TA QUI - 63001-3333-003-2019-00386-01-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00386-01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2019-00386-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG
Tema: Reliquidación pensión doc ente – indexación primera mesada – sustentación del recurso
Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 104 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da1, en contra
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900386016300123 /Índice 17.Página 2 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
de la Sentencia proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN –
1. ANTECEDENTES
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 337 , expedida el 6 de febrero de 2017, en cuanto resolvió reconocer y pagar a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a $1.624.734 , a partir del 2 de mayo de 2014 ; ii) Declarar la nulidad del acto ficto negativo, configurado el 6 de septiembre de 2019, en cuanto resolvió negar la indexación en el monto de la pensión ordinaria de jubilación; iii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, en cuantía de $1.819.783, a partir del 2 de mayo de 2014, momento en que adquirió el status de pensionada; iv) Que de las sumas que resulten a favor, se descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 337 del 6 de febrero de 2017, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción
2 Ibidem/Índice 15.Página 3 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
trienal de algunas sumas, desde el momento en que se realizó el reclamo, es decir, el 6 de junio de 2019; v) Que se ordene el reajuste, mes por mes, de las diferencias que resulten a favor, tomando como base el IPC que el DANE certifique para la fecha de ejecutoria de la sentencia3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia fijó el problema jurídico en determinar s i, cuando entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que se cumple la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación median varios años, es exigible que se actualice la base salarial conforme a la variación porcentual del IPC, para liquidar el monto de la primera mesada pensional . Para resolver lo pertinente, analizó i) El poder
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y Restablecimiento/SA63001-3333-003-2019-00386-01/Cuaderno 1/Archivo 1. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900386016300123 /Índice 15 5 Ibidem/Índice 17Página 4 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
adquisitivo constante de las pensiones a propósito de la indexación de la primera mesada pensional y, con fundamento en ello, sostuvo:
En torno al caso concreto, sostuvo:
8.2. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, como se dijo antes, es procedente, por cuanto del acto de reconocimiento no se advierte que tal mesada hubiere sido actualizada al año 2014, máxime cuando la demandante se retiró del servicio en el año 2010.
Hecho que apareja inequidad, por desconocer el hecho notorio del efecto inflacionario negativo que sobre la base salarial se había causado en el transcurso de los años, y en virtud del cual, se deterioró gravemente el poder adquisitivo de la pensión de jubilación reconocida a la accionante.
Por ende, esta indexación constituye una garantía de orden constitucional, sin que importe el régimen aplicable, el origen de la prestación o la fecha de su reconocimiento, atendidos los principios de favorabilidad y remuneración mínima, vital y móvil” 6.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la Sentencia7, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos,
de favorabilidad y remuneración mínima, vital y móvil” 6.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la Sentencia7, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos, los cuales se resumen así por la Sala:
6 Ibidem/Índice 15 7 Ibidem/Índice 17Página 5 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Conforme a la SUJ-014, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado , los factores salariales sueldo de vacaciones, bonificación de difícil acceso, prima de servicios, bonificación 2%, bonificación pedagógica, prima de navidad y sobre sueldos, que solicita la docente se le incluyan en la liquidación de la reliquidación de pensión de jubilación, no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos8
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional 542 del 5 de octubre de 2016; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de mayo de 2018,
resolver el recurso de alzada propuesto.
8 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional 542 del 5 de octubre de 2016; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de mayo de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15); del 24 de enero de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y del 6 de julio de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 6 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante ordenando la
5.2. Problema jurídico
Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante ordenando la indexación de la primera mesada?
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sin embargo, antes de resolver tal punto, es necesario identificar si el recurso incoado en realidad presentó un cuestionamiento contra el fallo.
La tesis que sostendrá el Tribunal es que revisado en detalle el contenido de la impugnación , la Sala encuentra que no se sustentó
recurso incoado en realidad presentó un cuestionamiento contra el fallo.
