TA QUI - 63001-3333-003-2019-00370-01-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00370-01-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 35
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00370-01
DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 178
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍASIMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓ N
MORA - INDEXACIÓN DE LA
CONDENA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023 por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANDREY MAURICIO MONTOYARepública de Colombia
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANDREY MAURICIO MONTOYARepública de Colombia Página 2 de 35
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00370-01
DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
JURADO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I. ANTECEDENTES
1.1 LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad d el acto ficto configurado el 15 de agosto de 201 9, frente a la petición presentada el día 15 de mayo de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y
frente a la petición presentada el día 15 de mayo de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la parte demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días después de haber
1Expediente One drive, documento: 01 Escrito de demanda y anexos.pdf, pág. 1-3.República de Colombia Página 3 de 35
retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días después de haber
1Expediente One drive, documento: 01 Escrito de demanda y anexos.pdf, pág. 1-3.República de Colombia Página 3 de 35
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DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.1.6. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia.
1.1.7. Se condene en costa s a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo disp uesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil , modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de agosto de 2018, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
2 Ibidem, pág. 5-9.República de Colombia Página 4 de 35
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DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO
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DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO
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Por medio de la Resolución No. 2579 del 27 de septiembre de 20 18, le fue reconocida la cesantía solicitada , siendo cancelada el 09 de abril de 201 9 por intermedio de la entidad bancaria.
La parte demandante solicitó las cesantías el día 13 de agosto de 2018, siendo el plazo para cancelarlas el 23 de noviembre de 2018, pero se realizó el 09 de abril de 2019, por lo que transcurrieron 137 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha del 15 de mayo de 201 9, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago d e la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitar le a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, situación que no fue posible y por ello se adelanta la presente demanda.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de
adelanta la presente demanda.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días pa ra proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
3Ídem., pág. 9-29.República de Colombia Página 5 de 35
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1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20194. • Auto admite la demanda: 25 de febrero de 20205. • Notificación a las partes: 26 de febrero de 20206. • Contestación demanda FOMAG: 16 de julio de 20207. • Auto requiere Fiduprevisora - FOMAG: 09 de marzo de 20228. • Contestación requerimiento: 23 de marzo de 20229. • Traslado excepciones: 22 de septiembre de 202310. • Contestación excepciones: 02 de octubre de 202311. • Auto que prescinde de la audiencia inicial, decide petición probatoria, fija el litigio y corre alegatos: 18 de octubre de 202312. • Sentencia en primera instancia: 08 de noviembre de 202313. • Notificación de la sentencia: 09 de noviembre de 202314. • Recurso de apelación de la demandada: 24 de noviembre de 202315. • Concesión del recurso de apelación: 24 de febrero de 202516. • Admisión del recurso de apelación: 05 de marzo de 202517.
- Recurso de apelación de la demandada: 24 de noviembre de 202315. • Concesión del recurso de apelación: 24 de febrero de 202516. • Admisión del recurso de apelación: 05 de marzo de 202517. • Pronunciamiento recurso de apelación: 11 de marzo de 202518. • Auto decreta prueba de oficio: 08 de mayo de 202519.
4Ídem, documento: 02. Hoja de reparto y recibido.pdf. 5Ídem, documento: 03. Auto admisorio y notificaciones.pdf. 6Ídem, documento: 04. Notificaciones.pdf. 7Ídem, documentos: 05. Correo informa contestación, y 06. Contestación demanda.pdf. 8Ídem, documento: 07-Requiere Fiduprevisora.pdf. 9Ídem, carpeta: 10 Contestación requerimiento Fomag, documentos: 1 Correo informa.pdf, 2 ANDREY
MAURICIO MONTOYA JURADO y 3 CERTIFICADO.PDF.
10Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento : 2019-00370 Traslado Excepciones.pdf (.pdf) NroActua 10. 11Ídem, documento: 1_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11, 1_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11. 12Ídem, documento: Auto Decide Pruebas, Fija Litigio y Corre Alegatos(.pdf) NroActua 12. 13Ídem, documento: Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 18. 14Ídem, documento: 24_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20. 15Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19.
14Ídem, documento: 24_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20. 15Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19. 16Ídem, documento: 29Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 23. 17Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 18Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 10. 19Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 11AutoDecretaPruebaDeOficio(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 6 de 35
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- Respuesta requerimiento: 1920 y 2021 de mayo de 2025. • Traslado prueba documental aportada: 20 de mayo de 202522.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, admitiendo como ciertos algunos hechos, negando otros o aseverando que no le constan. Frente a las
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La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, admitiendo como ciertos algunos hechos, negando otros o aseverando que no le constan. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, por cuanto la parte actora no sustentó en debida forma, la existencia del acto ficto o presunto que pretende se declare frente a la petición dir igida al ente demandado el 15 de mayo de 2019, aunado que la solicitud de liquidación y reconocimiento de cesantías parciales efectuada por el accionante fue decidida dentro del término legal establecido para ello.
