adquisición del status de pensionada, fue e l 20 de mayo de 2018 y se ordene a la Nación - Ministerio de Educ ación-FOMAGdar cumplimiento a la decisión con el reconocimiento de los intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO5
De la parte demandante: Reiteró los fundamentos de la demanda señalando que
forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO5
De la parte demandante: Reiteró los fundamentos de la demanda señalando que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del carg o, dada su condición de docente e igualmente replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
De la parte demandada: No se pronunció
Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 6, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para establecer la fecha exacta en la cual la parte actora adquirió el estatus de pensionada y ordenar el cumplimiento de la decisión en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser modificada, pues en efecto la fecha de consolidación del status de pensionada de la demandante constituye un
6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 16
Referencia: Sentencia
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 16
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elemento indispensable para el cumplimiento de la decisión. Así mismo y por disposición legal es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses a que hace alusión la parte actora en la alzada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
4.1. Hechos probados
A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente7:
o Que según registro civil de nacimiento, la señora Olga Lucía Hernández Espinosa nació el 20 de mayo de 1963 y actualmente tiene más de 55 años de edad.
o Que la señora Olga fue ascendida de escalafón a través de la Resolución 0010 del 22 de febrero de 1994.
o Que según actos de nombramiento, contratos y órdenes de prestación de servicios aportados con la demanda, se infiere que la señora Olga Lucía estuvo vinculada como docente en siguientes los periodos: i) Desde el 28 de febrero al 30 de noviembre de 1996 con Decreto 045 del Municipio de Armenia ii) desde el 19 de febrero al 30 de noviembre de 1997 según Decreto 014 del Municipio de
vinculada como docente en siguientes los periodos: i) Desde el 28 de febrero al 30 de noviembre de 1996 con Decreto 045 del Municipio de Armenia ii) desde el 19 de febrero al 30 de noviembre de 1997 según Decreto 014 del Municipio de Armenia, iii) desde el 13 de abril al 19 de junio de 1998 mediante contrato de prestación de servicios No 54 iv) desde el 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 a través de contrato No 102 en el Instituto Génova v) entre el 26 de abril al 30 de noviembre de 1999 como docente temporal según Resolución No 634 del 26 de abril de 1999 vi) por el periodo comprendido entre marzo al 30 de noviembre de 2000 conforme a contrato de trabajo suscrito con Cooprocap vii) desde el 03 de abril al 29 de junio de 2001 en virtud de contrato de trabajo con Coopeq viii) Desde el 01 de agosto al 30 de n oviembre de 2001 con contrato de trabajo con Coopeq ix) Entre el 13 de febrero al 14 de junio de 2002 en virtud de contrato de
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trabajo No 209 suscrito con Coopeq x) entre el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 mediante contrato de trabajo No 565 xi) desde el 04 de febrero al 03 de mayo de 2003 mediante orden de prestación de servicios 245.
trabajo No 209 suscrito con Coopeq x) entre el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 mediante contrato de trabajo No 565 xi) desde el 04 de febrero al 03 de mayo de 2003 mediante orden de prestación de servicios 245.
o Que la señora Olga Lucía fue nombrada en provisionalidad en la Institución Educativa La Patria por medio de la Resolución 0524 del 01 de septiembre de 2003 y el 17 de julio de 2006 inició el periodo de prueba de su vinculación en propiedad según Certificado Laboral No 784 expedido por la Secretaría de Educación de Armenia el 02 de abril de 2019, fecha para la cual se acreditó un tiempo de servicio de 12 años 8 meses y 17 días.
o Que la señora Hernández Espinosa realizó aportes a Colpensiones, desde febrero de 1985 para un total de semanas cotizadas de 388.57.
o Que el 04 de marzo de 2019 la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 20 de mayo de 2018 ; petición frente a la cual operó el silencio administrativo negativo, en tanto la entidad expidió la Resolución No 1652 el 10 de julio de 2019, cuando ya habían transcurrido más de 3 meses de su presentación.
