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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00217-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00217-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual no se accedió las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda

La demandante por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 0149 del 6 de mayo de 2005 que le reconoció una pensión de jubilación y ordenó un descuento del 12% y/o 12.5% con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio. Igualmente, la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición elevada ante la entidad

jubilación y ordenó un descuento del 12% y/o 12.5% con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio. Igualmente, la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición elevada ante la entidad demandada el 11 de octubre de 2018, de cuya revisión se observa solicitó laPágina 2 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda

devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión.

Como restablecimiento del derecho pidió:

  1. La devolución de los aportes descontados del valor de su pensión ordinaria de jubilación que excedieron el 5% de su mesada pensional desde el año 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales.
  1. Que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, la demandada solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión.
  1. Que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia no se realicen

le fue ordenado en virtud del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión.

  1. Que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia no se realicen descuentos que excedan el 5% de la mesada pensional, ni sobre las mesadas adicionales.
  1. Que el valor resultante de las condenas impuestas se determine en sumas líquidas y se ajusten te niendo como base el índice de precios al consumidor, y v) que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) Se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Como sustento de sus peticiones, indicó que desde el año 2005 le fue reconocida pensión de jubilación, acto administrativo que fijó un descuento por aporte al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del equivalente al 12% y/o 12.5%.Página 3 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda

Señaló que conforme lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, el aporte que se debe realizar para el mencionado fondo, es del 5%, por lo que considera ilegal que a partir de la Ley 812 de 2003 se esté descontando el 12% y/o 12.5%.

que se debe realizar para el mencionado fondo, es del 5%, por lo que considera ilegal que a partir de la Ley 812 de 2003 se esté descontando el 12% y/o 12.5%.

Como fundamento de derecho y concepto de violación, de forma general señaló que la Ley 812 de 2003 dirige su aplicación a los afiliados al Fondo, calidad que no tiene la demandante por ser pensionada, luego no es posible la aplicación como lo pretende la parte demandada, ya que, si bien se efectúa un aporte para financiar el Fondo, el mismo no conlleva el pago para la prestación de su salud como pareciera entenderlo la parte demandada.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Dentro del término legal otorgado allegó pronunciamiento en el que se opuso a las pretensiones. Señaló que no le asiste la obligación de devolver los aportes que se dice fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida.

Argumentó que la resolución cuya nulidad parcial se pretende, se ajusta a la normatividad vigente y aplicable al caso de marras en lo relacionado con los descuentos autorizados por la ley respecto de las mesadas pensionales ordinarias y adici onales; agregando, que la entidad demandada no está obligada a la devolución y suspensión de aquellos descuentos que tienen un origen legal, pues ello equivaldría a desconocer el marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de quienes se desempeñaron laboralmente como educadores.

Propuso y sustentó las siguientes excepciones tanto previas como de mérito : i)

ello equivaldría a desconocer el marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de quienes se desempeñaron laboralmente como educadores.

Propuso y sustentó las siguientes excepciones tanto previas como de mérito : i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, y, ii) genérica.Página 4 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda . Como sustento de la decisión abordó la naturaleza jurídica de los descuentos sobre las mesadas pensionales para la prestación del servicio médico asistencial de las personas pensionadas por el FOMAG, así como el pago de mesadas adicionales a la luz de la Sentencia de unificación jurisprudencial del año 2021.

En el caso concreto concluyó que la demandante tiene la calidad de afiliado y por ende es legal descontar el 12% o 12.5% de su mesada ordinaria pensional para la prestación de servicios médico-asistenciales en virtud de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003. De igual forma señaló, conforme al precedente de unificación jurisprudencial vigente, que los docentes pensionados y afiliados a FOMAG deben realizar los aportes por concepto del servicio médico asistencial en los porcentajes antes señalados sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y

jurisprudencial vigente, que los docentes pensionados y afiliados a FOMAG deben realizar los aportes por concepto del servicio médico asistencial en los porcentajes antes señalados sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en lo que respecta al descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. Para ello citó Jurisprudencia anterior al año 2021 de la Corte Constitucional, de la Sala de Consult a y Servicio Civil del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo del Quindío, que avala su posición, esto es, que respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre no procede el descuento para el FOMAG por concepto de salud.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes, el tercero interesado y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.Página 5 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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Instancia: Segunda

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado1 por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver: ¿Se d ebe revocar la decisión de instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar que la señora María Ofelia Cano Restrepo si tiene derecho a la devolución de los descuentos por aportes en salud respecto a sus mesadas pensionales adicionales?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, de acuerdo con el precedente de unificación jurisprudencial vigente, los docentes pensionados y afiliados al FOMAG deben realizar los aportes por

1 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 6 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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Instancia: Segunda

concepto de servicio médico asistencial del 12.5% y /o 12% sobre la mesada pensional, incluso sobre las adicionales. Por ende, será confirmada la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO

Los argumentos en los cuales se sustenta la tesis expuesta, son los siguientes:

4.1. Hechos probados2

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina:

  1. Que la señora María Ofelia Cano Restrepo en calidad de docente es titular de una pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0149 del 06 de mayo de 2005.
  1. Según desprendibles de pago aportados al proceso, de las mesadas

de una pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0149 del 06 de mayo de 2005.

