TA QUI - 63001-3333-003-2019-00389-02-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00389-02-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
005-2025-76
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de sus propios actos administrativos, en donde se vinculó al señor Gustavo Muñoz Dagua y al municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 36426 del 14 de marzo del 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Muñoz Dagua y de la Resolución GNR 209631 del 14 de julio de 2015 que reliquidó la mentada pensión.
por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Muñoz Dagua y de la Resolución GNR 209631 del 14 de julio de 2015 que reliquidó la mentada pensión.
1 SAMAI TAQ índice 00003One Drive Cuaderno 101Demanda y AnexosAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se decrete la nulidad del reconocimiento de pensión, se ordene al demandado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión reconocida, se actualicen e indexen los valores.
Fundamento fáctico
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El señor Gustavo Muñoz Dagua , nació el 20 de enero de 1938; a la fecha de reconocimiento de la pensión, contaba con 9.562 días laborados, correspondientes a 1.366 semanas. El Municipio de Armenia le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No. 383 del 19 de abril de 2000, en cuantía de $842.548 con efectos a partir del 31 de marzo de 2000 en virtud de la convención colectiva y mientras se materializaba el derecho pensional de ley.
De igual manera, la administradora pensional, le reconoció una asignación de vejez mediante Resolución GNR36426 del 14 de marzo de 2013, en cuantía de
convención colectiva y mientras se materializaba el derecho pensional de ley.
De igual manera, la administradora pensional, le reconoció una asignación de vejez mediante Resolución GNR36426 del 14 de marzo de 2013, en cuantía de $1.378.705, con efectos a partir del 18 de enero de 2016, en donde se liquidó con un IBL de $1.641.316, con tasa de reemplazo del 84%, según lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
La administradora pensional mediante Resolución No. GNR 402856 del 14 de noviembre de 2014 da cumplimiento a lo ordenado en fallo del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Pereira del 20 de febrero de 2014 , reconoció el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con efectos a partir de la nómina de noviembre de 2014 y con un retroactivo de $1.755.339.
La pensión reconocida por Colpensiones se reliquidó mediante Resolución No. GNR209631 del 14 de julio de 2015, en cuantía de $1.487.067, con efectos a partir del 8 de marzo de 2013, para su cálculo se tiene un IBL de $1.652.297 y la tasa de reemplazo del 90% según lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
Mediante comunicado No. BZ 2015_11185013 del 19 de noviembre de 2015, la administradora pensional solicita consentimiento para revocatoria del reconocimiento pensional, a lo que el demandado asiente, sie mpre y cuando no le sea desmejorad o su estatus pensional, derechos adquiridos o valor de la mesada.
administradora pensional solicita consentimiento para revocatoria del reconocimiento pensional, a lo que el demandado asiente, sie mpre y cuando no le sea desmejorad o su estatus pensional, derechos adquiridos o valor de la mesada.
Posteriormente se da apertura a pruebas mediante auto APGNR 1132 del 7 de diciembre de 2016, en auto de pruebas APGNR 1513 del 25 de abril de 2018 seAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
explica a demandado que su derecho pensional debe disminuir notablemente, por lo cual se vuelve a solicitar la autorización para revocatoria directa, toda vez que se trataba de una pensión de vejez de carácter compartido y fue liquidada sin tener en cuenta este requisito, sin obtener respuesta positiva.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante considera la transgresión especialmente de la Constitución Política de Colombia y del Acuerdo 049 de 1990.
El concepto de violación lo hace constar en que las resoluciones GNR 36426 del 14 de marzo de 2013 y GNR 209631 del 14 de julio de 2015 a través de las cuales le fue reconocida y reliquidada la pensión de vejez al señor Gustavo Muñoz , resultan contrarias a la Constitución y la ley, toda vez que se liquidaron sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida, lo que disminuye su mesada pensional.
Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, además de señalar que en el
en cuenta que se trataba de una pensión compartida, lo que disminuye su mesada pensional.
Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, además de señalar que en el presente asunto es i mprocedente solicitar la conciliación prejudicial como un requisito del medio de control y la solicitud de revocatoria directa se agotó sin lograr el consentimiento del demandado.