4.2. Caso concreto
Considerando que la parte demandante es apelante único y que no está en discusión el reconocimiento del derecho pensional reclamado, sino únicamente la fecha desde la cual debe disponerse el mismo, no se hace necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial que lo sustenta. En tal sentido basta reiterar los
discusión el reconocimiento del derecho pensional reclamado, sino únicamente la fecha desde la cual debe disponerse el mismo, no se hace necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial que lo sustenta. En tal sentido basta reiterar los argumentos que han sido adopt ados por esta Corporación 8 al resolver casos similares.
En ese orden y de acuerdo a lo probado, encuentra la Sala que en efecto la señora Olga Lucía es beneficiaria del régimen transitorio pens ional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º
8 Sala Segunda de Decisión. Sentencias del 12 de mayo de 2022 y 03 de diciembre de 2020. Rad. 63001-2333-000-2021-0159-00 y 63001 -3333-006-2018-0313-00, respectivamente. MP. Juan Carlos Botina Gómez y sentencia de la Sala Tercera de Decisión proferida el 30 de mayo de 2019. Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00. MP. Alejandro Londoño Jaramillo.Página 10 de 16
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del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer v ínculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812
aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer v ínculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es así que en el expediente se corroboran las siguientes vinculaciones de la demandante:
o En primera medida aparecen vinculaciones de la demandante para el ejercicio de funciones como educadora así:
Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo
Periodo
Tiempo de servicio
Decreto 045 de 1996
Docente - Centro Educativo Zuldemayda
Desde el 28 de febrero al 30 de noviembre 1996
278 días
Decreto 014 de 1997
Docente - Centro Educativo Zuldemayda
Desde el 19 de febrero al 30 de noviembre 1997
285 días
TOTAL
563 días (80.4 semanas)
o Que además fue vinculada a través de contratos de trabajo y órdenes de servicio así:
Contrato-orden de prestación de servicios o contrato de trabajo
Cargo/ establecimiento Educativo
Periodo
Tiempo de servicio
Contrato de prestación de servicios No 54 de 1998
Docente en el Centro Educativo Instituto Génova
Del 13 de abril al 19 de junio de 1998
67 días (9.5 semanas)
Contrato de prestación de servicios No 102 de
Educativo Instituto Génova
Del 13 de abril al 19 de junio de 1998
67 días (9.5 semanas)
Contrato de prestación de servicios No 102 de 1998
Docente en el Centro Educativo Instituto Génova
Del 13 de julio de 1996 al 30 de noviembre de 1998
138 días (19,7 semanas)
Resolución 0634 de 1999
Docente - Centro Educativo Nuestra Señora de Belén
Del 26 de abril al 30 de noviembre de 1999
219 días (31,28)
Contrato de trabajo SN con
COOPROCAP
Docente – Centro Educativo Nuestra Señora de Belén
Del 01 marzo al 30 de noviembre de 2000
275 días (39,28)Página 11 de 16
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Contrato de trabajo
SN con COOPEQ
Docente – Institución Simón Bolívar
Del 03 de abril al 29 de junio de 2001
88 días (12,57)
Contrato de trabajo
SN con COOPEQ
Docente – Institución Simón Bolívar
Del 01 de agosto al
de junio de 2001
88 días (12,57)
Contrato de trabajo
SN con COOPEQ
Docente – Institución Simón Bolívar
Del 01 de agosto al 30 de noviembre de 2001
122 días (17,42 semanas)
Contrato de trabajo
SN con COOPEQ
Docente – Ciudadela Occidente
Del 13 de febrero al 14 de junio de 2002
122 días (17,42 semanas)
Contrato de trabajo
SN con COOPEQ
Docente – Ciudadela Occidente
Del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002
139 días (19,85 semanas)
Orden de prestación de servicios No 245
Docente – IE Ciudadela de Occidente
Del 04 de febrero hasta el 03 de mayo de 2003
90 días (12,85)
TOTAL 1138 días (162,57 semanas)
Los documentos que dan cuenta de estas vinculaciones fueron incorporados al proceso como prueba y no fueron controvertidos, desvirtuados, ni tachados de falsos por la entidad demandada.