La tesis que sostendrá el Tribunal es que revisado en detalle el contenido de la impugnación , la Sala encuentra que no se sustentó en debida forma, lo que obliga a confi rmar la sentencia de primer grado.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis se pueden abordar bajo el análisis de: i) La sustentación del recurso de alzada y ii) El caso concreto.
5.3. La sustentación del recurso de alzada
El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)12 regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción.
12 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: /1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. / (…) /3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. / (…).Página 8 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. / (…).Página 8 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
El Consejo de Estado ha señalado sobre el tema:
“la carga de sustentación que le corresponde cumplir al apelante no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la solicitud general de que la sentencia sea revocada. De igual modo, el recurso no puede limitarse a reiterar o repetir los argumentos de la demanda, de la contestación o de los alegatos de conclusión. Esto es así, porque la garantía de la doble instancia exige que se ataquen o se cuestionen los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron las consideraciones del respectivo proveído, en aquello que se considere desfavorable, sin que baste con argüir que dicha decisión es contraria a los intereses de quien la impugna”13 (Negrillas de la Sala).
En otra oportunidad, precisó14:
"Como lo ha indicado esta Corporación 15, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de
13 CE, Sección 3A, sentencia del 67 de diciembre de 2024, C.P. María Adriana Marín; rad. 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775)
14 CE, Sección Tercera; Sentencia del 23 de septiembre de 2024; C.P. Jaime Enrique
05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775)
14 CE, Sección Tercera; Sentencia del 23 de septiembre de 2024; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Radicación No. 47001-2333-000-2014-00245-01 (63563).
15 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C; Sentencia del 4 de octubre de 2023; Radicación No. 76001 -2333-000-2014-Página 9 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instanci a. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente r epetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida.
A su vez, la Corte Constitucional16 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella
fundaron la decisión recurrida.
A su vez, la Corte Constitucional16 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones solidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser sustentada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.
00677-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; Sentencias del 21 de mayo de 2021 y del 3 de marzo y del 24 de abril de 2023; Expedientes 52413, 58301 y 54823 respectivamente y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia del 27 de abril de 2023; Radicación No. 05001 -2333000-2015-01272-02.
16 Reitera algunos de los argumentos usados por la previamente referida sentencia de la Corte Constitucional, SU-418-19 (11 de septiembre de 2019), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 10 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia17, puesto que ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo que ocurrió en el trámite de la primera instancia no constituye una garantía del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisi ones judiciales que se reputan contrarias el ordenamiento jurídico” 18. La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación, de carácter material suficiente o adecuada, será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurispr udencia de esta Corporación19, ya que el juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia.
(...) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que ha de precisarse de una vez carece de cualquier ejercicio argumentativo orientado a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; Sentencia del 8 de noviembre de 2021; Radicación No. 76001-2331-000-2006-03683-01.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; Sentencia del 8 de noviembre de 2021; Radicación No. 76001-2331-000-2006-03683-01.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; Sentencia del 2 de junio de 2023; Radicación No. 66001-2331-000-2011-00131-01.
19 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; Sentencia del 1 de agosto de 2018, Radicación No. 73001 -2331-000-201400160-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra – Subsección A, Sentencias del 4 de marzo de 2022 y del 3 de marzo de 2023, Radicación números 77001-2331-000-2004-04217-01 y 44001-2331-000-2009-00118-01.Página 11 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Administrativo del Magdalena, pues: (i) realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la responsabilidad del Estado, ausentes de un vínculo concreto con el análisis realizado por el a quo; (ii) citó apartes de sentencias relacionadas con los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de error judicial, sin comentario alguno adicional que demostrara cómo dichas
de sentencias relacionadas con los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de error judicial, sin comentario alguno adicional que demostrara cómo dichas providencias debían ser aplicadas al asunto bajo estudio o cuál era la causa para invocarlas en su esc rito; y (iii) reiteró lo expuesto en el transcurso de la primera instancia.
