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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00406-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00406-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el 17 de enero del 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 17 de agosto de 2019 frente a la petición presentada el día 17 de mayo del 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 CD DEMANDAPágina 2 de 11

Referencia: Sentencia

mayo del 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 CD DEMANDAPágina 2 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Como consecuencia de lo ante rior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos:

  • Que el 26 de abril del 2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.
  • Que el 26 de abril del 2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.
  • Que mediante la Resolución 1394 de 2017, notificada 21 de junio de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.
  • Que solicitó sus cesantías el día 26 de abril de 2017, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 11 de agosto de 2017, sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2017, transcurrieron así 6 días de mora desde el 11 de agosto de 2017 , momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.
  • Que el 17 de mayo de 2019 pidió a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto la petición.Página 3 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliad os al Fomag. Manifestó que si bien el Decreto 1272 de 2018, modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, la atención de las mismas está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado, a título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la actora desde el 12 de agosto de 2017 a 17 de agosto del mismo año con base en la asignación básica devengada durante en ese año.

Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 proferida por la C orte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.

Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías de la

de Estado.

Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías de la demandante. Explicó que la petición de la prestación social se radicó el 24 de abril del 2017, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, feneció el 18 de mayo de 2017, en este sentido sostuvo que, la Resolución de reconocimiento se expidió el 20 de junio de 2017 , es decir , de

3 Archivo 07 ONEDRIVE JUZGADO 4 Archivo 016 SAMAIPágina 4 de 11

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

manera extemporánea y habida cuenta que los 70 días para el pago de la prestación vencieron el 11 de agosto de 2017, al haberse pagado el 17 de agosto de 2017, se causaron 5 días de sanción moratoria. Por ende, ordenó a FOMAG reconocer y pagar al docente Arbeláez Londoño, una sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, el cual equivale a $566.260 m/cte.

Finalmente, señaló que disponía la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida en los términos del artículo 187 del

cada día de retardo, el cual equivale a $566.260 m/cte.

Finalmente, señaló que disponía la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida en los términos del artículo 187 del CPACA.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De parte demandada - FOMAG5

Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto al haberse puesto a disposición los dineros de las cesantías el día 17 de agosto de 2017, la misma fue oportuna porque la petición se presentó el 10 de mayo de 2017. Es decir, desde su óptica, no se causó una sanción moratoria.

Adujo que las disposiciones del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO plantean que a partir del año 2020 el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora, en el parágrafo transitorio de dicho artículo 57 se indica que las moras que se causen “a” diciembre de 2019 serán financiadas por los bonos TES , como es el caso que nos ocupa en esta oportunidad, ya que la mora y el proceso son de fecha del 2017 y anteriores, por lo tanto la disposición cobija en su totalidad el caso en estudio, y no es aplicable la disposición a futuro. Por último, solicitó no acceder a la condena en costas.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

  • No hubo pronunciamientos en esta instancia.

5 Archivo 019Página 5 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

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5 Archivo 019Página 5 de 11

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos concretos de discrepancia señalados en el recurso de alzada, la corporación deberá resolver: ¿Vista la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías parciales y en consideración al momento en que se puso a disposición los dineros de dicha prestación, se generó una sanción por mora en los términos de la Ley 1071 de 2006?, ¿A una sanción por mora que se llegare a causar en el año 2017, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 y consecuentemente, la responsabilidad individual en el reconocimiento y pago de la sanción por mora se trasladó a la entidad territorial y así debió declararse

en el año 2017, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 y consecuentemente, la responsabilidad individual en el reconocimiento y pago de la sanción por mora se trasladó a la entidad territorial y así debió declararse para eximir en su lugar de condena a la entidad apelante?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal, la sentencia debe confirmarse al verificar que según el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías se presentó una moratoria en el año 2017 y la responsabilidad del pago según la normativa aplicable y vigente le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG.Página 6 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:

4.1. Lo probado en el proceso6

✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación Departamental, el día 26 de abril de 2017.

✓ Que mediante Resolución No. 1394 de 20 de junio del 2017 al señor Juan Arbeláez Londoño le fue reconocido el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado el 21 de junio de 2017, por lo que

Arbeláez Londoño le fue reconocido el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado el 21 de junio de 2017, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2017.

✓ Que el pago de la obligación fue situado en la entidad bancaria y estuv o a disposición de la parte actora el día 17 de agosto de 2017 como lo certificó la

FIDUPREVISORA S.A.

✓ Que el día 17 de mayo de 2019, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario.

4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales

En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza

6 CD ONEDRIVEPágina 7 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°7 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°8 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-

2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-

7Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funci onario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 8 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o pa rciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de q ue la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,

PARÁGRAFO. En caso de q ue la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 8 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así m ismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se

194. Así m ismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la

básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previst o en el artículo 187 del CPACA (…)”

4.3. Caso concreto

Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, al señor Juan Arbeláez Londoño causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

9 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 1394 del 20 de junio de 2017 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el día 26 de abril de 2017, y notificó esta decisión al interesado el 21 de junio del 2017, aspectos que no son objeto de controversia.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:

aspectos que no son objeto de controversia.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:

10 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto

la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoPágina 10 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoPágina 10 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

Conforme a lo expuesto , al haberse solicitado las cesantías el día 26 de abril de 2017 por el docente y ser resuelta esa petición el 21 de junio de 2017, es claro que este acto administrativo fue expedido y notificado de forma extemporánea porque los 15 días para resolver el pedimento vencieron el 18 de mayo de 2017.

Por consiguiente, debe aplicarse la segunda hipótesis jurisprudencial de configuración de la sanción en estudio, por la extemporaneidad en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías , razón por la cual, es claro que los términos de 70 días para su pago se deben contabilizar a partir de la fecha de solicitud. Por ende, el término que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 11 de agosto del 2017, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sin embargo, los dineros fueron puestos a disposición del demandante en la entidad bancaria asignada el día 17 de agosto de 2017. En consecuencia, como lo advirtió la primera instancia y, contrario a lo sostenido por FOMAG en la alzada, sí se generó una sanción por mora en los días establecidos en primera instancia.

día 17 de agosto de 2017. En consecuencia, como lo advirtió la primera instancia y, contrario a lo sostenido por FOMAG en la alzada, sí se generó una sanción por mora en los días establecidos en primera instancia.

De otra parte , se tiene que la entidad demandada en la alzada expuso que la responsabilidad de la mora debe ser endilgada a la entidad territorial que intervino en el trámite de reconocimiento. Sin embargo , la disposición invocada para tal efecto, esto es, Ley 1955 de 2019 (art. 57), según su propia regulación de vigencia, rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (art. 336), lo que según el Diario Oficial No. 50.964 ocurrió el 25 de mayo de 2019, razón por la cual, al haberse configurado una sanción por mora en el pago de cesantías en el año 2017, evidentemente, esas disposiciones normativas no son aplicables al presente asunto, por consiguiente no será de recibo el argumento de inconformidad sobre la atribución de responsabilidad individual al ente territorial.

EN CONCLUSIÓN, la Corporación confirmará la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.Página 11 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2019-00406-01

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

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Demandante: Juan Arbeláez Londoño

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero del 2024 , por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia , se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No. 04 de Sala de decisión segunda de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...