TA QUI - 63001-3333-003-2019-00285-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00285-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : GERMAN MUÑOZ SERNA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-003-2019-00285-01
Tema: Sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 – fechas –
Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 96-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
GERMAN MUÑOZ SERNA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-003-201900285-01/Carpeta 25/Archivo 2.
2 Procesos digitalizados/…/Archivo 22.Página 2 de 15 Sentencia segunda instancia
Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-003-201900285-01/Carpeta 25/Archivo 2.
2 Procesos digitalizados/…/Archivo 22.Página 2 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
GERMAN MUÑOZ SERNA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 27 de mayo de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de febrero del mismo año, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los aju stes de valor a que haya lugar con motivo de la
del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los aju stes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la e jecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
3 Ibidem/Carpeta 1/Archivo único. 4 Ibidem/Archivo 22. 5 Ibidem/Carpeta 25/Archivo 2.Página 3 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al FOMAG.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:
“Los argumentos de la parte actora, tendiente a desestimar el hecho mediante el cual el FOMAG, puso a disposición los
docentes públicos afiliados al FOMAG.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:
“Los argumentos de la parte actora, tendiente a desestimar el hecho mediante el cual el FOMAG, puso a disposición los recursos provenientes de la cesantía del actor, en la fecha del 26 de enero de 2018, y cuya reprogramación se realizó luego de un año, no resultan admisibles, por cuanto de una parte al contarse con un término de ley para su entrega, el peticionario conoce de antemano la fecha posible de pago, en tal sentido, con base en el principio de buena fe, establecido en el art. 83 de la Carta Política, y en la ley 1437 de 2011, (art 3ro y 6to) que rige tanto para las autoridades administrativas, y en forma correlativa para el particular, lo cual implica para el administrado, un imperativo de lealtad en todos las actuaciones que se adelanten ante las autoridades públicas, de esta manera se encuentra que si la petición de cesantías precisamente se realiza por interés del docente, y para el caso bajo estudio se concedieron según la resolución 2611 de 2017, para adelantar estudios, decisión que fue debidamente notificada, el cobro de tales recursos es de interés del beneficiario, precisamente para sufragar o llevar a cabo el proyecto que motivó la petición de retiro parcial, así entonces, la fecha en que se reprogramó su pago que data de un año después, espacio de tiempo que no resulta razonable para que el interesado no haya acudido a la entidad para lograr el pago o cono cer la fecha del mismo, o ante su entidad bancaria, y tal efecto, el lapso de tiempo
de un año después, espacio de tiempo que no resulta razonable para que el interesado no haya acudido a la entidad para lograr el pago o cono cer la fecha del mismo, o ante su entidad bancaria, y tal efecto, el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha que se puso a disposición los recursos y la fecha de reprogramación, únicamente le es atribuible al peticionario.
Fecha petición 24 de octubre de 2017 Término máximo 70 Vencían 70 días 5 de febrero de 2018 Fecha Inicio Mora 6 de febrero de 2018 Fecha pago 26 de enero de 2018 Días de mora 0
6 Ibidem/Archivo 22.Página 4 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, al demandante no le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías PARCIALES, toda vez que la entidad pagó dentro del término legal establecido, al poner a disposición del interesado los recursos solicitados, antes del vencimiento del término legal. En este orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la demanda”.
3. LA APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en aras de que se revoque el fallo impugnado. Para tales efectos, expuso los siguientes argumentos7.
El Despacho de primera instancia incurre en un error al
adoptada, interpuso recurso de apelación, en aras de que se revoque el fallo impugnado. Para tales efectos, expuso los siguientes argumentos7.
El Despacho de primera instancia incurre en un error al tomar como fecha en la cual se canceló la cesantía el día 26 de enero de 2018 , puesto que las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la materialización del principio coordinación y lo dispuesto por la Constitución en su artículo 2° atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución , pues menoscaba el principio al debido p roceso, consagrado tanto para actuaciones judiciales como administrativas , al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se dispone el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria.
Dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública; sin embargo, en contravía a estos preceptos, es posible observar, en el caso concreto, que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales, pues omite notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo
7 Ibidem/Carpeta 25/Archivo 2.Página 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo
7 Ibidem/Carpeta 25/Archivo 2.Página 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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patrimonial para trabajadores del sector público, por lo que no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados, y menos aún que se les traslade la carga de tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad.
La Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los 30 días siguientes , son devueltos a la entidad sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.
En el sub examine , el pago efectivo de la obligación originada en la Resolución 2611 del 4 de diciembre de 2017, se llevó a cabo el 5 de febrero de 2019, fecha en la cual el
retiro del banco.
En el sub examine , el pago efectivo de la obligación originada en la Resolución 2611 del 4 de diciembre de 2017, se llevó a cabo el 5 de febrero de 2019, fecha en la cual el docente cobró, efectivamente, el dinero reconocido en el aludido acto administrativo y, por ende, es la fecha en que culminó el trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de la cesantía definitiva reclamada.
Así, solicita “MODIFICAR” la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y que, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 4 de febrero de 2019 , inclusive, para un total de 363 días de mora, así como la respetiva indexación, de conformidad con el precedente vertical trazado por la Jurisprudencia, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción.Página 6 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que “ La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión.”. Sumado a ello, se
por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que “ La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión.”. Sumado a ello, se resolvió “ Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”8.
Pese a ello, no se presentaron pronunciamientos9.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11,
8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333003201900285016300123 /Índice 4.
9 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333003201900285016300123 /Índice 11.
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sente ncia o laPágina 7 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 4 de febrero de 2019 , inclusive, para un total de 363 días d e mora, así como la respetiva indexación?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera
febrero de 2018 hasta el 4 de febrero de 2019 , inclusive, para un total de 363 días d e mora, así como la respetiva indexación?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.
5.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2
El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S213 sobre la mora en
que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-201400580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 8 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de
las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuan do
cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuan do corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregar le el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días pa ra el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
14 Artículo 69 CPACA.Página 9 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causaci ón de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, s in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
5.4. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de
demanda15, allegó:
1.1. Copia del derecho de petición radicado ante la
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de
demanda15, allegó:
1.1. Copia del derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el 27 de febrero de 2019 , mediante el
15 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-003-201900185-01/Carpeta 1/Archivo único.Página 10 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
1.2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.
1.3. Copia de lo que al parecer es el formato de solicitud de cesantía definitiva presentado o radicado por la parte demandante el día 24 de octubre de 2017, ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Respecto de dicho documento, la Sala considera que no es viable darle valor probatorio alguno, puesto que lo único que refleja el mismo, es un sello de recibido o radicación, sin que se tenga conocimiento del contenido total del mismo o de que, en efecto, se trate del referido documento.
alguno, puesto que lo único que refleja el mismo, es un sello de recibido o radicación, sin que se tenga conocimiento del contenido total del mismo o de que, en efecto, se trate del referido documento.
1.4. Copia de la Resolución 2611 del 4 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría mencionada, en nombre y representación del FOMAG, en la cual se resolvió reconocer, en favor del demandante, la suma de $ 16.945.025, por concepto de cesantías parciales. De dicho valor se ordenó girar la suma de $12.225.459, por concepto de anticipo de cesantías con destino a estudios. Así, se ordenó el pago de $15.665.763.
1.5. Dicho acto administrativo fue notificado el día 6 de diciembre de 2017, quedando ejecutoriado el día 7 del mismo mes y año.
1.6 Se resalta que en dicho acto administrativo, se estableció como fecha de radicación y/o presentación de la petición de reconocimiento de la cesantía, el día 26 de octubre de 2017.
1.6. Copia del comprobante de pago del BBVA del día 5 de febrero de 2019, efectuado en favor de ENGLISH EASY WAY , por valor de $12.225.459. como observación 1, se detalló el nombre delPágina 11 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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demandante, señor GERMAN MUÑOZ SERA y, en
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demandante, señor GERMAN MUÑOZ SERA y, en observación 2, se puede observar el pago se efectuó con la observación de reprogramación.
2. El Juzgado de instancia, mediante providencia del 14 de septiembre de 202116, requirió ala FIDUPREVISORA para que certifique la fecha real a partir de la cual estuvieron a disposición las cesantías del accionante.