(...) En estas condiciones, la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) no fue debidamente sustentada desde el plano material o, lo que es lo mismo, no revela los motivos que los llevaron a alzarse contra el fallo de primera instancia y que pudieran venir determinantes para incidir en la decisión revocatoria del proveído. Por tanto, no encuentra la Sala objeto sobre el que pueda proferir un pronunciami ento de fondo.
En síntesis, comoquiera que la actora no cuestionó los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión y la competencia del juez de segundo grado deviene de la confrontación entre lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que no le corresponde a esta Sala construir los motivos de divergencia objeto de estudio, ya que, si lo hiciere, vulner aría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte. (...)" (Negrillas de la Sala).
En similar sentido ha dispuesto el alto tribunal:Página 12 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
En similar sentido ha dispuesto el alto tribunal:Página 12 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
19. En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que tr ae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
(…)
21. En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. (…)20
5.4 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el
Tribunal encuentra:
20 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B , CP. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
5.4 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el
Tribunal encuentra:
20 CE, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B , CP. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C. 10 de octubre de 2024 . Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001 -23-33-000-2020-00032-01 (2251 -2022). Demandante: Ana María Madrid Cataño. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Página 13 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
1. El FOMAG, mediante Resolución 337 del 6 de febrero de 2017, resolvió: “Reconocer y pagar a la docente MARÍA ROSALBA ARCILA OSPINA (…), una pensión vitalicia de jubilación por aportes, por valor mensual de $1.266.582 a partir de 03 de mayo de 2014 , como docente de vinculación nacional, situado fiscal ley 91 de 1989 ”. Para tales efectos, se tuvo en cuenta: “Que según registro civil de nacimiento, se establece que la docente nació el día 2 de mayo de 1959 y cuenta con más de 55 años de edad, adquiriendo el status de pensionado el 2 de mayo de 2014, laborando 8443 días ”. En cuanto a factores salariales, se tomaron en consideración el sueldo promedio último año ($1.624.734) y la
de edad, adquiriendo el status de pensionado el 2 de mayo de 2014, laborando 8443 días ”. En cuanto a factores salariales, se tomaron en consideración el sueldo promedio último año ($1.624.734) y la prima de vacaciones ($64.042).
2. El FOMAG, mediante el formato único para la expedición de certificado de salarios 14228 del 28 de octubre de 2016, hizo constar los factores salariales devengados por la ac cionante, entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de mayo de 2010, así:Página 14 de 17
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
3. La parte demandante, mediante petición del 6 de junio de 2019,
solicitó:
4. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así se desprende del expediente digital – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.
5. Ante ello, la accionante presentó demanda, recordando que en primera instancia se reconoció el derecho a indexar la primera mesada, a 2014, por lo que la accionada interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, pero desentrañando la esencia de su cuestionamiento, su argumento se reduce básicamente a sostener: “que el docente no le asiste el derecho de incluirle los factores salariales tales como prima de antigüedad; teniendo en cuenta no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”.
sostener: “que el docente no le asiste el derecho de incluirle los factores salariales tales como prima de antigüedad; teniendo en cuenta no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”.
6. El reproche formulado, encuentra la Sala, que no alcanza a enervar las razones contenidas en el fallo atacado:Página 15 de 17
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
6.1. El objeto del proceso no gira en torno a la reliquidación pensional de la accionante, tomando en consideración nuevos factores salariales. Lo debatido y resuelto por la Juez de instancia, se circunscribe a la indexación de la primera mesada.
6.2. Ese punto de debate no lo cuestionó el impugnante, desviando su argumentación hacia aspectos diferentes, lo que no permite hacer una comparación entra las dos piezas procesales: la sentencia y el escrito de impugnación, obligando a la confirmación del fallo.
7. De conformidad con los artículos 188 del CPACA 21 y 365 del CGP22, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda
21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán
21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…).Página 16 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MagistradoPágina 17 de 17 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00386-01
MARIA ROSALBA ARCILA OSPINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con salvamento de voto
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co