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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00014-01-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00014-01-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Demandado:

Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Natalia García Murillo

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.1

Radicado: 63001-3333-003-2020-00014-01

005-2025-175

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Quindío , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda2.

La señora Natalia García Murillo , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que

Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO19-690 del 13 de marzo de 2019 , el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, e ntre otras, teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial y se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2019 contra el oficio DESAJARO19-690 del 13 de marzo de 2019.

1 En adelante DEAJ 2 Samai. TAQ. Índice 00003. HAA-Link Tribunal One Drive Expediente. Cuaderno_1.01. Demanda_y_Anexos. 1.Demanda_y_Anexos.pdfDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

Como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales

-- 2 -- Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

Como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado.

Se condene en costas a la parte demandada; que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

La parte demandante viene ha trabajado para la Rama Judicial dentro del periodo de tiempo comprendido entre enero de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Precisa que para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

Refiere que e l Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades mencionado en el numeral anterior, se comprometió con los servidores judiciales

4ª de 1992.

Refiere que e l Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades mencionado en el numeral anterior, se comprometió con los servidores judiciales a realizar la citada nivelación salarial a partir del año 2013, concediéndoles una bonificación judicial pagadera de forma mensual desde enero del año 2013.

Sustenta que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012.

Menciona que sobre dicha bonificación judicial se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Arguye que, la bonificación judicial a la que se hace referencia dentro de la presente petición se ha venido cancelando desde el año 2013, hasta la fecha, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, situación que vulnera el ordenamiento jurídico.

Aclara que, s obre la bonificación anterior, se han venido realizando todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de acuerdo a lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social.

Advierte que mediante petición radicada el 26 de febrero de 2019 ante laDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, se reclama la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.

Sin embargo, l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO19-690 del 13 de marzo de 2019, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, acto administrativo frente al cual sólo procede el recurso de reposición.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). - Convenio 100 de 1951. - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121 - Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 - Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.
  • Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.

Refiere que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades constitucionales y las consagradas en la misma Ley 4 de 1992 al quitarle el carácter de factor salarial a la bonificación judicial , la que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se solicita su inaplicación al caso concreto por ser inconstitucional e ilegal, esto es, ser contario a las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951 , artículos 2, 25, 53,121 , 150 y 189 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978.

Indica que, además de la infracción a las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, se configura una falsa motivación por error de derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el acto demandado, se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normativ a y jurisprudencia sobre la materia que

derecho, en virtud a que los hechos que sirvieron de base para proferir el acto demandado, se calificaron erradamente desde el punto de vista jurídico, ya que la administración desconoció la normativ a y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la citada bonificación judicial, debe ser tenida en cuenta como factor salarial y formar parte de la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.

Trae a colación la sentencia de unificación SU-995 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia C892 de 2009 frente al concepto de salario e indica que, conforme al precedente jurisprudencial este precisa que la Rama Judicial debe incluir como factor salariar para el cálculo y reliquidación de las prestacionesDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

sociales a que tiene derecho la parte actora, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2 016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, 992 de 2019; 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022.

Contestación de la demanda3.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma y oponiéndose

2022.

Contestación de la demanda3.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°de 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que la citada Ley fija los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos y lo radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la

únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden, sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que l a bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados

3 Samai. TAQ. Índice 00003. HAA-Link Tribunal One Drive Expediente.12 Contestación demanda. 02 CONTESTACION DEMANDA

NYR 003-2020-00014 NATALIA GARCÍA MURILLO_7Demandante:

Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío

NYR 003-2020-00014 NATALIA GARCÍA MURILLO_7Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

-Integración del litis consorcio necesario: Señala que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Afirma que la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirm ar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

-Cobro de lo no debido: Indica que de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no pued e obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera

obligación a favor de la demandada, no pued e obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sentencia apelada4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre del 2024 en la cual, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto

4 Samai. Juzgado. Índice 00026. Sentencia de primera instanciaDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

administrativo contenido en el Oficio DESAJARO19690 del 13 de marzo de 2019, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial; y el acto ficto configurado el 27 de mayo de 2019,

administrativo contenido en el Oficio DESAJARO19690 del 13 de marzo de 2019, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial; y el acto ficto configurado el 27 de mayo de 2019, frente al recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2019, contra la decisión anterior. iii) Declarar no probada la excepción de prescripción, iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 1 de abril de 2016, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga ta l reconocimiento a motu proprio;…(…) vi) abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.».

Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la J usticia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante tiene

prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a queDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Considera que deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

demás principios laborales.

Considera que deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas.

Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutivo de Administración Judicial DEAJ5.

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial ún icamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal y como en el caso objeto de esta demanda no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo que carecen de piso

desatender su tenor literal y como en el caso objeto de esta demanda no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

La ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política, asimismo establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los decretos salariales que expide el Gobierno Nacional.

En ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les

5 Samai. Juzgado. Índice 00028. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --

Natalia García Murillo Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00014--01

reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante t odas las primas y prestaciones sociales no tienen respaldo constitucional y evidencia que la administración judicial ha venido aplicando el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3 º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posi ción que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario de la servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto

potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario de la servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia.

Mediante auto del 22 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia6. En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto.

Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos 7 Juan Carlos Botina Gómez8y Luis Javier Rosero Villota9, en oficios del 23, 24, 27 de enero de 2025 y Luis Carlos Marín Pulgarín10, mediante oficio allegado el 12 de febrero de 2025.

En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 14 de febrero de 202511 ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Posteriormente, el 2 8 de febrero de 2025 12 se realizó sorteo de conjueces,

202511 ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la r

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