TA QUI - 63001-3333-003-2019-00331-02-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00331-02-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-02 005-2025-0097 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. El señor, Jorge Willman Guevara Guevara, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación -Rama Judicial– Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique por ilegal, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 y siguientes. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-3110020430-0069 del 22 de marzo de
del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 y siguientes. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-3110020430-0069 del 22 de marzo de 2019, expedido por el Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento, pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales. 1 SAMAI, Juzgados, índice 00014. EXPEDIENTE DIGITAL 5ED_C01Princip_01Demandayanexospdf(.pdf) NroActua 14Demandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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Se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 2-1599 del 21 de junio de 2019, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes, la Resolución SRAEC-3110020430-0069 del 22 de marzo de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro y, en consecuencia, se realice el pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 2013, debidamente indexadas, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. Que se condene al pago de las costas que se causen por motivo de este proceso, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que en el evento en que la entidad demandada no efectué el pago de la sentencia de manera oportuna, deberá liquidar y pagar los intereses comerciales y moratorios como lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que realice el respectivo pago. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente en el cargo de Profesional de Gestión II, adscrito a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad. Señala que, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992,
La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente en el cargo de Profesional de Gestión II, adscrito a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad. Señala que, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a los criterios de equidad. Lo anterior, fue incumplido por el ejecutivo de forma reiterada, lo que conminó a los citados empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse a través de un cese de actividades en el segundo semestre del año 2012. Precisa que, en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional aceptó que no se había efectuado la nivelación decretada en la Ley 4 de 1992, por lo que suscribió el Acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, recordando el derecho a tener una nivelación salarial, por lo que por disposición del artículoDemandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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5 del Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, el Gobierno Nacional expide el decreto 0382 de 2013, creando una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 1 del Decreto 382 de 2013, modificado por posteriores decretos, determinan que la bonificación judicial «Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», sin embargo, excluye su aplicación como factor salarial para la liquidación de otras prestaciones. Indica que, la bonificación judicial se ha pagado mensualmente al peticionario, desde el 01 de enero del 2013, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, esto es, de forma permanente, continua e ininterrumpida. Precisa que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada salario, al ser una retribución directa de la labor prestada con carácter habitual, periódico y permanente. Añade que las prestaciones causadas desde el 01 de enero del 2013 han sido liquidadas y pagadas sin tener en cuenta la bonificación salarial como factor salarial, creada mediante el Decreto 382 de 2013Menciona que le 01 de marzo de 2019 presentó petición de reconocimiento y pago de las prestaciones invocadas, ante la Nación-Fiscalía General de la Nación, en agotamiento de la vía gubernativa. Expone que mediante acto administrativo contenido en el oficio N°SRAE-31100-20430-0069 del 22 de marzo de 2019, la convocada niega las pretensiones de la reclamación administrativa. Sustenta que, en contra de la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la resolución N°2-1599 del 21 de junio de 2019, mediante la cual confirmó en todas sus partes el oficio
de la reclamación administrativa. Sustenta que, en contra de la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la resolución N°2-1599 del 21 de junio de 2019, mediante la cual confirmó en todas sus partes el oficio N°SRAE-31100-20430-0069 del 22 de marzo de 2019. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Convención Americana de Derechos Humanos. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador». - Los Convenios 95, 100 y 151 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958.Demandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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- Artículo l, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209, 228 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 °del Decreto 0382 de 2013. - Artículos 138, 148, 155-3, 161 a 167 y 179 y siguientes del CPACA. - Ley 54 de 1.962 - Ley 16 de 1.972 - Ley 21 de 1.982 - Ley 50 de 1.990 - Ley 4 de 1.992 - Ley 270 de 1.996 - Ley 319 de 1.996 - Ley 344 de 1.996 - Ley 411 de 1.997 - Ley 1496 de 2.011 - Acuerdo del 06 de noviembre de 2.012 - Decreto 1042 de 1.978 - Decreto 1092 de 2.012 Indica que el Decreto 382 de 2013 viola el bloque de constitucionalidad por cuanto los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que, si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en que se legitiman los tratados y convenios internacionales son a través de la norma fundamental, razón por la cual considera que la norma que se reprocha considera que, viola abierta y groseramente el bloque de constitucionalidad al quitarle a la bonificación judicial el carácter salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nacional, ya que dicho emolumento reúne los requisitos para considerarlo salario al ser una retribución directa de la labor de carácter habitual, periódico y permanente. Indica que, teniendo en cuenta la norrnatividad aplicable al caso, el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado y las directrices