3. La parte accionada, al contestar el requerimiento17, allegó copia del Oficio 1010403 del 15 de septiembre de 2021, expedido por la FIDUPREVISORA S.A, en el
que se lee:
4. Como ya se advirtió, el a quo negó las pretensiones, pues consideró que se puso a disposición las cesantías dentro del término legal, ante lo cual en la impugnación se sostuvo: No debe tomarse en cuenta el día 26 de
16 Ibidem/Archivo 13. 17 Ibidem/Carpeta 16/Archivo 2.Página 12 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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enero de 2018, sino el 5 de febrero de 2019, fecha en la cual efectivamente retiró el dinero consignado por concepto de cesantías parciales.
enero de 2018, sino el 5 de febrero de 2019, fecha en la cual efectivamente retiró el dinero consignado por concepto de cesantías parciales.
5. En relación a fecha en cuestión, es decir, la de pago, el Tribunal debe señalar que ha tomado como tal el día aquel en el que el banco pone a disposición del interesado o interesada los recursos respectivos, pues no puede tenerse como en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro correspondiente.
6. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se
recalca, entonces, las fechas aplicables así:
ITEM FECHA Solicitud 26/ octubre/ 2017 70 días 5 /febrero/ 2018 Expedición resolución 4/diciembre/ 2017 Pago a disposición 26 /enero/ 2018 Días en mora 0 Total 0
7. El pago o la mora no puede quedar en manos del acreedor o acreedora como lo pretende la parte demandante, pues para ello se dispone en la resolución que ordena el pago, que el mismo estará sujeto a la programación y a la puesta a disposición del dinero en la correspondiente nómina, para lo cual la entidad demandada ha dispuesto los canales de comunicación pertinentes para que el o la docente le haga seguimiento a lo anterior18.
8. Respecto al argumento de la parte recurrente – demandante – según el cual, se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no fue comunicada o notificada la puesta a disposición del dinero, la Sala considera que el mismo no está llamado a prosperar, como quiera que la obligación de la entidad, dentro de
demandante – según el cual, se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no fue comunicada o notificada la puesta a disposición del dinero, la Sala considera que el mismo no está llamado a prosperar, como quiera que la obligación de la entidad, dentro de la actuación administrativa, iba, única y exclusivamente, hasta la notificación de la decis ión a
18 http://www.fomag.gov.co/seccion/cesantias.htmlPágina 13 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00285-01
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través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada y efectuar la consignación del dinero, situaciones que se dieron, según lo probado, el día 6 de diciembre de 201 7 y 26 de enero de 2018, respectivamente; la situación de q ue el interesado no hubiese tenido conocimiento de que el dinero ingresó o estuvo a su disposición desde la primera programación de pago, es una situación que escapa a las funciones y competencias de la entidad.
9. Sumado a ello, se tiene que este Tribunal ha dicho, en reiteradas oportunidades y a través de todas sus Salas de decisión, que no se puede atribuir a la entidad demandada la demora del interesado en desplazarse a la entidad bancaria a efectuar el cobro de las sumas que la entidad ha trasferido a su favor, pues ello podría ser usado para acrecentar la sanción monetaria a su favor por mucho más tiempo, en contra de la entidad. Así mismo se ha concluido que la entidad cesa en la mora,
la entidad ha trasferido a su favor, pues ello podría ser usado para acrecentar la sanción monetaria a su favor por mucho más tiempo, en contra de la entidad. Así mismo se ha concluido que la entidad cesa en la mora, el día en que pone a disposición del titular los dineros en la entidad encar gada del pago , en aplicación al contenido del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, determina que la entidad está obligada a pagar “un día de mora por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas ”, dicho postulado legal, guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil que contempla la extinción de la obligación con el pago de la misma, sin que en ningún lado condicione la efectividad del pago al retiro de los recursos en la entidad bancaria, pues si así fuera, al acreedor le bastaría omitir el retiro de los recursos para mantener indefinidamente al deudor en mora.
10. Por tales razonamientos, el argumento de reproche, según el cual, debe tomarse como fecha de pago el día 5 de febrero de 2019, no está llamado a prosperar y, como consecuencia de ello, se impone para esta Sala confirmar la decisión impugnada.
11. Por otro lado, y respecto de la condena en costas es importante destacar:Página 14 de 15
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11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos
GERMAN MUÑOZ SERNA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere qu
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