  1. Según desprendibles de pago aportados al proceso, de las mesadas pensionales recibidas por la demandante, efectivamen te se le realizó un descuento superior al 5%.
  1. El 11 de octubre de 2018, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Quindío la devolución del 7% sobre el valor de los descuentos realizados por aportes a la salud (12%) e ig ualmente solicitó la devolución completa del valor descontado de sus mesadas adicionales, petición que no fue contestada por la administración.

4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la procedencia de los descuentos en las mesadas pensionales de aportes al servicio de salud.

La Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la

2 Ver anexo 001 del expediente contenido en la plataforma OneDrivePágina 7 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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Instancia: Segunda

aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Instancia: Segunda

aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

A su vez, según el artículo 10 y 102 del CPACA existe el deber de las autorida des administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencias C634 de 2011 y C816 de 2011. Por su parte el Consejo de Estado en cuanto al alcance de las sentencias de unificación, ha ilustrado que no solo se trata de acudir a la jurisprudencia en defecto de una norma expresa, sino también “para desentrañar el sentido correcto de las normas vigentes, para asegurar su adecuada aplicación e incluso para procurar uniformidad acerca de tales entendimientos"3

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, la obligatoriedad de los precedentes de las Altas Cortes está orientada a “que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad j urídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas”4.

Así entonces, al interior de esta jurisdicción era necesaria una int erpretación unificada sobre la procedencia de los descuentos efectuados en un 12% de las mesadas pensionales ordinarias, con destino a salud, conforme a lo señalado en el

Así entonces, al interior de esta jurisdicción era necesaria una int erpretación unificada sobre la procedencia de los descuentos efectuados en un 12% de las mesadas pensionales ordinarias, con destino a salud, conforme a lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, como también de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, ya que existían divergencias interpretativas entre tribunales y juzgados del país. Efectivamente, este tema fue abordado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 03 junio de 20215, en la que se fijaron las siguientes pautas jurisprudenciales:

3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 11 de septiembre de 201 2, expediente 2010, 00205. Ver también Sala de Consulta, Concepto 2069 de 2011. 4 Sentencia SU611/17 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. 66001 -33-33-000-2015-0030901(0632-2018). SUJ-024-CE-S2-2021.Página 8 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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“…Antes se hizo alusión a una cuarta tesis sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 11 de marzo de 2010 6. De acuerdo con este criterio, solo los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes

Servicio Civil, en concepto del 11 de marzo de 2010 6. De acuerdo con este criterio, solo los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales. Su fundamento está basado en una interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, según el cual el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias.

La Sala no comparte la tesis propuesta, pues antes se señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, estimó razonable la interpretación según la cual el aumento que dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el porcentaje del apor te a salud también es aplicable a los pensionados. Una conclusión necesaria de ello es que, a pesar de que los docentes pensionados se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también fueron destinatarios del aumento en la cotización a partir de esta última norma.

Precisado lo anterior, se advierte que, en principio, el método gramatical aplicado, no sería razón suficiente para dejar de efectuar descuentos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, pues es esta última la que contiene la expresión interpretada, al adiciona r un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de

1993. En efecto, aquel previó: «La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional», de manera que no comprende las situaciones a nteriores a su

1993. En efecto, aquel previó: «La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional», de manera que no comprende las situaciones a nteriores a su vigencia.

A lo anterior se agrega, que, para esta Sala, la interpretación gramatical debe acompasarse con lo indicado por la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, esto es, que los descuentos proceden aún de las mesadas adicionales.

Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, pue sto que también tienen esa connotación. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no se ha introducido excepción legal en este punto, contrario a ell o, es una obligación derivada del artículo 8, inciso 6, de la Ley 91 de 1989.

En efecto, una interpretación lógica del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, lleva al mismo entendimiento si se tiene en cuenta que dicha norma prevé que la cotización mensual al régimen de salud será del 12% de la respectiva mesada pensional. Los pagos que superan los valores ordinarios recibidos en junio y diciembre son mesadas adicionales, tal y como se desprende de los artículos 50 y 142 ejusdem, y aún del artículo 8 de la Le y 91 de 1989 cuando señala «incluidas las mesadas adicionales». Entonces, el porcentaje de los descuentos

diciembre son mesadas adicionales, tal y como se desprende de los artículos 50 y 142 ejusdem, y aún del artículo 8 de la Le y 91 de 1989 cuando señala «incluidas las mesadas adicionales». Entonces, el porcentaje de los descuentos de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, incluye a las mesadas adicionales.

