TA QUI - 63001-3333-003-2019-00415-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00415-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : DIDIER FERNEY ORTIZ SOGAMOSO
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3333-003-2019-00415-01
Tema: Reajuste en el pago del subsidio familiar soldado profesional
Armenia, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 228-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida e l 30 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900415016300123 /Índice 13.
2 Ibidem/índice 11.Página 2 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
DIDIER FERNEY ORTIZ SOGAMOSO Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO
1. ANTECEDENTES
Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
DIDIER FERNEY ORTIZ SOGAMOSO Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO
1. ANTECEDENTES
DIDIER FERNEY ORTIZ SOGAMOSO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo 20193112316591 MDNCGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 de noviembre de 2019; ii) Se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere n los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía; iii) Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000 , a rt. 11, concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014 ; iv) Que se reconozca el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde la f echa que contrajo matrimonio, es decir , desde el día 8 de marzo del 2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia , teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal ; v) Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio
matrimonio, es decir , desde el día 8 de marzo del 2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia , teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal ; v) Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar, conforme al Decreto 1794 de 2000; vi) Que la liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente ajustadas con base en el IPC; vii) Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes ; viii) Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efecti vo el respetivo pago; y ix) Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley3.
3 Procesos digit alizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-003-201900415-01/Cuaderno 1/Archivo 1.Página 3 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediant e la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediant e la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda4.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) El régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales y ii) El subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales.
Con fundamento en ello, sostuvo:
“Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor Didier Ferney Ortiz Sogamoso se encuentra activo como soldado profesional de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y que le fue reconocido subsidio familiar según Orden Administrativa de Personal No. 1887 d el 30 de agosto de 2014, por la unión marital de hecho con la señora Yeini Johanna Valbuena García, correspondiente a un 20% conforme al Decreto 1161 de 2014; no obstante el mismo fue incrementado en un 3% por un hijo, de acuerdo con la respectiva escritur a pública y el registro civil de nacimiento.
A través de Oficio N° 20193112316591: MDNCGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 26 de noviembre de 2019, se atendió de forma desfavorable la solicitud elevada ante la Nación (Ministerio de Defensa –
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CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 26 de noviembre de 2019, se atendió de forma desfavorable la solicitud elevada ante la Nación (Ministerio de Defensa –
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900415016300123 /Índice 11.
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6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900415016300123 /Índice 11.Página 4 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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Ejército Nacional) y en la que se manifestó que verificado el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH) se evidenció que al demandante se le reconoce el 20% del subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 1887 del 30 de agosto de 20 14, con novedad fiscal 14 de julio de 2014, correspondiéndole el 20% a la unión marital de hecho con la señora Yeini Johanna Valbuena García y el 3% al menor hijo Eder Ferney Ortiz Valbuena, aclarando que el acto administrativo de reconocimiento se expidió bajo el
20% a la unión marital de hecho con la señora Yeini Johanna Valbuena García y el 3% al menor hijo Eder Ferney Ortiz Valbuena, aclarando que el acto administrativo de reconocimiento se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 2014.
Así, se determina que al señor Didier Ferney Ortiz Sogamoso le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, al 4% del salario básic o mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 número interno 0686 -20107 , mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20 09 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Lo que significa, en otros términos, que se revivió el contenido normativo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como si nunca hubiese desaparecido, t eniendo derecho por lo tanto a su aplicación los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, pues a partir de esta última fecha el subsidio familiar se reconocerá con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
Si bien es cierto a la parte demandante le fue reconocido el subsidio familiar desde el 14 de julio de 2014 con fundamento en la OAP -EJC 1887 de 30 de agosto de
fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
Si bien es cierto a la parte demandante le fue reconocido el subsidio familiar desde el 14 de julio de 2014 con fundamento en la OAP -EJC 1887 de 30 de agosto de 2014, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, también es cierto que el derecho al subsidio familiar en realidad lo causó con anterioridad, desde que declaró su unión marital de hecho con la señora Yeini Johanna Valbuena García, el día 8 de marzo de 2009, conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el criterio definido por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares”.Página 5 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 7 y, como fundamento de reproche, e xpuso que olvida el despacho que el accionante no acredit ó haber efectuado reclamación alguna o haber puesto en conocimiento de la entidad su cambio de estado civil, una vez se declaró la existencia de la unión marital de hecho, esto es, en el año 2009 o e n el año 2011 ; la unión marital de hecho fue declarada mediante escritura pública 806 con la señora Yeini Johanna Valbuena García, desde el día 8 de marzo de 2011, situación que se corrobora con la manifestación efectuada en el acápite de hechos probados d e la sentencia.
mediante escritura pública 806 con la señora Yeini Johanna Valbuena García, desde el día 8 de marzo de 2011, situación que se corrobora con la manifestación efectuada en el acápite de hechos probados d e la sentencia.
Se advirtió, que, de la averiguación realizada por el despacho con el número de guía YG2295533125CO por parte de la empresa de mensajería 472, se pudo advertir que dicha solicitud fue debidamente radicada ante la entidad demandada; sin embargo y como quiera que en el sello de recibo no obra fecha de recepción, el despacho tuvo en cuenta para los fines pertinentes la fecha especificada en los detalles del envío suministrados en la página web de la empresa de mensaje ría 472, la cual corresponde a: 4 de junio de 2019.