Contestación de la demanda.2
El demandado, a través de apoderada judicial presenta escrito de oposición, en donde se pronuncia a los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones. Señala que el reconocimiento pensional se realizó conforme los requisitos acreditados y por su parte no existen actuaciones de mala fe, de tal forma que no puede pretenderse por la parte actora un reintegro en virtud de su error, más cuando de su mesada pensional depende su grupo familiar.
La sentencia apelada 3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2023 , declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 36426 del 14 de marzo de 2013 y GNR 209631 del 14 de julio de 2015 mediante las cuales Colpensiones reconoce la pensión de vejez del demandado y ordena su reliquidación, de manera respectiva. Ordena a la entidad pensional la expedición del acto administrativo en los correctos términos, que
2 SAMAI TAQ índice 00003One Drive Documento 012. Contestación. 3 SAMAI Juzgado Documento 018Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 SAMAI TAQ índice 00003One Drive Documento 012. Contestación. 3 SAMAI Juzgado Documento 018Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
adopte las medidas necesarias para su cumplimiento, teniendo en cuenta el 14% de incremento pensional previamente reconocido. Niega la devolución de dineros que la parte demandada devengó de buena fe y niega las demás pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial indica q ue la pensión reconocida por el municipio de Armenia obedeció a la convención colectiva de trabajo vigente para la fech a, la cual establecía que el Municipio de Armenia reconocería la pensión vitalicia de jubilación a todos los trabajadores oficiales que lleguen o hayan llegado a los 50 años de edad, si es varón o a los 45 años de edad, si es mujer, cuyo tiempo continuo o discontinuo sea de 20 años, con el Municipio.
De igual manera, considera viable dar aplicación a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 , en cuanto a la compatibilidad de pensiones extralegales, correspondiéndole al “patrono (sic) únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.
Por lo que en el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, actualmente Colpensiones, debió hacer mención de la compatibilidad y liquidar
al pensionado”.
Por lo que en el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS, actualmente Colpensiones, debió hacer mención de la compatibilidad y liquidar de tal forma que se evidenciara, sí se daba un mayor valor a cargo del Municipio de Armenia, sin que ello afectara de alguna manera la pensión de vejez reconocida por la administradora pensional con base en los aportes efectuados por el empleador de quien ha sido pensionado extralegalmente o convencionalmente, pues el IBL pensional se calcula teniendo en cuenta solo dichos aportes, sin que el mayor valor que eventualmente debe pagar el empleador redunde negativamente en la administradora del régimen de prima media.
Adicionalmente, dicha figura no afecta el régimen pensional aplicable a sus beneficiarios, pues la pensión que corresponde pagar a la parte demandante, en virtud de los aportes efectuados por el Municipio de Armenia debe sustentarse en las normas establecidas, que para el caso, es el Decreto 758 de 1990, tal como se evidenció de forma correcta en la resolución No. GNR 036426 del 14 de marzo de 2013.
Es por lo expuesto que se declaró la nulidad de los actos administrativ os antes mencionados, aclarándose que ello no lleva a variación alguna del régimen pensional aplicable, así, la Administradora Colombiana de Pensiones, debe reconocer iguales prestaciones a las ya obtenidas.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
En lo que atañe al restablecimiento del derecho , considera que no existe prueba por la parte demandante en que los actos demandados se hubiera omitido invocar la compatibilidad de la pensión por medios fraudulentos, desleales o falsos, dado que lo único demostrado en el actuar del demandante ante la en tidad, son las peticiones presentadas.
Es decir, no bastaba que el afiliado solicitara su derecho pensional para calificar de mala fe su proceder, comoquiera que el deber de constatar las condiciones del reconocimiento pensional, radican en la entidad de mandante; no puede tomarse la posición del demandado en el procedimiento de revocatoria directa como de mala fe, por el simple hecho de no aceptar que se le desmejorara un derecho pensional ya reconocido.
El recurso de apelación.
Parte demandante4
La parte demandante presenta recurso de apelación, solamente en lo que respecta a que no se acredita la mala fe del señor Gustavo Muñoz Dagua, al señalar que está acreditada la existencia de dos procedimientos administrativos diferentes, el primero de ello s el de reconocimiento de prestación económica a favor del demandante y el segundo, el tendiente a la revocatoria de los actos administrativos que le reconocieron la pensión.
