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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00053-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00053-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00053-01

Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Luis Fernando Cantor Gil

Demandada: Empresas Públicas del Quindío y

Municipio de La Tebaida Q

Instancia: Segunda

ASUNTO

El Tribunal procede en segunda instancia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Municipio de La Tebaida Q., contra la sentencia proferida el día 28 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I. PARTE DESCRIPTIVA1

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda.

El señor Luis Fernando Cantor Gil, promovió el medio de control de la referencia en contra de Empresa Públicas del Quindío y del Municipio de La Tebaida, con el fin

1.1. El objeto de la demanda.

El señor Luis Fernando Cantor Gil, promovió el medio de control de la referencia en contra de Empresa Públicas del Quindío y del Municipio de La Tebaida, con el fin

1 Expediente OneDrive –Carpeta 01 Demanda y anexosPágina 2 de 35

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de obtener el amparo de los siguientes derechos; a un medio ambiente sano, a la igualdad, la protección de la vida de los residente s del Barrio Unidos, la salubridad y seguridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En tal sentido pidió que se ordene la reparación de la red de acueducto y alcantarillado de la vía carrera 11, calles 14 y 14A de la Tebaida Q y su correspondiente pavimentación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la comunidad.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

o Que en el año 1981, los residentes del Barrio Unidos del Municipio de la Tebaida, Quindío, unieron esfuerzos económicos para la pavimentación de la carrera 11, calles 14 y 14 A.; razón por la cual, desde el año 2018, ha realizado reiteradas peticiones a la administración municipal para la reparación de la vía, debido a su mal estado, que causa problemas de atascamiento vehicular y riesgos para la vida de peatones.

realizado reiteradas peticiones a la administración municipal para la reparación de la vía, debido a su mal estado, que causa problemas de atascamiento vehicular y riesgos para la vida de peatones.

o Que la entidad territorial le ha informado que no dispone de presupuesto para las reparaciones y que una vez contara con este daría priorización a la vía , sugiriendo que la responsabilidad concierne a la EPQ porque el hundimiento de la vía recae en el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado.

o Que en virtud de las respuestas del municipio, dirigió su solicitud a EPQ, quien informó haber realizado un diagnóstico en el que identificó un daño en la red principal de alcantarillado cerca de la calle 15, entre carreras 11 y 12, el cual se incluyó en su cronograma de actividades del mes de marzo de 2019, pero no se cumplió.

o Que a raíz de lo anterior interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida.

o Que posteriormente EPQ a través de Oficio 10300 -2019 le manifestó que a pesar de que el alcantarillado funcionaba normalmente, si se realizaba laPágina 3 de 35

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pavimentación de la vía se debía contemplar también la reposición pues no podía garantizar la no intervención en el pavimento.

o Que se han realizado otras gestiones ante entidades como la Agencia

pavimentación de la vía se debía contemplar también la reposición pues no podía garantizar la no intervención en el pavimento.

o Que se han realizado otras gestiones ante entidades como la Agencia Nacional de Infraestructura y la Gobernación del Quindío, pero aquellas remitieron las solicitudes por competencia al municipio y a la EPQ.

o Que posteriormente, en el mes de abril de 2020, a través de la Personería Municipal de La Tebaida Q se envió solicitud al Alcalde Municipal de La Tebaida requiriendo por escrito sobre todas aquellas actuaciones en las cuales le hubiesen dado respuesta sobre los derechos de petición radicados en dicha Institución, así mismo si dicha vía sería priorizada.

o Que para el 07 de mayo de 2020, la administración municipal demandada informó a la personería de esa municipalidad que envió personal para que realizara diagnóstico a la vía, donde encontraron que existen cuatro viviendas y una gran cantidad de predios con cimientos de viviendas que fueron construidos en la época del terremoto de 1999 y que declararon como zona de riesgo en su momento, destacando que la Secretaría de Infraestructura debía pedir concepto a la Secretaría de Planeación, por la cercanía de la zona con el área de influencia y protección de la quebrada La Tulia, y solicitar concepto de riesgo para determinar si la zona es considerada de alto riesgo, y si dicha vía podía ser priorizada, teniendo en cuenta que no es una vía principal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De las demandadas.

  • Empresas Públicas del Quindío2

Expuso que la empresa realizó diagnóstico a las redes de alcantarillado del sector

es una vía principal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De las demandadas.

  • Empresas Públicas del Quindío2

Expuso que la empresa realizó diagnóstico a las redes de alcantarillado del sector del Barrio Unidos y encontró un daño en la red de alcantarillado principal contiguo a la cámara localizada en la calle 15 entre carreras 11 y 12, el cual se incluyó en el

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cronograma de actividades a intervenir en el mes de marzo de 2019, mientras que el tramo de vía materia de la acción popular, esto es carrera 11 entre calles 14 y 14 A, la red está en buenas condiciones de uso, por lo que no existía motivo para realizar mantenimiento o arreglo alguno.