6 Consejo de Estado, Sala de C onsulta y Servicio Civil, providencia del 11 de marzo de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de Educación Nacional.Página 9 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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En consecuencia, el argumento sustentado en una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 no implica la exclusión de las mesadas adicionales de los docentes pensionados afiliados al FOMAG.

(…)

Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva 7. En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí

regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva 7. En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la regla de unificación aquí definida, toda vez que no restringen el acceso a la administrac ión de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes.

Además, es importante destacar que la decisión que se adopta en esta sentencia de unificación se acompasa con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del s istema pensional y de salud, en consideración a que los recursos que provienen de los aportes que efectúan los docentes de sus mesadas pensionales, cuya destinación está dada por la ley, redundan en su beneficio, por ende, tienen una finalidad de interés general inspirada en dichos principios. En consecuencia, los efectos retrospectivos de esta providencia resultan acordes con dicho objetivo.

Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio, por lo que la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. (…)

Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91

porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12% , al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01.Página 10 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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Instancia: Segunda

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Resalta la Sala)

Partiendo de la vigencia del precedente referido, corresponde a este Tribunal acogerlo y aplicarlo al asunto en tanto que las reglas jurisprudenciales fijadas fueron proferidas con efectos retrospectivos, bajo el entendido que los recursos que provienen de los aportes a salud de los docentes redundan en su propio beneficio, esto es, tienen una finalidad de interés general inspirada en el principio de solidaridad. Por consiguiente, los efectos dados por el alto Tribunal a su pronunciamiento, son extensivos a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.

En consecuencia, con la sentencia de unificación el Tribunal varió y abandonó la postura interpretativa que sobre la materia había venido considerando en pronunciamientos judiciales anteriores, respecto de la improcedencia de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto no se encuentra argumento constitucional superior para apartarse del precedente de unificación sentado por el Consejo de Estado.

4.3. Caso concreto

Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse.

en tanto no se encuentra argumento constitucional superior para apartarse del precedente de unificación sentado por el Consejo de Estado.

4.3. Caso concreto

Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse.

En efecto, a la titular de la pensión de jubilación, señora María Ofelia Cano Restrepo, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación , y el ente demandado –Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - ha realizado los descuentos del 12% sobre su mesada pensional, incluso sobre las mesadas adicionales.

En el extracto de pagos de las mesadas pensionales, se observa que los descuentos se han efectuado en los porcentajes permitidos por la norma vigente al momento de la liquidación de los aportes.Página 11 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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Instancia: Segunda

De acuerdo con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, se determina que no es dable ordenar la suspensión de los descuentos con destino a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre devengadas por la demandante, por cuanto aquellos son procedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 inciso 5 de la Ley 91 de 1989 que ordenó el aporte de las mesadas adicionales, y 81 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se dispuso el aumento

en los artículos 8 inciso 5 de la Ley 91 de 1989 que ordenó el aporte de las mesadas adicionales, y 81 de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se dispuso el aumento del aporte, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias.

Es así que la decisión determinó que el valor del aporte que efectúan los do centes pensionados fue equiparado al previsto para el régimen general en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, esto es, en el 12% o en el porcentaje que señalen las normas que lo modifiquen o adicionen e ilustró que la cotización en salud no puede ser considerada autónoma e independiente del régimen especial que le asiste a este personal, sino que está ligada al conjunto de servicios que presta el FOMAG, regulado por la Ley 91 de 1989, el cual presenta di ferencias favorables respecto del régimen general, razón por la cual, la ley no tenía que prever un ajuste idéntico al señalado por la Ley 100 de 1993. Escenario que se ratifica con lo estudiado en la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre la no vulneración del derecho a la igualdad del personal afiliado al FOMAG por virtud del ajuste autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 para compensar el aumento de la cotización en salud.

EN CONCLUSIÓN , el Tribunal en aplicación del prec edente de unificación jurisprudencial vigente confirma la decisión de instancia al verificar que las deducciones de los aportes efectuados para salud se ajustan a derecho.

5. CONDENA EN COSTAS

EN CONCLUSIÓN , el Tribunal en aplicación del prec edente de unificación jurisprudencial vigente confirma la decisión de instancia al verificar que las deducciones de los aportes efectuados para salud se ajustan a derecho.

5. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.Página 12 de 12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00217-01

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Demandante: María Ofelia Cano Restrepo

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