o Posteriormente la señora Olga Lucía , fue nombrada como docente en provisionalidad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el siguiente periodo:
Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo
Periodo
Tiempo de servicio
Resolución 0 524 del 01 de septiembre de 2003
el siguiente periodo:
Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo
Periodo
Tiempo de servicio
Resolución 0 524 del 01 de septiembre de 2003
Docente – IE La Patria – Ciudadela Occidente
01 de septiembre de 2003 a l 02 de mayo de 2005
607 días (86.71 semanas)
o Finalmente fue vinculada en propiedad, adscrita a la Secretaría de Educación municipal desde el 17 de julio de 2006 en adelante, así:
Acto de vinculación Cargo/ establecimiento Educativo
Periodo
Tiempo de servicio
Resolución 08 79 de 2006 y otros actos de traslado, ascenso,
Docente/Ciudad Milagro
17 de julio de 2006 a 02 de abril de 20 19 (fecha de la certificación)
12 años – 8 meses y 17 díasPágina 12 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01
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Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
TOTAL 4577 días (653.85 semanas)
o Se allegó también el reporte de semanas cotizadas por la demandante a Colpensiones como independiente y por servicios particulares, con un total de tiempos cotizados de 388,57 semanas. Ahora, es de anotar que en este reporte
semanas)
o Se allegó también el reporte de semanas cotizadas por la demandante a Colpensiones como independiente y por servicios particulares, con un total de tiempos cotizados de 388,57 semanas. Ahora, es de anotar que en este reporte se encuentran incluidos algunos tiempos de servicio que prestó la señora Olga Lucía como docente , por lo que corresponde sumar además los siguientes periodos no reportados: del 01 de febrero al 29 de febrero de 1996 (29 días), del 01 al 28 de febrero de 1997 (28 días), del 13 de abril al 19 de junio de 1998 (67 días), del 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 (138 días), 26 al 30 de abril de 1999 (5 días), del 01 al 30 de septiembre de 2001 (30 días), 04 de febrero al 30 de abril de 2003 (86 días), del 01 de marzo de 2004 al 02 de mayo de 2005 (392 días), para un total de 775 días que equivalen a 110,71 semanas. Se tiene entonces, que la demandante tiene más de 55 años de edad y con los tiempos de servicios, sumados los interregnos laborados mediante contratos de trabajo suscritos con cooperativas (Privados) y de prestación de servicios, más las vinculaciones en provisionalidad y en propiedad, sumó a 02 de abril de 20 19 en total 8.072 días, que equivalen a 1.153 semanas.
Conforme a lo expuesto, la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así:
“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y
reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así:
“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden na cional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o másPágina 13 de 16
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00213-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Olga Lucía Hernández Espinosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes”.9
Sobre el particular los presupuestos normativos exigidos en la citada norma se cumplen así:
aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes”.9
Sobre el particular los presupuestos normativos exigidos en la citada norma se cumplen así:
a) Edad: Se tiene que, el 20 de mayo de 2018 la actora cumplió los 55 años de edad.
b) Tiempo de servicio: Según los contratos y vinculaciones acreditadas, la señora Olga Lucía a 02 de abril de 219 tiene un total de 8.072 días que equivalen a 1.153 semanas de cotización.
Ahora, si bien la demandante cumplió el requisito tiempo de servicio el 02 de noviembre de 2016, la exigencia relacionada con la edad para acceder a la pensión de jubilación la alcanzó el 20 de mayo de 2018, es decir es ésta la fecha en que se consolidó el status pensional y no en el año 2020 como se afirm ó en la sentencia apelada.
Así las cosas, en tanto, la docente Olga Lucía tuvo una vinculación como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003
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