Que contrario a lo considerado por el a quo, cuando no se acepta o autoriza la revocatoria directa de actos administrativos con reconocimientos pensionales ilegales, o mayores a los que corresponde, sin que exista una defensa férrea de
Que contrario a lo considerado por el a quo, cuando no se acepta o autoriza la revocatoria directa de actos administrativos con reconocimientos pensionales ilegales, o mayores a los que corresponde, sin que exista una defensa férrea de los actos que se pretenden revocar, es un “indicio de conocer y saber que sí existe un error en la liquidación el cual le es favorable, pero para sus intereses financieros es mejor esperar la decisión de la justicia contenciosa administrativa bajo el amparo de la buena fe”.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 13 de noviembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4 SAMAI Juzgado documento 21 5 SAMAI TAQ índice 00005Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
Pronunciamiento frente a los recursos de apelación.
Las partes, al igual que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala Decisoria, guardaron silencio en segunda instancia.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 6, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Además, pasa la Sala a
procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Además, pasa la Sala a decidir sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, comoquiera que en torno al tema debatido, existe precedente reiterado de las altas cortes, como decisiones previas de este Tribunal, que, conforme el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, permite darle prioridad a este asunto.
Cuestión previa – Sobre la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. (Reiteración de la Sala de Decisión)
El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por la s entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de h aber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conce da el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se pretende la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones GNR 36426 del 2013 y GGNR 209631 del 14 de julio de 2015 . Entonces, bajo lo establecido en dicha disposición se tendría que, en principio, para incoar la acción contencioso administrativa se tendría hasta, en lo que respecta a la reliquidación, hasta el 14 de julio del 2020 , por lo tanto, en este caso habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente aquel acto administrativo, toda vez que se estableció que resulta
tanto, en este caso habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente aquel acto administrativo, toda vez que se estableció que resulta aplicable a las acciones contencioso administrativas que se encuentren en curso a partir de la vigencia de la ley.
Sin embargo, dicha norma ha sido interpretada por las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda d e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de forma diferente.
En efecto, la Subsección A) ha aplicado la disposición en diferentes procesos y con fundamento en ella ha declarado probada la excepción de caducidad, indicando que el ar tículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que , aduce, se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los proc esos que se hallan en curso , obsérvese, por ejemplo el siguiente caso:
“La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso. En ese orden, resulta necesario verificar la oportuni dad en la interposición del medio de control de la referencia.
En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286
En ese orden, resulta necesario verificar la oportuni dad en la interposición del medio de control de la referencia.
En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la hoy demandada, y de la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y confirmó la decisión inicial. No obstante, el medio de control fue radicado el 22 de mayo de 2017,13 es decir, 13 años, 7 mese s y 22 días después de haber sido concedida la pensión.
En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de maneraAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.7
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.7
Por su parte la Subsección B) ha inaplicado la expresión “ y que estén en curso” prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por considerarla incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, así:
“35.Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997 , por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 27 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
36. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878.
ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18878.
37. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
38. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza leg ítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun
7 CE SCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 -23-33000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía Mejía. Dicha providencia reitera la posición aducida en los siguientes procesos: Siete
Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía Mejía. Dicha providencia reitera la posición aducida en los siguientes procesos: Siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269 -2019). Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024): Radicación: 08001-23-31-000-2003-02423-01 (43822022). CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 8 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son i nterpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
39. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 839. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
40. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba
en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno10.
41. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.
42. En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir la legalidad de los mismos como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido al mismo.
43. Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004 11, ya ha bía señalado que « exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable».
acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable».
9 La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este prin cipio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta ». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 10 En este mismo sentido, ya se cuenta en esta Subsección del Consejo de Estado con auto en sala unitaria de 10 de octubre de 20 24, rad. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022). MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el nume ral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00389-02
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gustavo Muñoz Dagua
44. Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de
embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.
45. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica12, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política 13 dispondrá su inaplicación po r inconstitucionalidad. En consecuencia, se procederá con el estudio
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