Pone de presente la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato de fiducia mercantil, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 1234 del Código de Comercio.
Explica que, la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional (SU336 de 2017) y del Consejo de Estado (SUJ-012-S2 en el año 2017 y 2018), ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la san ción por mora en el pago de las cesantías, que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Adicionalmente, resalta que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Adicionalmente, resalta que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
20Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documentos: 16Recibememorial_certificadocc1097388(.pdf) NroActua 18.pdf, 17Recibememorial_20251062002416071pdf(.pdf) NroActua 18 y 18Recibememorial_Correopdf(.pdf) NroActua 18. 21Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documentos : 20_MemorialWeb_RespuestaCERTIFICADOCC10973(.pdf) NroActua 20 y 21_MemorialWeb_RespuestaRADJUZGFIDUGESTOR(.pdf) NroActua 20. 22Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documentos: Comunicación Traslado Prueba(.pdf) NroActua 19 y Traslado Prueba(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 7 de 35
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DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO
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Por lo tanto, insiste que, al surgir problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que
Por lo tanto, insiste que, al surgir problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa, para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
Propone como excepciones aquellas que denominó: i) Buena fe en la expedición de la Resolución No. 2579 del 27 de septiembre de 2018; ii) El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado ; iii) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ; iv) Improcedencia de la condena en costas y; v) Excepción genérica.
1.5.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones de la demanda.
En la referida providencia realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen legal de las cesantías de los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , así como el termino para el pago de las cesantías y la forma en que se debe liquidar la sanción moratoria en el pago de las mismas.
Sobre el caso en particular, expuso que la parte accionante elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de agosto de 2018, siendo reconocidas a través de Resolución No. 2 579 del 2 7 de septiembre de 201 8 y puestas a disposición el 30 de julio de 2019, por intermedio de la entidad bancaria,
reconocidas a través de Resolución No. 2 579 del 2 7 de septiembre de 201 8 y puestas a disposición el 30 de julio de 2019, por intermedio de la entidad bancaria, según certificado de la Fiduprevisora S.A . Seguidamente , adujo que mediante petición elevada el 15 de mayo de 2019, la parte actora solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria correspondiente, sin que se hubiere ob tenido respuesta, configurándose el acto ficto negativo, interponiéndose con posterioridad la demanda de la referencia el 05 de noviembre de 2019.
En este sentido, manifestó que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el límite de 15 días hábiles para expedir la Resolución No. 2579 del 27 de septiembre de 2018, finalizó el 04 de septiembre de 2018, siendo notificado el 01 de octubre de 2018 , entendiéndose que fue expedido de manera extemporánea, feneciendo el término de 70 días para reconocer la referida prestación, el 23 de noviembre de 2018, transcurriendo así un término de mora deRepública de Colombia Página 8 de 35
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DEMANDANTE: ANDREY MAURICIO MONTOYA JURADO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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248 días corrientes hasta el 30 de julio de 201 9, cuando finalmente se puso a
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248 días corrientes hasta el 30 de julio de 201 9, cuando finalmente se puso a disposición de la parte demandante el dinero adeudado.
Resaltó que, la responsabilidad correspondiente al valor de la sanción mora recae en la Fiduprevisora, esto de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, por ser la norma vigente a la fecha de solicitud de cancelación de las cesantías, de manera que, el responsable del pago no es otro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según se dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.28, responsabilidad que en todo caso se endilga a dicha entidad, por cuanto la petición se realizó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Enfatizó que, al no contarse con la certificación sobre la asignación básica devengada por el actor al momento de la solicitud de las cesantías, debía procederse al reconocimiento de la respectiva sanción moratoria, liquidando la misma con base en el salario básico devengado al momento de la solicitud de pago de las cesantías, luego dividirse dicho valor por 30 días para calcular el salario diario devengado y finalmente ese monto multiplicarlo por los doscientos cuarenta y ocho (248) días de mora, causados hasta el día en que se pus ieron a disposición las cesantías parciales (30 de julio de 2019) , valor que se deberá pagar en forma to tal por la entidad demandada.
Así las cosas , ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer, liquidar y pagar al
entidad demandada.
Así las cosas , ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer, liquidar y pagar al demandante, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 248 días de mora.
1.6 LA APELACIÓN:
La parte demandada NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DL MAGISTERIO - FOMAG, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida y sea absuelta del presente trámite.
En este sentido, considera que en caso de existir mora, el conteo del término debe de ser de 70 días hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir, desde el día 71.
