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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00246-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00246-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

Nacional

Instancia: Segunda

  • Cancelar sus cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario devengado por el número de años laborados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
  • Reliquidar las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, así como la prima de antigüedad, subsidio de familia, duodécima parte de la prima de navidad y prima de orden público.
  • Pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió cancelarse ; así como la sanción moratoria desde la fecha en que debieron cancelarse las cesantías hasta que se haga efectivo el pago.
  • Liquidar las sumas reconocidas tomando como base el IPC, y condenar en costas y agencias en derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio como soldado y fue dado de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro.

Manifestó que sus cesantías fueron liquidadas con base en un salario mínimo incrementado en un 40% cuando debió liquidarse con un aumento del 60%. Así mismo

de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro.

Manifestó que sus cesantías fueron liquidadas con base en un salario mínimo incrementado en un 40% cuando debió liquidarse con un aumento del 60%. Así mismo que la Resolución que dispuso el pago de la prestación, liquidó año por año las cesantías, según el Decreto 1252 de 2000, norma que entró en vigencia el 06 de julio de 2000, pero en virtud que su vinculación tuvo lugar antes del año 2000 sus cesantías debieron cancelarse bajo el régimen retroactivo.

Agregó que dicho acto liquidó las cesantías desde la fecha de ingreso hasta el 31 de octubre de 2003 , tomando como base el salario de 2003 y el tiempo de servicio prestado, pero desde el 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2018 lo hizoPágina 3 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

Nacional

Instancia: Segunda

año por año, cuando debió hacerlo con base en el último salari o, por todo el tiempo laborado.

Sostuvo que en la liquidación no se tomó en cuenta el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, los cuales constituyen salario según la ley.

1.3. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado se expidió de

constituyen salario según la ley.

1.3. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con las normas legales, sin que se evidencie en el mismo un vicio de nulidad.

Expuso que las cesantías fueron reconocidas al demandante hasta el 31 de octubre de 2003 de conformidad con la norma vigente, esto es con la Ley 131 de 1985, norma que advierte se encuentra vigente. Igualmente sostuvo que en este caso no es aplicable el Decreto 1252 de 2000 y que las cesantías tampoco pueden ser liquidadas conforme al Decreto 1794 de 2000 en virtud que el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1998 al 31 de octubre de 2003 se rige por la citada Ley 131 y el Decreto reglamentario 3770 y con base e n los mismos argumentos se opuso a la sanción moratoria pedida.

Propuso como excepción de mérito la denominada carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación, exponiendo que para el año 2000, pensando en la profesionalización de los s oldados en las Fuerzas Militares, fue expedido el Decreto 1794 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que dio también la oportunidad a los soldados voluntarios para qu e se cambiaran al nuevo régimen.

Señaló que los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, al cambiar de régimen ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de las

régimen.

Señaló que los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, al cambiar de régimen ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de las prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelaciónPágina 4 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

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Instancia: Segunda

salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales bajo el Decreto 1793 de 2000. Sostuvo que de esa manera las cesantías deben liquidarse conforme lo estipula la Ley 131 de 1985, durante el periodo de vinculación como soldado voluntario y el tiempo de permanencia como soldado profesional según el Decreto 1793 de 2000; no habiendo lugar a que otra norma impere, ya que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 16 de enero de 2023 , resolvió negar las pretensiones de la demanda . Para el efecto, citó sentencia proferida por el órgano de cierre de esta Jurisdicción el 17 de julio de 2020 en la que se accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del valor correspondiente a la liquidación de cesantías retroactivas de un soldado voluntario que posteriormente se vinculó como profesional, con cluyendo que las

de 2020 en la que se accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del valor correspondiente a la liquidación de cesantías retroactivas de un soldado voluntario que posteriormente se vinculó como profesional, con cluyendo que las cesantías de un soldado voluntario que continúa en carrera como profesional no se consolidan sino hasta cuando se retira del servicio, y por tanto si ello ocurre en vigencia del Decreto 1794 de 2000, es esta normativa la aplicable para rec onocer el derecho.

Seguidamente citó decisiones proferidas por esta Corporación en asuntos similares exponiendo que conforme a ello acogía la nueva tesis de interpretación normativa.

Concluyó que mediante la Resolución 260615 del 20 de febrero de 2019, se reconoció al demandante la suma de $20.916.022, por concepto de cesantías y que en la misma, la entidad hizo una diferenciación entre el tiempo que el actor estuvo vinculado como soldado voluntario, y el tiempo que estuvo como soldado profesional, reconociendo para el primero la bonificación liquidada por el número total de años laborados; y para el segundo, las cesantías liquidadas año por año, lo cual resulta acorde a la interpretación acogida por el Consejo de Estado, dado que su derecho solo se causó hasta el momento de su retiro, esto es, el 30 de noviembre de 2018 y por ende las cesantías fueron liquidadas conforme a la Ley vigente al momento de adquirir el derecho.Página 5 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Joaquín Pablo Salgado

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

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Instancia: Segunda

3. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante manifestó que en el escrito de demanda pidió la nulidad parcial del acto por medio del cual se le reconocieron las cesantías por considerar que no se tuvo en cuenta como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y que este aspecto, aunque fue analizado en la sentencia de instancia no fue tenido en cuenta al momento de negar las pretensiones.

