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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00308-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00308-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

Demandante: Rosemberg Forero Vargas

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional

005-2024-275

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1 .

La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

-Se declare la nulidad del acto administrativo: No. S - 2018 - 057537 I ANOPAGRULI -1.10 del 25 de o ctubre de 2018, proferido por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor la reliquidación y reajuste del sueldo básico (salario) que devengó en actividad,

Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor la reliquidación y reajuste del sueldo básico (salario) que devengó en actividad, con base en el índice de precios al consumidor ( I.P.C.), durante las vigencias 1997 al 2004, en los años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación.

  • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliq uidar, reajustar y pagar los valores que resulten por concepto de sueldo básico (salario) y cesantías definitivas, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. CD demanda y anexosAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

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Demandado: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional

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aumentado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor - l.

P. C. - de los años 1997, 1999 y 2002, así: Por el año 1997 el 21,63; por el año 1999 el 16,70 y por el año 2002 el 7,65%.

  • Como consecuencia del restablecimiento del derecho actualizar y/o modificar la hoja de servicios, incluyendo los nuevos valores y porcentajes en el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L), producto de la aplicación de las diferencias
  • Como consecuencia del restablecimiento del derecho actualizar y/o modificar la hoja de servicios, incluyendo los nuevos valores y porcentajes en el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L), producto de la aplicación de las diferencias porcentuales a favor con base en el l. P. C. de los años 1997, 1999 y 2002, de tal forma que esta modificación afecte de manera positiva la actual asignación de retiro que viene percibiendo.
  • Así como la actualización y/o modificación de la hoja de servicios policiales y teniendo en cuenta que algunas de las mesadas de las cuales se pretende su aumento se encuentran prescritas, de todos modos , ordenar en la sentencia la aplicación del aumento en las mismas, para que sirvan de sustento para calcular la real asignación de retiro que actualmente viene percibiendo el actor, y en consecuencia ordenar el pago de los valores que no se encuentren prescritos. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien dichas dif erencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores y el re liquidar las cesantías definitivas.
  • Condenar a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA.
  • Ordenar a la entidad demandada, expedir copia auténtica de la hoja de servicios policiales, con la actualización del Ingreso Base de Liquidación (1.B.L.), con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo de su competencia y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico

(1.B.L.), con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo de su competencia y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

-Precisa que se desempeñó como miembro activo de la policía Nacional entre los años 1990 al 2011, es decir, con un tiempo de servicio de más de 21 años ; dado que fue retirado del servicio activo por solicitud propia a través de acto administrativo, Resolución No. 03990 del 03 de diciembre del 2010, en el grado de Agente, según se desprende de la certificación expedida por la entidad demandada y Actualmente devenga asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

  • Indica que el sueldo básico devengado en los años 1997, 1999 y 2002, fue reajustado en un porcentaje inferior al índice de Precios al Consumidor (1.P.C.) del año inmediatamente anterior, violándose así el principio fundamental deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

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mantenimiento del poder adquisitivo constante de los salarios consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Por lo que la asignación de retiro que actualmente devenga arroja una diferencia negativa en su contra del 6.31

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mantenimiento del poder adquisitivo constante de los salarios consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Por lo que la asignación de retiro que actualmente devenga arroja una diferencia negativa en su contra del 6.31 %, situación que lo deja en desventaja frente a otros pensionados del mismo régimen, por lo anterior, ilustra las diferencias entre los aumentos realizados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior, así:

  • Señala que, el Gobierno Nacional reconoció la problemática generada por el hecho de no haber reajustado y pagado los salarios y las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública entre los años 1997 al 2004, con base en el IPC del año anterior , p or tal motivo el Gobierno Nacional estableció la política mediante la cual se definió solucionar la problemática del l.P.C., es así, como a partir del año 2013 mediante el mecanismo de conciliación directo con cada afiliado, aplicando las directrices estab lecidas, se viene solucionando dicha problemática para los miembros de la fuerza pública retirados hasta el año 2004.

Pero, no se ha dado ninguna solución para los miembros de la fuerza pública que estaban activos en esas anualidades y que se han pensionad o con posterioridad a las mismas.