En la demanda se manifiesta que se comunicó el cambio de su estado civil, hasta el mes de junio de 2019, siendo entonces reconocido el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
Los trámites para reconocimien to de prestaciones económicas, como el subsidio familiar para la vinculación al sistema de salud de las fuerzas militares, son complemente independientes, por tanto , no se puede hacer referencia a que la institución tenía conocimiento de
7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900415016300123 /Índice 13.Página 6 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
013333003201900415016300123 /Índice 13.Página 6 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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su estado civil, c uando la elaboración de la nómina es un trámite aparte al del sistema de salud de la entidad.
Solo a partir del Decreto 1161 de 2014 era viable el reconocimiento del subsidio familiar. El Decreto 1794 de 2000, en relación con su artículo 11 cobr ó vigencia en el año 2017, fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, norma vigente para las fuerzas militares y que regula el reconocimiento del subsidio familiar y con el cua l se le reconoció el derecho al demandante, mediante orden administrativa de personal 1887 del 30 de agosto de 2014, con novedad fiscal 14 de julio de 2014.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte ac cionante; el acto atacado se encuentra debidamente fundamentado y, por ende, ajustado a derecho , sin que se configure ninguna causal que vicie la legalidad del mismo.
Al observar el acto demandado, se extrae con claridad los motivos por los cu ales se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000 y que es bien sabido, corresponden a causas legales debidamente soportadas en el trámite pertinente que antecedió al mismo, plasmadas en el acto administrativo demandado, el cual goza de legalidad, bajo los
2000 y que es bien sabido, corresponden a causas legales debidamente soportadas en el trámite pertinente que antecedió al mismo, plasmadas en el acto administrativo demandado, el cual goza de legalidad, bajo los fundamentos facticos, jurídicos y jurisprudenciales que existen frente al caso en particular.
La p arte demandante no probó la veracidad de sus afirmaciones, para lo cual, debió de acreditar las circunstancias que según afirma fueron el motivo que realmente generó dicha decisión, pues sobre ello solo obran en la demanda manifestaciones sin respaldo probatorio, que no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas y desde ningún punto de vista pueden considerarse como hechos.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante decisión del 25 de enero de 2023, resolvió, entre otros aspectos: i) Admitir el recurso dePágina 7 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia , ii) La parte demandante podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iii) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia8.
Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia9 y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto10.
hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia8.
Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia9 y el señor delegado del Ministerio Público ante este Tribunal, se abstuvo de rendir concepto10.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 11, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la s egunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 12,
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333003201900415016300123 /Índice 7.
9 Ibidem/Índice 13.
10 Ibidem.
11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de l as apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
12 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos
12 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 8 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación del imitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a reliquidar y pagar el subsidio familiar del actor, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 4 de junio de 2015?
La tesis que sostendrá el Tribun al es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) Efectos
primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009; iii) El principio de progresividad, prohibición de regresividad y discriminación; iv) Derechos adquiridos y expectativas legítimas; y, v) El caso concreto.
5.3. Subsidio familiar para los soldados profesionales
La Corte Constitucional ha definido el subsidio familiar, de la siguiente manera:
13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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“El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, establecien do un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subs idio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios
altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subs idio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.4
Es decir, se conside ra una prestación social legal encaminada en salvaguardar las necesidades básicas en cabeza del núcleo familiar, buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación para las personas con ingresos bajos.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982:
ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestaci ón social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
En el caso específico de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial,
económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
En el caso específico de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, implementándose el Subsidio Familiar, mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000:
"ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) dePágina 10 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente."
Posteriormente, dicho Subsidio fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000,
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000,
Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el re sultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci ón y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000.
Así, se dejó el subsidio familiar vigente sólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto lo estuvieren percibiendo y aclarando su valor, con la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual, se creó subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1° de julio del 2014:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina
partir del 1° de julio del 2014:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes d e marinaPágina 11 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina
por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago (Negrillas de la Sala).Página 12 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
los requisitos para su reconocimiento y pago (Negrillas de la Sala).Página 12 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00415-01
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PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto (Negrillas de la Sala).
ARTÍCULO 2º. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar de que trata el literal a) del artículo 1 de este decreto, se extingue por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia.
3. Separación judicial de cuerpos.
4. Terminación de la Unión marital de hecho.
PARÁGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTÍCULO 3º . Disminución o extinción del subsidio familiar por razón de los hijos. El Subsidio Familiar de que trata el literal c. del artículo 1 de este decreto, se disminuye o extingue según corresponda, por los hijos por
familiar por razón de los hijos. El Subsidio Familiar de que trata el literal c. del artículo 1 de este decreto, se disminuye o extingue según corresponda, por los hijos por los cuales fue reconocido, por muerte, matrimonio, independencia económica, o haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúa los hijos estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos absolutos, cuando se compruebe que dependen econ ómicamente del Soldado Profesional e Infante de Marina Profesional de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 2. Para Los efectos del subsidio familiar de que trata el artículo 1 de este decreto, se entiende por:
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación, formación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su con grua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimientoPágina 13 de 27
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económico que pueda ofrecerle el soldado profesional o infante de marina profesional del cual aparece como dependiente.
DIDIER FERNEY ORTIZ SOGAMOSO Vs. NACIÓN - MINDEFENSA-EJÉRCITO
económico que pueda ofrecerle el soldado profesional o infante de marina profesional del cual aparece como dependiente.
ARTÍCULO 4º. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún cas o habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañera permanente del Soldado Profesional e Infante de Marina Profesional de las Fuerzas Militares preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, el subsidio fam iliar se reconocerá al cónyuge o compañera permanente que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. El Soldado Profesional e Infante de Marina Profesional de las Fuerzas Militares cuyo c ónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa Nacional, debe acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendr á en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa,
de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor q
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