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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00368-01-(24-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00368-01-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00368-01

DEMANDANTE: NHORA CALDERÓN ZAMORA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 179

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍAS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023 por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve NHORA CALDERÓN ZAMORA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener

Restablecimiento del D erecho, promueve NHORA CALDERÓN ZAMORA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430República de Colombia Página 2 de 27

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DEMANDANTE: NHORA CALDERÓN ZAMORA

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de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1 LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 08 de febrero de 2018 , frente a la petición presentada el día 08 de noviembre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de

negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día d e su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la parte demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento al fallo que se dicte

efectivo el pago de la misma.

1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la

1Expediente One drive, documento: 01 Escrito de demanda y anexos.pdf, pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 27

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comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los

sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia.

1.1.7. Se condene en costa s a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo disp uesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil , modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 23 de febrero de 2016, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 2001 del 24 de noviembre de 20 16, le fue reconocida la cesantía solicitada , siendo cancelada el 27 de enero de 2017 por intermedio de la entidad bancaria.

La parte demandante solicitó las cesantías el día 23 de febrero de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 08 de junio de 2016, pero se realizó el 27 de enero de 2017,

2 Ibidem, pág. 3-9.República de Colombia Página 4 de 27

plazo para cancelarlas el 08 de junio de 2016, pero se realizó el 27 de enero de 2017,

2 Ibidem, pág. 3-9.República de Colombia Página 4 de 27

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por lo que transcurrieron 234 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha del 08 de noviembre de 2017, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativ o a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, situación que no fue posible y por ello se adelanta la presente demanda.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días pa ra proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20194.

3Ídem., pág. 3 a 10. 4Ídem, documento: 02 Hoja de reparto y recibido.pdf.República de Colombia Página 5 de 27

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3Ídem., pág. 3 a 10. 4Ídem, documento: 02 Hoja de reparto y recibido.pdf.República de Colombia Página 5 de 27

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  • Auto admite la demanda: 11 de febrero de 20205. • Notificación a las partes: 12 de febrero de 20206. • Contestación demanda FOMAG: 23 de noviembre de 20207. • Traslado excepciones: 22 de abril de 20228. • Contestación excepciones: 26 de abril de 20229. • Auto que prescinde de la audiencia inicial, decide petición probatoria, fija el litigio y corre alegatos: 11 de octubre de 202310. • Sentencia en primera instancia: 09 de noviembre de 202311. • Notificación de la sentencia: 10 de noviembre de 202312. • Recurso de apelación de la demandada: 24 de noviembre de 202313. • Concesión del recurso de apelación: 24 de febrero de 202514. • Admisión del recurso de apelación y niega solicitud probatoria: 05 de marzo de

202515.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

202515.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

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La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, admitiendo como ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos y negando otros, al considerar que son objeto de prueba, además de que la solicitud versa sobre el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 2001 del 24 de noviembre de 2016, por lo que se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, debiendo la parte actora probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, por

5Ídem, documento: 03 Auto admite demanda.pdf. 6Ídem, documento: 04.Notificaciones.pdf. 7Ídem, carpeta: 05 contestación demanda, documentos: 1 Correo informa.pdf y 2. Contestación demanda.pdf. 8Ídem, documentos: 07. Traslado Excepciones.pdf y 08 Acuse notificación traslado. 9Ídem, carpeta: 09 Contestación excepciones, documentos: Correo informa.pdf y

CONTESTACION.EXCEPCIONES.NOHORA CALDERON ZAMORA.

10Ídem, documento: 012AutoResuelveExcepciones(.pdf) NroActua 9. 11Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 17. 12Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18.

11Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 17. 12Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18. 13Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19. 14Ídem, documento: 22Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 23. 15Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 6 de 27

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cuanto se busca el reconocimiento de la sanción moratoria respecto al reajuste de las cesantías definitivas, situación que no está prevista por legislador dentro de los supuestos generados de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006 , sin que sea desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Pone de presente la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el marco normativo de la sanción moratoria contemplados en la s Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como los distintos pronunciamiento del Consejo de Estado en esta materia y del Tribunal

del Magisterio y el marco normativo de la sanción moratoria contemplados en la s Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como los distintos pronunciamiento del Consejo de Estado en esta materia y del Tribunal Administrativo del Caldas, donde se consideró que la sanción moratoria sobre el pago en el reajuste de las cesantías no es un supuesto de hecho que se encuentre consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano.

Propone como excepciones aquellas que denomino: i) Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, y ii) Excepción genérica.

Finalmente, solicitó se declaren probadas las excepciones planteadas y se de por terminado el presente proceso.

1.5.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En la referida providencia realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen legal de las cesantías de los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , así como el termino para el pago de las cesantías y la forma en que se debe liquidar la sanción moratoria en el pago de las mismas.

Sobre el caso en particular, expuso que la parte accionante elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 23 de febrero de 2016, siendo reconocidas a través de Resolución No. 2001 del 24 de noviembre de 2016 y puestas a disposición el 27 de enero de 2017 por intermedio de la entidad bancaria, según certificado de la Fiduprevisora S.A . Seguidamente , adujo que mediante petición

a disposición el 27 de enero de 2017 por intermedio de la entidad bancaria, según certificado de la Fiduprevisora S.A . Seguidamente , adujo que mediante petición elevada el 08 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria correspondiente, sin que se hubiere obtenido respuesta, configurándose el acto ficto negativo, interponiéndose con posterioridad laRepública de Colombia Página 7 de 27

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demanda de la referencia el 05 de noviembre de 2019.