  • Refiere que durante las vigencias 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez, que a los miembros

una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez, que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que a los pasivos -retirados y pensionados-. Esto es así por cuanto no se consideró que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados , tienen los mismos derechos que los activos. Se dio un trato desigual entre iguales, esto es, entre los mismos grados, causando un perjuicio que sigue teniendo un efecto futuro y cierto, por cuanto se trata de acreencias laborales de tracto sucesivo, cuales son imprescriptibles y guardan relación directa con asuntos propiamente pensionales que nunca tienen prescripción, como es el caso de la asignación de retiro.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

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Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: -Art. 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política . -Art.14 y 279 de la Ley 100 de 1993. -Art.1 Ley 238 de 1995. -Art. 2. Literal a, Ley 4 de 1992. -Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004.

Como concepto de la violación expone que uno de los pocos bienes materiales con los que cuenta el actor para su subsistencia es la asignación de retiro, la cual

-Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004.

Como concepto de la violación expone que uno de los pocos bienes materiales con los que cuenta el actor para su subsistencia es la asignación de retiro, la cual se ha visto menguada con la negativa de reconocer el reajuste pretendido con la demanda pese a existir claramente la obligación de pagarla.

Afirma que el mínimo vital se encuentra garantizado plenamente en el artículo 53 de la Constitución, y que al ser la asignación de retiro una consecuencia de la relación laboral que existió con el Estado, a éste le corresponde concretar las garantías consagradas en las normas constitucionales citadas, en especial las relacionadas con la aplicación de un criterio favorable en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado.

Resalta que los Decretos 1211, 1212 y 123 de 1990 fueron expedidos antes de la Constitución de 1991 , que estableció la prohibición de aplicar normas contrarias a la Constitución, en tal sentido conforme a lo establecido en la sentencia C-182 de 1997 aun tratándose de regímenes especiales como el consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, no aplicar el incremento del IPC resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, así como al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que durante las vigencias 1997, 1999, 2001. 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros

existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que, a los pasivos -retirados y pensionados-. Esto es así por cuanto no se consideró que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los activos, se dio un trato desigual entre iguales, esto es entre los mismos grados.

Aclara que el acto administrativo cuestionado, si bien goza de la presunción de legalidad, se expidió con violación relativa a la interpretación errónea de la ley aplicable para el aumento, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor IPC, con un motivo y finalidad diferente al ordenado por la normatividad y la jurisprudencia vigente a la fecha de su expedición.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

Demandante: Rosemberg Forero Vargas

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional

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Contestación de la demanda.

Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) 2.

Allegó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones, al señalar que, conforme a lo pretendido por el demandante frente al reajuste del salario percibido en servicio activo entre 1997, 1999, y 2002 con base en el IPC, no le asiste razón, por cuanto la entidad ha venido pagando los salarios del personal en a ctividad de conformidad con lo establecido en la normativa

salario percibido en servicio activo entre 1997, 1999, y 2002 con base en el IPC, no le asiste razón, por cuanto la entidad ha venido pagando los salarios del personal en a ctividad de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, habiéndose efectuado año a año en el incremento mediante los Decretos 122/97, 58/98, 062/99, 182/00, y 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, y 4158/04 normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal de la fuerza pública expedidas por el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas por la Ley 4 de 199 2, ley marco para el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Refiere que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, compete al legislador y al presidente de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, bajo las precisas condiciones previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) del texto superior.

Afirma que en el caso que se ventila es la Ley 4 de 1992 la que señala los criterios y limites en materia prestacional del personal de la Policía Nacional entre otros y son los Decretos ya citados, expedidos año a año por el Gobierno Nacional los que fijan el salario del personal en actividad.

Indica que es cierto que el demandante laboró para la Policía Nacional pero ante las reclamaciones presentadas, se afirma que durante todo el tiempo el policial recibió a cabalidad y satisfacción los pagos que le correspondían y que han sido

Indica que es cierto que el demandante laboró para la Policía Nacional pero ante las reclamaciones presentadas, se afirma que durante todo el tiempo el policial recibió a cabalidad y satisfacción los pagos que le correspondían y que han sido fijados media nte decretos anuales de sueldos por el Gobierno Nacional, la Policía Nacional en este caso no ha desmejorado las condiciones de los uniformados y siempre ha realizado los reajustes de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional.

