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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00383-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00383-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2019-00383-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

0255-002-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 20221 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

DEMANDA: NIDIA ZAMUDIO ANTURI , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó demanda 2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

DEMANDA: NIDIA ZAMUDIO ANTURI , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad a judicial, presentó demanda 2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 15 de agosto 2019 , frente a la petición radicada el 25 de mayo del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pidió que se reali cen los respectivos reajustes a que h aya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

▪ El día 19 de junio de 2018 la señora NIDIA ZAMUDIO ANTURI solicitó al demandado

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

▪ El día 19 de junio de 2018 la señora NIDIA ZAMUDIO ANTURI solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales en virtud de lo cual, el ente territorial, expidió la Resolución N ro. 1858 de 31 de julio de 2018 , mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo efectuado el desembolso, según se afirmó, el 11 de marzo de 2019 por medio de entidad bancaria BBVA.

1 SAMAI – Radicación Juzgado – Archivo 23 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo escrito de demanda.REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2019-00383-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante

FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS

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▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 01 de octubre de 2018, por lo que trascurrieron 161 días de mora.

▪ El día 15 de mayo de 2019, la demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada

▪ El día 15 de mayo de 2019, la demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de setenta (70) días. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 200 6, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 200 6, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio del caso no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones de fondo las de: i. Buena fe en la expedición de la resolución N ro. 1858 de 31 de julio de 2018 ii. El pago de las cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado, iii. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, iv. Improcedencia de la condena en costas y v. Excepción genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 30 de junio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que el pago de las cesantías se surtió dentro del término legal.

3. RECURSO DE APELACIÓN5: La apoderada judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación contra lo decidido, solicitando sea revocada la sentencia.

Para el efecto pidió que la fecha a considerar como de l pago de las cesantías no debe ser la del 28 de septiembre de 2018 como lo estimó el a quo y que corresponde con la fecha en la cual se pusieron en forma inicial los recursos a disposición de su poderdante, sino que debe ser aquella en la cual se produjo el efectivo desembolso, es decir, el 11 de

fecha en la cual se pusieron en forma inicial los recursos a disposición de su poderdante, sino que debe ser aquella en la cual se produjo el efectivo desembolso, es decir, el 11 de marzo de 2019. Ello porque la entidad demandada omite notificar a sus destinatarios la fecha en que pone a disposición los recursos aprobados en la entidad b ancaria, lo cual no puede generar efectos adversos en los trabajadores , además que no se acompasa con tener que averiguar a diario sobre el trámite del pago.

Por lo expuesto, al tomarse la fecha en que el recurso económico ingresó de forma efectiva al patrimonio de la beneficiaria se verifica la existencia de la mora, por lo que se solicita su reconocimiento y por ende la revocatoria de la decisión de instancia.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN : Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 14 de octubre de 20226. Una vez sometido a reparto, el

3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 04 Contestación de la demanda 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 023 5 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 026 6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 028REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2019-00383-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante

FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante

FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS

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proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 16 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 7 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, sin embargo, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

3.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocarse la decisión proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante omitió considerar como límite de la mora la fecha efectiva del desembolso de la cesantía reconocida y en camb io tomó en

Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante omitió considerar como límite de la mora la fecha efectiva del desembolso de la cesantía reconocida y en camb io tomó en consideración una anterior que corresponde con la de disposición de los recursos por primera vez en la entidad financiera contratada para efectuar el pago?

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida proferida el 30 de junio de 2022, al acreditarse que no se configuró la mora reclamada.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación 8, le corresponde a la Sala resolver si para efectos del límite de la mora la fecha a considerar es la del desembolso o cobro efectivo por el beneficiario o la fecha en la cual la entidad demandada sitúa los recursos dinerarios y éstos quedan en favor del beneficiario para su retiro.

Para la Corporación la fecha en la cual cesó la causación de la mora es aquella para cuando la entidad empleadora situó o puso a disposición del interesado los recursos para su cobro, no la de la reprogramación. En el asunto aconteció en los términos de ley el pago de las cesantías parciales.

Es así como la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 19 de junio de 2018 (según los hechos y el sustento de las pretensiones de la demanda y lo probado

pago de las cesantías parciales.

Es así como la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 19 de junio de 2018 (según los hechos y el sustento de las pretensiones de la demanda y lo probado en el proceso); dichas cesantías a la parte actora le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental mediante Resolución No. 1858 del 3 de julio de 2018 y los recursos fueron puestos a su disposición desde el día 28 de septiembre de 2018 9; sin embargo, al no ser reclamados en dicha fecha la entidad se vio en la necesidad de reprogramar el pago. Por ello, la prueba aportada con la demanda acreditaba exclusivamente el retiro efectivo del dinero el día 11 de marzo de 2019 pero no la operación financiera de situar los recursos a la interesada, aspecto que quedó despejado con la prueba recaudada en el proceso en primera instancia ante el requerimiento efectuado el día 16 de septiembre de 202110.

7 SAMAI registro Nro. 13 8 Apelante único artículo 328 del CGP, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA 9 OneDrive carpeta 015 archivo 3 10 OneDrive carpeta 014 archivo 3REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2019-00383-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante

FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante

FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS

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Conforme a lo anterior, no se produjo un retardo en el pago de esta prestación puesto que, la entidad demandada en el término perentorio para conceder y pagar las cesantías, lo hizo dentro de la oportunidad legal, en tanto éste vencía el día 01 de octubre de 2018 y puso a disposición los recursos a la beneficiaria desde el día 28 de septiembre de 2018, por lo que es claro entonces como lo advirtió la primera instancia, que no se alcanzó a producir un día de mora o, en otras palabras, no se produjo retardo alguno en el cumplimiento de la obligación que configure la sanción invocada.

Ahora bien, la parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la entidad demandada omitió notificar la puesta a disposición de los recursos reconocidos a favor de la accionante y, que por lo tanto, el pago efectivo de la prestación se produjo de manera tardía, concretamente el 11 de marzo de 2019 y en consecuencia, habrían algunos días de mora, al respecto resulta necesario precisar que este argumento no será acogido por la Sala como lo ha reiterado en casos similares al sub judice11, luego que la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario , habida cuenta que, siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que

acogido por la Sala como lo ha reiterado en casos similares al sub judice11, luego que la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario , habida cuenta que, siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada. No entenderlo de esta forma conllevaría a que la mora quedara sujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.

EN CONCLUSIÓN , la Corporación procederá a desestimar los argumentos de la apelación y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

Finalmente, se abstendrá el Tribunal de condenar en costas al recurrente en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 12, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia13 y por autoridad de la ley.

FALLA:

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia13 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen , previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 37 de la fecha.

11 M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia del 07 de octubre de 2021, Radicado: 63001-3333-003-2018 00200-01, Accionante: Gildardo Torres Martínez, Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

12 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001 -3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.

13 Artículo 280 CGP.REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2019-00383-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI

RADICADO: 63001-3333-003-2019-00383-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EMANDANTE: NIDIA ZAMUDIO ANTURI DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

YCON

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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