En este sentido, manifestó que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el límite de 15 días hábiles para expedir la Resolución No. 2001 del 24 de noviembre de 2016, finalizó el 15 de marzo de 2016, no obstante no se evidenció la notificación del acto administrativo en mención, entendiéndose que fue expedido de manera extemporánea, feneciendo el término de 70 días para reconocer la referida prestación, el 08 de junio de 2016, transcurriendo así un término de mora de 232 días corrientes hasta el 2 7 de enero de 2017, cuando finalmente se puso a disposición de la parte demandante el dinero adeudado.

término de mora de 232 días corrientes hasta el 2 7 de enero de 2017, cuando finalmente se puso a disposición de la parte demandante el dinero adeudado.

Resaltó que no hay lugar a declarar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el derecho se hizo exigible a partir del 09 de junio de 2016 , cuando inició la mora y hasta el 26 de enero de 2017, día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición de la parte actora y como quiera que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el día 08 de noviembre de 2017, se encuentra dentro de los tres (03) años siguientes de la adquisición del derecho.

Así las cosas , ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer, liquidar y pagar a la demandante, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 232 días de mora, equivalentes a veinticuatro millones ciento treinta mil quinientos cincuenta y dos pesos $24.130.552 m/cte.

1.6 LA APELACIÓN:

La parte demandada NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DL MAGISTERIO - FOMAG, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida y sea absuelta del presente trámite.

En este sentido, considera que lo dispuesto por la Juez de instancia no es aplicable al caso concreto, como qu iera que la Sentencia de Unificación del 2018 hace

revoque la sentencia proferida y sea absuelta del presente trámite.

En este sentido, considera que lo dispuesto por la Juez de instancia no es aplicable al caso concreto, como qu iera que la Sentencia de Unificación del 2018 hace mención de que la sanción se debe liquidar hasta el día en que se ponen los dineros a disposición del docente, m ás no el día de retiro, pues no se debe sancionar a la entidad por la tardanza del docente para retirar el dinero.República de Colombia Página 8 de 27

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Resalta que, en caso de existir mora, el conteo del término debe de ser de 70 días hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir, desde el día 71.

Por lo anterior, sostiene que de conformidad con los términos de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, los días de mora se contaran a partir del día siguiente para el pago oportuno de las cesantías y hasta el día anterior en que fueron puestos a disposición, de manera que el periodo de mora es del 17 de enero de 2017 hasta el 27 de enero de la misma anualidad, para un total de 11 días de mora en el pago de la prestación y no de 232, como se reconoció en la sentencia proferida.

hasta el 27 de enero de la misma anualidad, para un total de 11 días de mora en el pago de la prestación y no de 232, como se reconoció en la sentencia proferida.

Insiste que, es fundamental que se tenga e n cuenta que la sanción por mora que pretende la demandante ya se encuentra paga por vía administrativa, lo cual se corrobora una vez consultado el aplicativo interno de la entidad, sin que sea viable pagar una doble penalidad , pues al encontrarse realizan do pagos con dineros públicos, se estaría generando un detrimento.

Bajo esta perspectiva pone de presente el siguiente pantallazo del aplicativo Oracle, donde consta el pago realizado a la parte actora:

Adicionalmente, puntualiza destacando que, si bien debe aplicarse lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 en lo referente al derecho de la sanción moratoria a favor del docente, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad , al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente a la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.República de Colombia Página 9 de 27

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo tanto , solicita que la condena que se imponga se encuentre sujeta a la

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Por lo tanto , solicita que la condena que se imponga se encuentre sujeta a la actualización monetaria, desde el momento de ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados desde la fecha en que se cumplió la obligación de manera tardía.

Lo anterior por cuanto la a quo en la parte resolutiva de la sent encia contrarío el principio de congruencia al confundir la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA , con la indexación monetaria, que demás está decir, no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.

1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.7.1. La parte DEMANDANTE16 se pronunció frente al recurso de apelación incoado en contra de la sentencia proferida, esgrimiendo que, tal como lo indicó la parte demandada, por intermedio de la Fiduprevisora S.A, el día 01 de agosto de 2018, se realizó un pago equivalente a $1.371.806 , con el objeto de cancelar la sanción moratoria que se le adeuda a la parte actora, como consecuencia del pago extemporáneo de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2001 del 24 de noviembre de 2016.

Por consiguiente, manifiesta que una vez realizadas las verificaciones correspondientes, dicho pago debe considerarse como parcial y no total de la sanción incurrida, en razón a que continúan existiendo saldos insolutos en favor de

Por consiguiente, manifiesta que una vez realizadas las verificaciones correspondientes, dicho pago debe considerarse como parcial y no total de la sanción incurrida, en razón a que continúan existiendo saldos insolutos en favor de la demandante, por lo que de la liquidación efectuada por la mora del 09 de junio de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, se le deberá descontar de lo pagado a su favor.

Adicionalmente, solicita se deje incólume y en firme el fallo de primera instancia, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – CPACA, a partir del día siguien te que cesó la acusación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

16Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 10 de 27

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone l os Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia17; y no le es dable

17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia d e unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo

unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el r ecurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a

otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto e n lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo d e procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosaRepública de Colombia Página 11 de 27

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00368-01

DEMANDANTE: NHORA CALDERÓN ZAMORA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006?

¿Le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos; (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) Responsabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del sector docente; y (iv) El caso concreto.

2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera

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