Propone como excepciones las siguientes:

-Legalidad del acto administrativo –regulaciones del principio de oscilación inestabilidad de régimen especial: Precisa que no puede imputarse vicio de legalidad alguno al acto administrativo cuestionado, toda vez que, este fue expedido conforme a derecho y por la autoridad competente, además, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se hizo con base en el Decreto 1213/1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1212/1990 que estipula en su artículo 110 el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones.

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. 4. Remisión auto admisorio demanda y anexos.pdf. Folios 5-18.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

Demandante: Rosemberg Forero Vargas

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Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

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-Inexistencia del derecho y requisitos legales: Refiere que entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 20003 y 2004 el actor no había consolidado el derecho a la asignación de retiro ni gozaba de pensión de invalidez, es decir, no cumple el requisito de gozar de estas prerrogativas con anterio ridad al 31 de diciembre de 2004, lo cual hace totalmente improcedente su reajuste y pago.

-Enriquecimiento sin causa: Afirma que el ingreso de sumas de dinero al patrimonio del actor sin que le asista derecho, generaría en su favor un aumento en el mismo, careciendo de disposición legal que lo autorice para ello, a costa de la entidad demandada a la cual se le causaría un detrimento patrimonial.

Sentencia apelada3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 18 de julio del 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al señalar que en virtud de la postura asumida por el Consejo de Estado ha determinado que los incrementos efectuados en las asignaciones básicas durante años 1997-2004 fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente aplicar durante dichas anualidades el incremento anual con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como quiera que este último aplicó de

para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente aplicar durante dichas anualidades el incremento anual con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como quiera que este último aplicó de forma temporal únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no para las asignaciones salariales y en el presente asunto para las fechas que depreca favorabilidad en los incrementos, la parte demandante no era titular de la asignación de retiro, máxime cuando en virtud de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, tampoco acreditó que hubiere percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala que, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la cesantías definitivas del actor, pues este debió atacar el acto administrativo que las reconoció y para el caso en estudio, no resulto probado que, i) la parte actora haya recurrido el acto administrativo que reconoció la prestación; ii) el acto administrativo acusado no corresponde al de reconocimiento d e la cesantía definitiva y por último teniendo en cuenta que el auxilio de cesantía que pretende la parte actora que se reliquide, no es una prestación periódica, es claro que tenía 4 meses para demandar el acto de reconocimiento. Sin embargo, no lo hizo.

Hizo referencia al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y a la nivelación salarial para el personal activo y retirado con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992 e indica que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto

pública y a la nivelación salarial para el personal activo y retirado con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992 e indica que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 110 de Decreto 1213 de 1990 y el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995, dispuso que

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

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dichas prestaciones se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, sin que sean inferiores al salario mínimo legal.

Sustenta que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 200 7; 673 de 2008; 737 de 2009;

1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General, por lo que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública se encuentra sujeta al monto anual que cada decreto disponga en la anualidad correspondiente.

Trae a colación el tema del incremento salarial con base en el IPC, y señala que, acatando los criterios asumidos por la Corte Constitucional en sentencias C1433 de 2000 y C -1064 de 2001, ha indicado que si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el salario debe ser incrementado anualmente con ocasión de mantener el poder adquisitivo frente al fenómeno inflacionario, para ello deben atenderse ciertos límites en aras de diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada, de manera que quienes devenguen una suma superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán ser objeto de limit ación del derecho, situación distinta para quienes perciben un valor inferior, en la que el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, sin embargo , enfatizó que esta última variable no es la única fórmula para determinar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos.

Expresa que, el Índice de Precios al Consumidor no constituye el único indicador para ser aplicado en el reajuste de los salarios de los servidores públicos, aunado a que la actualización del salario básico devengado en servicio activo, puede liquidarse con un promedio inferior al del IPC, de acuerdo con lo

indicador para ser aplicado en el reajuste de los salarios de los servidores públicos, aunado a que la actualización del salario básico devengado en servicio activo, puede liquidarse con un promedio inferior al del IPC, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-1433 de 2000, siempre y cuando el valor devengado supere los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala que, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reajuste salarial por parte de la Policía Nacional, debe destacarse que en virtud de la Ley marco 4ª de 1992, se dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública de conformidad, creándose así de forma temporal la prima de actualización, desarrollada a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Resalta que, los incrementos decretados por el Gobierno Nacional respondían a políticas macroeconómicas que garantizaban el poder adquisitivo del salario, de manera que atendiendo las posturas asumidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, no puede hacerse un incrementoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