Refiere que, teniendo en cuenta lo alegado por el demandante en el sub examine, si el convocante solicitó el 16 de agosto de 2018 ante la Secretaría de Educación elRepública de Colombia Página 9 de 35
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reconocimiento y pago de unas cesantías, dicha entid ad gozaba de 15 días hábiles
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reconocimiento y pago de unas cesantías, dicha entid ad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 27 de septiembre de 2018 que se manifestó al respecto, en esta medida, y sin que se configure un allanamiento a las pretensiones de la demanda, podría establecerse que el término para el pago oportuno de sus cesantías vencían el 28 de noviembre de 2018, y pese a ello se cancelaron el 12 de diciembre de 2018.
Por lo anterior, sostiene que de conformidad con los términos de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, los días de mora se contar án a partir del día siguiente para el pago oportuno de las cesantías y hasta el día anterior en que fueron puestos a disposición, de manera que el periodo de mora es del 29 de noviembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, para un total de 13 días de mora en el pago de la prestación y no de 2 48, como se reconoció en la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023.
Detalla que, lo dispuesto por la a quo en la sentencia prof erida, no es aplicable al caso concreto, como quiera que la Sentencia de Unificación hace mención de que la sanción moratoria se debe liquidar hasta el día en que se pone n los dineros a disposición del docente, mas no el día de retiro, pues no se puede san cionar a la entidad por la tardanza del docente para retirar el dinero.
Insiste que, es fundamental que se tenga en cuenta que la sanción por mora que
disposición del docente, mas no el día de retiro, pues no se puede san cionar a la entidad por la tardanza del docente para retirar el dinero.
Insiste que, es fundamental que se tenga en cuenta que la sanción por mora que pretende el demandante ya se encuentra paga por vía administrativa, lo cual se corrobora una vez consultado el aplicativo interno de la entidad, sin que sea viable pagar una doble penalidad , pues al encontrarse realizando pagos con dineros públicos, se estaría generando un detrimento.
Bajo esta perspectiva , pone de presente la siguiente certificación, donde consta el pago realizado al actor:República de Colombia Página 10 de 35
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Adicionalmente, puntualiza destacando que, si bien debe aplicarse lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, en lo referente al derecho de la sanción moratoria a favor del docente , no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad , al no satisfacer las características propias de la depreciación de la moneda y al tener un origen y una finalidad diferente a la generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.
Por lo tanto , solicita que la condena que se imponga se encuentre sujeta a la actualización monetaria, desde el momento de ejecutoria de la sentencia y no sobre
generación de la sanción mora por pago tardío de las cesantías.
Por lo tanto , solicita que la condena que se imponga se encuentre sujeta a la actualización monetaria, desde el momento de ejecutoria de la sentencia y no sobre los montos causados desde la fecha en que se cumplió la obligación de man era tardía.
Lo anterior, por cuanto la a quo en la parte resolutiva de la sentencia contrar ío el principio de congruencia al confundir la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA , con la indexación monetaria, que demás está decir, no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.
1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.7.1. La parte DEMANDANTE23 se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida, esgrimiendo que, tal como lo indicó la parte accionada, por intermedio de la Fiduprevisora S.A, el día 26 de junio de 2023, se realizó un pago equivalente a $1.375.132, con el objeto
23Expediente digital SAMAI (2ª Inst. ), documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 11 de 35
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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
de cancelar la sanción moratoria que se le adeuda a la parte actora, como consecuencia del pago extemporáneo de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2579 del 27 de septiembre de 2018.
Por consiguiente, manifiesta que una vez realizadas las verificaciones correspondientes, dicho pago debe considerarse como parcial y no total de la sanción incurrida, en razón a que continúan existiendo saldos insolutos en favor del demandante, por lo que de la liquidación efectuada por la mora del 23 de noviembre de 2018 hasta el 09 de abril de 2019, se le deberá descontar de lo pagado a su favor.
Adicionalmente, en lo referente a la reprogramación del pago, comenta que la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los do centes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello (porque ni siquiera se las consignan a la cuenta nominal) y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición medi ante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidadconsignan a la cuenta nominal) y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición medi ante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidadFiduprevisora S.A.- sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patr imonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.
Por consiguiente, solicita se tenga como fecha de la disposición de la cesantía la del 09 de abril de 2019, pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la de bida notificación de la fecha en la cual se pusieron a disposición las cesantías y mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara al demandante porque el dinero fue objeto de reprogramación.
Así las cosas, solicita se deje incólume y en firme el fallo de primera instancia, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios d el consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – CPACA, a partir del día siguiente que cesó la acusación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.República de Colombia Página 12 de 35
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00370-01
DEMANDANTE: ANDREY
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