Señaló que la entidad ha cumplido con los objetivos misiona les y que en efecto en caso de que se realice una pavimentación del tramo se requiere que la entidad competente incluya la reposición de redes a fin de que no se tenga que intervenir el pavimento en un tiempo determinado y que para ello debe contar con los lineamientos de la EPQ a fin de cumplir con las exigencias en la materia.

Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto la red de acueducto y alcantarillado de la carrera 11 calles 14 y 14A no presenta deterioro ni una situación que amerite reparación pues funciona de manera adecuada, razón por la cual

Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto la red de acueducto y alcantarillado de la carrera 11 calles 14 y 14A no presenta deterioro ni una situación que amerite reparación pues funciona de manera adecuada, razón por la cual expuso que la solicitud se basa en un hecho inexistente.

Municipio de La Tebaida3:Se refirió a los hechos de la demanda y expresó que en efecto la administración a través de la Secretaría de Infraestructura realizó visita técnica al lugar indicado por el accionante con el fin de conocer el estado real de la vía y constató que existen 4 viviendas y predios con cimientos de viviendas que fueron reubicadas en el terremoto y que en s u momento se declaró como zona de alto riesgo.

En tal sentido refirió que la vía no es una vía conectora principal, por lo que existen otros sectores del municipio sin pavimentar que conectan barrios periféricos con el centro, sumado a que no se trata de una calle de primer orden y de alto tráfico.

Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimidad en la causa por pasiva ii) inexistencia de obligaciones y iii) inexistencia de afectación de los derechos colectivos.

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2.2. De la Defensoría del Pueblo4

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2.2. De la Defensoría del Pueblo4 Manifestó que la solicitud del accionante y expresó coadyuvar la misma solicitando fijar un término perentorio a las entidades para cumplir con las actuaciones previas, como estudios, diseños y demás que se requieran para posteriormente llevar a cabo la realización de las obras que se necesitan.

3. SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la naturaleza de la acción popular y de los derechos cuyo amparo se solicitó en la demanda.

Seguidamente abordó las competencias de los municipios en la construcción de las obras que demanda las necesidades locales y valoró las pruebas aportadas.

Conforme a lo anterior y según la experticia de la ingeniera civil Alejandra Orjuela Yusty, las fotografía e informes aportados por la parte actora y por quienes integran la parte demandada, así como las respuestas a los diferentes derechos de petición, tuvo como acreditado que la vía que se localiza en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, de manera concreta en carrera 11 entre calles 14 y 14A, no se encuentra actualmente pavimentada, lo cual ha sido reconocido por la entidades demandadas. Refirió que el informe pericial realizado por la Universidad del Quindío en junio de 2023 determinó que la vía presenta en su gran mayoría superficies de rodadura en pavi mento, los cuales cuentan con un alto grado de deterioro

demandadas. Refirió que el informe pericial realizado por la Universidad del Quindío en junio de 2023 determinó que la vía presenta en su gran mayoría superficies de rodadura en pavi mento, los cuales cuentan con un alto grado de deterioro ocasionados por la falta de mantenimiento, la acción repetida del tránsito y el agua de escorrentía superficial en la zona, y por ello se recomendó la pavimentación.

Expuso que en relación con la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado la EPQ S.A. E.S.P. en documento remitido por la Subgerente de Planeación y Mejoramiento Institucional al secretario general de la empresa en agosto de 2020 expres ó que la red de alcantarillado se encontraba funcionando adecuadamente a pesar de su antigüedad, y que no se tenía contemplada su reposición en el corto plazo. Precisó que por su parte en el informe técnico realizado

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por la perito ingeniera civil se concluyó que la vía no tenía obras de drenaje constituidas por transversales, sumideros y cunetas y además no contaba con cámaras de alcantarillado, presentando una falla que generaba el hundimiento del terreno y que podría estar relacionada con el sistema de al cantarillado o por la infiltración de agua de escorrentía.

cámaras de alcantarillado, presentando una falla que generaba el hundimiento del terreno y que podría estar relacionada con el sistema de al cantarillado o por la infiltración de agua de escorrentía.