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inferior al IPC del año anterior a quien devengará menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este caso no se acreditó que durante

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inferior al IPC del año anterior a quien devengará menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este caso no se acreditó que durante estas vigencias, la parte actora hubiere devengado una suma inferior a dicho monto. De hecho, devengaba má s de dos salarios mínimos conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Refiere que, en cuanto a las pretensiones tendientes a obtener el reajuste del salario percibido en actividad, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues el retiro del servicio se efectuó a partir del 14 de diciembre de 2010, y finalizando los tres meses de alta el 14 de marzo de 2011, entre tanto la petición de reajuste elevada ante la Policía Nacional se llevó a cabo el 06 de septiembre de 2018.

Aclaró que, el acto administrativo acusado, no es el llamado a debatir, toda vez que el acto definitivo fue el que reconoció la prestación, y para el caso en estudio, la parte actora no trajo a debate el acto definitivo que le reconoció la cesantía definitiva. Así mismo, señaló que los actos administrativos pasibles de control judicial, son los actos que ponen fin a una situación administrativa, lo que refuerza lo dicho el acto administrativo definitivo fue el que r econoció la cesantía definitiva, por lo que no se pueden revivir los debates, solicitando a la administración una reliquidación de la prestación, habiendo transcurrido ya más de 11 años del retiro del servicio activo, pues para este caso ha operado el

cesantía definitiva, por lo que no se pueden revivir los debates, solicitando a la administración una reliquidación de la prestación, habiendo transcurrido ya más de 11 años del retiro del servicio activo, pues para este caso ha operado el fenómeno jurídico de caducidad, ya que la parte demandante solo tenía 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

En cuanto a la pretensión consecuencial de modificación de la hoja de servicios, advirtió que, conforme lo ha señalado en múltiples ocasiones el Consejo de Estado, indicó que la hoja de servicios constituye una actuación de trámite, de la cual no se desprenden consecuencias jurídicas. No obstante, la decisión negativa frente a una modificación de la hoja de servicios constituye un acto pasible de control judicial, en la medida que impide continuar con una actuación (art. 43 CPACA); por lo que la decisión ne gativa frente a una solicitud de modificación como la que se discute en el presente asunto constituye un verdadero acto administrativo definitivo , sin embargo, en el caso concreto la pretensión de modificación de hoja de servicios dependía directamente del reconocimiento del reajuste de los salarios básicos con base en el IPC, y al haberse negado la pretensión de reajuste se impone negar, en igual sentido, aquella dirigida a la modificación de la hoja de servicios.

Finalmente decidió no impartir condena en costas.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

Finalmente decidió no impartir condena en costas.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

Demandante: Rosemberg Forero Vargas

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El recurso de apelación

Parte demandante4.

El apoderado del demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indica que la actualización del salario o incremento anual salarial se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo . Asimismo, refiere que, en cuanto a los criterios para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, como bien lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, la cual señaló que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.

Concluye que, por facultades conferidas por el Congreso de la República, corresponde anualmente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario,

servidor.

Concluye que, por facultades conferidas por el Congreso de la República, corresponde anualmente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario, incremento que no puede ser inferior al índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 23 de octubre del 2023, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.

Intervención de segunda instancia.

Parte demandada6.

La parte demandada allegó pronunciamiento, indicando que la parte actora hace parte de un régimen especial y como miembro de la fuerza pública siempre ha estado por encima del salario mínimo, la Policía Nacional realizado los reajustes de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, además para los

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Índice 00006. Auto admite recurso apelación 6 Archivo digital Samai. Índice 00011.RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01

Demandante: Rosemberg Forero Vargas

Demandado: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional

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años en que se reclama el aumento, esto es desde 1997 hasta 2004 no gozaba de asignación de retiro, se encontraba en servicio activo.

Señala que, la A quo no incurrió en ningún yerro, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, en el sentido de inaplicar los Decretos 122/97, 58/98, 062/99, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que aumentaron el salario para los años 1997 al 2004.

Ministerio Público7.

No emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal.

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