los requisitos para considerarlo salario al ser una retribución directa de la labor de carácter habitual, periódico y permanente. Indica que, teniendo en cuenta la norrnatividad aplicable al caso, el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado y las directrices trazadas por los Jueces de la República en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido que para tales efectos se tengan en cuenta todos los factores que constituyen salario, entendiendo como tal todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, vr.gr., primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En suma, aquellos acrecimientos que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. Señala que, si bien es cierto, el artículo 1 ° del Decreto 0382 de 2013 dispuso la creación de una bonificación que para algunos casos constituye factor salarial y para otros no, es menester indicar que conforme a la redacción del texto de la norma citada en líneas anteriores, se está desvirtuando el hecho de no ser factor salarial o de constituir salario, porque si hace parte del montoDemandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto quiere decir, que la «Bonificación Judicial» es constitutiva de salario, empero, para «todos los efectos legales», es decir, para el pago de aportes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como para el pago de las prestaciones sociales de los servidores a quienes beneficia. Sustenta que a partir de una interpretación armónica de lo que constituye salario, fuerza concluir que la restricción prevista en el artículo 1 del pluricitado Decreto 382 de 2013 y reproducida en el artículo 1 del Decreto 022 de 2014, además de ir en contravía de las previsiones normativas de la Ley 4 de 1992 y del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, también quebranta directamente la Constitución Política de 1991 en su artículo 53, pues desconoce los mandatos de optimización allí contenidos (remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad). Concluye que, constituye salario tanto lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio sin importar la denominación que se le otorgue y que la bonificación judicial de que trata el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, fue creada con el fin de compensar la desnivelación de los salarios que devengan los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la cual constituye una contraprestación a la labor desempeñada, es habitual (pago mensualperiódica) y con carácter permanente, requisitos que la hacen constituir factor salarial, razón por la cual, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del servidor públicoactor.
constituye una contraprestación a la labor desempeñada, es habitual (pago mensualperiódica) y con carácter permanente, requisitos que la hacen constituir factor salarial, razón por la cual, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del servidor públicoactor. Contestación de la demanda2. Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus 2 SAMAI, Juzgados, índice 00014. EXPEDIENTE DIGITAL 13ED_C01Princip_09Contestaciondemand(.pdf) NroActua 14Demandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás
bases de liquidación de otros factores. Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, se determina claramente que si bien en el presente caso, se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, esto no es óbice para que automáticamente seDemandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 038/2 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Indica
que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Cumplimiento de un deber legal: Afirma que, la Fiscalía General de la Nación, está en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de la misma, sin que sobre ella pese ninguna decisión de inconstitucionalidad, ilegalidad, o derogación. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que alDemandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede. - Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios;
- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, iii) Declarar la nulidad parcial del oficio No. SRAEC-31100-204300069 del 22 de marzo del 2019, proferido por el Subdirector Regional de Apoyo a la Gestión – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, en lo atinente a la negativa del reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del demandante, así como de la Resolución No. 2-1599 del 21 de junio de 2019, expedida por la Subdirectora de Talento Humano que confirmó la decisión inicial en este mismo sentido, conforme las consideraciones expuestas en este fallo. iv) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el 01 de marzo del 2016, por la operación del fenómeno de la prescripción trienal…vii) Sin condena en costas. 3 SAMAI, Juzgados, índice 00014. EXPEDIENTE DIGITA. 22ED_C01Princip_18SentenciaJorgeGuev(.pdf) NroActua 14Demandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación
relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en suDemandante: Jorge Willman Guevara Guevara Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2019-00331-01
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artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noci
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