Sostuvo que en la Resolución demandada la entidad tuvo en cuenta el tiempo que estuvo vinculado como soldado voluntario desde el 20 de enero de 2000 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta su retiro y que dicha liquidación se hizo con base en el sueldo básico y prima de antigüedad. Adujo que para el primer periodo se tomó el salario vigente en el año 2003 incrementado en un 60% y que el segundo se liquidó conforme al Decreto 1794 de 2000, con base en un salario básico incrementado en un 40%.

Expresó que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se constituyó un régimen de transición para los soldados voluntarios incorporados como profesionales, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto de personal, en materia salarial conservan el monto de su sueldo,

el 25 de agosto de 2016, se constituyó un régimen de transición para los soldados voluntarios incorporados como profesionales, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto de personal, en materia salarial conservan el monto de su sueldo, determinado en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, esto es un salario vigente aumentado en un 60%.

Con base en lo anterior expresó que el reajuste salarial del 20% lleva implícito el reajuste prestacional y en tal sentido solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se disponga la liquida ción de sus cesantías tomando un salario mínimo incrementado en un 60%.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el Ministerio Público, no emitieron pronunciamiento en esta instanciaPágina 6 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

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Instancia: Segunda

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera q ue los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta

De igual manera, se considera q ue los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que las razones aducidas por el demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 1, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 2, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente lo que es materia de oposición, por lo que corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿El señor Joaquín Pablo Salgado tiene derecho a la liquidación de las cesantías causadas entre el 01 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2018 tomando como sueldo para cada año un salario mínimo incrementado en un 60%, conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985?

1 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)

2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 17

Referencia: Sentencia

el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

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Instancia: Segunda

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada teniendo en cuenta que al señor Joaquín Pablo le fueron liquidadas parte de sus cesantías definitivas como soldado profesional tomando como base de liquidación un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, cuando lo procedente era liquidarlas tomando como base un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% bajo lo previsto en la Ley 131 de 1985.

4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De lo probado en el proceso3.

Para los efectos que interesan a la litis se encuentra probado lo siguiente:

  • Que el demandante estuvo vinculado como soldado voluntario desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018 , según se logra extraer de la Resolución 260615 de 20 de febrero de 2019.

el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018 , según se logra extraer de la Resolución 260615 de 20 de febrero de 2019.

  • Que mediante Resolución Nº 260615 del 20 de febrero de 2 019 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante. En la misma se observa que el periodo transcurrido entre el 01/11/2003 al 30/12/2016 se tuvo en cuenta como sueldo básico, un salario mínimo legal mensual vigente más un 40% y solo en el periodo del 01/01/2017 al 30/ 11/2018 se tuvo en cuenta como sueldo básico en la liquidación, un salario mínimo legal mensual vigente más un 60%.

3 Carpeta Demanda y Anexos contenida dentro del Cuaderno 1 One DrivePágina 8 de 17

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Instancia: Segunda

4.2. Reglas jurisprudenciales vigentes sobre la asignación salarial de los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales.

La Corte Constitucional en sentencia C - 836 de 2001, sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

del derecho en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

A su vez, el artículo 10 y 102 del CPACA consagran el deber de las autoridades administrativas como judiciales de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, disposición que fue declarada exequible condicion almente en sentencias C634 de 2011 y C816 de 2011.

Es así como el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, expediente 66001233320130003801 rememoró lo expresado en sentencia de unificación en donde se estableci eron las reglas aplicables en relación con el sueldo básico que debe devengar un soldado voluntario que resolvió seguir vinculado a las Fuerzas Militares, pero como soldado profesional a partir del 01 de enero de 2001, así:

“Régimen salarial de los soldados profesionales

1. El artículo 1.º de la Ley 131 de 1985 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares.

A su vez, el artículo 4.º de la Ley 131 de 1985 indicó que el s oldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.

2. Mediante la Ley 578 de 2000 se facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas

debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.

2. Mediante la Ley 578 de 2000 se facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, todo lo

concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.

3. Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 «por el cual se

adopta el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» el cual, definió en primer lugar, laPágina 9 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

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Instancia: Segunda

condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.

En el parágrafo del artículo 5.º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el porcentaje de la «prima de antigüedad» a la que tenían derecho, así:

«[…] PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su

derecho, así:

«[…] PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]»

4. Mediante el Decreto 1794 de 2000 se expidió el régimen salari al y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1.º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.

En efecto, indicó que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, esto es, por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario.

Por su parte, lo s soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, increme ntado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.

Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un

mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.

Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresara n por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales «a partir del 1.° de enero de 2001» y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios «es decir anterior al 31 de diciembre de 2000», se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otros aspectos, expresamente se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo.

Sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado

Esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial 4 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-201300060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16Página 10 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Joaquín Pablo Salgado

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

Nacional

Instancia: Segunda

Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. En efecto, la Sección señaló:

«[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de resp eto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir c omo sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a

incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º d e la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les apli ca íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus

los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje sePágina 11 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército

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Instancia: Segunda

entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les re speta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo l egal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar

vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo l egal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.

Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y qu e tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado. […]»

Así mismo fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

2. De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se

2. De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

3. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 19685 y 1211 de 1990, respectivamente.” (Negrillas fuera de texto).

5 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas MilitaresPágina 12 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Joaquín Pablo Salgado

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00246-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Joaquín Pablo Salgado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejér

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