🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2019-00369-01.-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00369-01.-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00369-01.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

0180-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de agosto de 20 19, frente a la petición radicada el 15 de mayo del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías , a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a l a entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pide que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta 1 - archivo 001.Demanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2.2. Hechos.

1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta 1 - archivo 001.Demanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-003-2019-00369-01.

Demandante: MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

2

En síntesis, fueron narrados por la parte demandante como fundamento fáctico que el 22 de marzo de 2018, solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías, que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 848 del 11 de abril de 2018, y que el pago se efectuó el día 17 de agosto de 2018 por intermedio de entidad bancaria, razón por la cual transcurrieron 39 días de mora. Agregó que el día 15 de mayo de 2019, pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

-Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación.

Para la apoderada de la parte actora, y según las pautas jurisprudenciales que trajo

-Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.

2.3.2. Concepto de violación.

Para la apoderada de la parte actora, y según las pautas jurisprudenciales que trajo a cita en el escrito de demanda relacionados con el tema, concluye que: “(…) el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los se senta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho”.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la solicitud prestacional presentada por la demandante fue decidida dentro del término legal establecido para ello . Sostuvo que, si bien el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación, encargándose a una sociedad fiduciaria la administración de los recu rsos del pago y cancelar las

que, si bien el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación, encargándose a una sociedad fiduciaria la administración de los recu rsos del pago y cancelar las prestaciones sociales. Como medios exceptivos propuso l os de i) Buena fe en la expedición de la Resolución No 848 del 11 de abril de 2018 , ii) el pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado, iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , iv) improcedencia de la condena en costas y, vi) la excepción genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Entre los argumentos para adoptar la decisión el Juzgado sostuvo que, no existió un retardo por parte de la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías, toda vez que la solicitud se radicó el 22 de marzo de 2018 y las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 848 del 11 de abril de 2018 y puestas a disposición de la demandante el 29 de mayo de 2018 , siendo reprogramado el pago para el 08 de agosto de 2018.

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta 004 3 Índice 21 SAMAIJuzgadoSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-003-2019-00369-01.

Demandante: MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-003-2019-00369-01.

Demandante: MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

3

Señaló que los 70 días para el trámite de reconocimiento y pago de la prestación finalizaban el 09 de julio de 2018 y en tanto el pago se hizo el 29 de mayo de ese año, no se concretó la mora reclamada.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN4.

La parte actora manifestó no estar conforme con la fecha tomada por la a-quo para determinar el pago de la cesantía, y en tal sentido argumentó que las actuaciones desplegadas por la entidad no obedecen a la materialización del principio de coordinación y menoscabaron el debido proceso, en tanto pasó por alto la notificación de la fecha en la cual se puso a disposición de la demandante el dinero en la entidad bancaria.

Al respecto expuso que “en el caso sub examine el pago efectivo de la obligación nacida mediante la Resolución 848 del 11 de abril de 2018 se llevó a cabo el 16 de agosto de 2018, fecha en la cual la docente retiró el dinero reconocido en el acto administrativo aludido y, por ende, es la fecha en que culminó el trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial reclamada”.

Con base en lo anterior, solicitó modificar la decisión apelada para reconocer la mora que a su juicio se causó desde el 10 de julio al 16 de agosto de 2018, para un total de 38 días.

Con base en lo anterior, solicitó modificar la decisión apelada para reconocer la mora que a su juicio se causó desde el 10 de julio al 16 de agosto de 2018, para un total de 38 días.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el día 05 de julio de 20225 y, la parte actora apel ó la decisión el 19 de julio de 2022, siendo concedido el recurso el 1 4 de octubre de

20226. Una vez asignado 7 el asunto para el conocimiento de esta Corporación conforme a acta de reparto de la oficina judicial, mediante auto del día 09 de diciembre de 20228, se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio del Público en el término de ejecutoria de la decisión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

6.2. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocar la decisión proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a su reconocimiento ,

¿Debe revocar la decisión proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a su reconocimiento , considerando que, según los cargos de la alzada , el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en una mora en el pago de las cesantías de la demandante?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

4 Índice 24 SAMAIJuzgado 5 Índice 23 SAMAIJuzgado 6 Índice 26 SAMAI - Juzgado 7 Índice 2 -3 SAMAI 8 Índice 6 SAMAISentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-003-2019-00369-01.

Demandante: MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

4

6.3. En el asunto examinado se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías a favor de la demandante se realizó dentro del término legal establecido para ello.

Resulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 9, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías

del término legal establecido para ello.

Resulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 9, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose así un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territ orial -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley -, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías10.

Ahora, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 11, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento; por lo cual, en caso de mora, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º12. Adicionalmente, a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días en comento, deben sumarse los diez (10) días correspondientes a notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional13.

Pues bien, de las normas descritas y para los efectos del análisis aquí efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que se contaba para

y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional13.

Pues bien, de las normas descritas y para los efectos del análisis aquí efectuado, puede concluirse sin hesitación alguna que, el término con el que se contaba para el pago de las cesantías a la actora era de setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, la cual fue presentada el 22 de marzo de 2018 según lo indicó el hecho tercero de la demanda , lo aceptó el FOMAG en su contestación y aparece consignado en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, en la Resolución N° 848 del 11 de abril de 201814.

Entonces, de la revisión de los términos contabilizados en el fallo por el Juzgado de primera instancia, evidencia el Tribunal que, en efecto, considerando la renuncia a términos de ejecutoria y desde fecha de presentación de la reclamación, el pl azo para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales feneció el día 09 de julio de 2018, según se evidencia en el siguiente cuadro:

9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 10 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la en tidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 11 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 12 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 1 0 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia de l Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-003-2019-00369-01.

14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-003-2019-00369-01.

Demandante: MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

5

Fecha radicación de la solicitud 22 de marzo de 2018

Plazo expedición acto administrativo – 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – artículo 4° Ley 1071 de 2006.

Vencían: 16 de abril de

2018. La resolución de reconocimiento de las cesantías parciales se hizo mediante Resolución N° 848 del 11 de abril de 2018 , esto es, dentro del término para ello.

10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento

En el acto de diligencia de notificación personal de la resolución que reconoció las cesantías, realizado el 20 de abril de 2018, la demandante renunció a términos de ejecutoria, por lo que según la constancia emitida por la entidad el acto quedó ejecutoriado el 23 de abril de 2018.

Según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15): “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de

000-2014-00580-01(4961-15): “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla. En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.

45 días hábiles para efectuar el pago. A partir del día siguiente 24 de abril de 2018.

Vencieron: 09 de julio de

2018.

Ahora si bien en el desprendible de pago aportado con la demanda aparece que los recursos fueron cobrados por la parte actora el día 17 de agosto de de 2018, la entidad demandada allegó certificación 15 expedida por la Fiduprevisora SA en la que se indica “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de QUINDIO, al docente ARIAS RODRIGUEZ MARTA LUCÍA (…) mediante Resolución No 41906760 de fecha 11 de abril de 2018, quedando a disposición a partir del 29 de Mayo de 20 18 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 08 de Agosto de 2018 por valor de $9.790.605”.

partir del 29 de Mayo de 20 18 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 08 de Agosto de 2018 por valor de $9.790.605”.

Así las cosas, la inconformidad expuesta por la parte actora frente a la fecha de pago considerada por la a-quo no tiene asidero, porque la determinación de los días de mora no es discrecional del beneficiario. En ese orden, al ser esta una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado, la misma finiquita cuando el empleador cumple con el trámite de su incumbencia, es decir, en el momento en que genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario. De lo contrario, admitir la inte rpretación de la demandante implicaría que la mora quede sujeta a la voluntad de reclamar los dineros puestos a disposición de la parte interesada, cuando la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 NO consagran como fecha límite de la mora, el retiro efectiv o de los recursos y cabe resaltar que no existe disposición normativa alguna que imponga a la entidad la obligación de notificar la consignación de los recursos en la entidad bancaria como alude la parte

15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta 1 – subcarpeta 017 contestación requerimiento Fomag.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-003-2019-00369-01.

Demandante: MARTHA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

6

actora en la alzada, estando en su cabeza la posibil idad de hacerle seguimiento a dicho trámite administrativo.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

6

actora en la alzada, estando en su cabeza la posibil idad de hacerle seguimiento a dicho trámite administrativo.

Ante el escenario expuesto, corresponde a la Sala confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia al no haberse causado mora alguna en el trámite de reconocimiento de las cesantías a favor de la demandante.

VI. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por su parte, y sobre lo discutido en la actuación frente a la imposición de condena en costas, se tiene que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201816, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia17 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

Esta sentencia se discutió y ap robó en Sala de Decisión según Acta N° 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado Magistrado

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

NPZ

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

16 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR. Radicado: 63001-3340-005-201600066-01. 17 Artículo 280 CGP.

Consultar sobre este documento ...