Así mismo hizo alusión a la contradicción del dictamen, surtida en audiencia de pruebas y con base en ello tuvo como acreditada la vulneración de los derechos colectivos. Concluyó que la omisión en la pavimentación y construcción de canales de agua es atribuible al Municipio de la Tebaida y por su parte el funcionamiento del acueducto y alcantarillado lo atribuyó tanto al ente territorial como a la EPQ SA ESP

Conforme a lo anterior amparó los derechos colectivos invocados en la demanda y emitió las siguientes órdenes:

a) Se ordena al Municipio de La Tebaida en el marco de sus competencias constitucionales, y legales adelanten a través de las dependencias correspondientes, que garantice conforme lo indica el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 a través de los mecanismos que estime necesarios la efectiva prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes del Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, carrera 11 entre calles 14 y 14A. Para tal efecto, se concede el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

b) Se ordena a las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P . que en el marco de sus competencias constitucionales, y legales y en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las adecuaciones, reparaciones nec esarias y/o reposición de las redes de

el marco de sus competencias constitucionales, y legales y en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las adecuaciones, reparaciones nec esarias y/o reposición de las redes de acueducto y/o alcantarillado actuales y construcción de sumideros adicionales en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida, que garantice la adecuada pr estación del servicio a los habitantes del sector; tomando en cuenta además que, se hace necesaria la reposición del acueducto al realizar la obras de pavimentación

Para el desarrollo de la obra debe tenerse en cuenta la propuesta formulada por la ingeniera civil Alejandra Orjuela Yusty adscrita a la Universidad del Quindío en junio de 2023, en el dictamen pericial practicado en el proceso y en relación con la zona carrera 11 entre calles 14 y 14A del municipio de La Tebaida, y/o aquella que sea técnica, jurídica, ambiental y económicamente más viable.

En cuanto a la pavimentación de la vía del Barrio Unidos, carrera 11 entre calles 14 y 14A del Municipio de La Tebaida y de construcción de canales de aguas de escorrentía:

Se ordena al Municipio de La Tebaida efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía situada en la carrera 11 entre calles 14 y 14A del Barrio Unidos, según las recomendaciones de la ingeniera civil Alejandra OrjuelaPágina 7 de 35

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Unidos, según las recomendaciones de la ingeniera civil Alejandra OrjuelaPágina 7 de 35

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Yusty correspondientes a la pavimentación de la vía ya sea a partir de un pavimento rígido o flexible y la construcción de obras adicionales y/o aquellas obras de pavimentación que sean técnica, jurídica, ambiental y económicamente más v iables, obras que deberán terminarse al cabo de los dieciocho meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

Se precisa que previamente deberán realizarse las adecuaciones en las redes de acueducto y alcantarillado. Lo anterior, ate ndiendo el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Se precisa que los términos otorgados para el cumplimiento de las medidas de reparación antes previstas se contarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

Además de lo anterior condenó en costas y agencias en derecho a las entidades y a favor de la comunidad Barrios Unidos en la suma de 2 SMLMV en partes iguales y dispuso la conformación de un Comité de Verificación.

4. LA IMPUGNACIÓN6

El Municipio de La Tebaida expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no es el operador del servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, en tanto esta es una responsabilidad exclusiva, atribuida por

El Municipio de La Tebaida expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no es el operador del servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, en tanto esta es una responsabilidad exclusiva, atribuida por mandato constitucional y legal a Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P.

Sostuvo que las facultades técnicas y económicas del Municipio de La Tebaida, Quindío no permiten que dicho servicio sea prestado de manera directa por el ente territorial, por lo cual la res ponsabilidad se ha endilgado a las Empresas Públicas del Quindío - EPQ, entidad que posee la infraestructura, capacidad técnica y financiera para asumir dichas responsabilidades; y por otro, es la que se encuentran en calidad de subrogatoria de las responsa bilidades previstas en la Ley 1551 de 2012 artículo 6 numeral 19.

Añadió que es un hecho irrefutable el mal estado de la malla vial ubicada en el Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida entre la carrera 11 entre calles 14 y 14 ª, pero se debe determinar si el menoscabo de dicha infraestructura es atribuible a la supuesta conducta omisiva del Municipio, para lo cual expone que debe tenerse en cuenta el peritazgo adelantado por la profesional en ingeniería y especialista en vías y transporte Alejandra Orjuela Yusty, según el cual el hundimiento e irregularidades

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Demandante: Luis Fernando Cantor Gil

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del terreno surgen de fallas en la red de alcantarillado y escorrentía de la zona, responsabilidades que recaen exclusivamente las Empresas Públicas del QuindíoEPQ como prestador a del servicio. Por tal razón argumentó que no es posible atribuir la vulneración a los derechos colectivos vulnerados a una conducta omisiva del Ente Territorial.

En cuanto a la responsabilidad del Municipio refirió que la vía objeto de la acción no tiene la categoría de vía principal, circunstancia reconocida incluso en los informes técnicos aportados durante el proceso judicial. En tal sentido precisó que la Administración Municipal ha precisado que la vía en cuestión no constituye un eje conector principal ni soporta un alto volumen de tráfico vehicular y por el contrario, se trata de una vía secundaria que, pese a su deterioro evidente, permite aún la circulación vehicular y peatonal, situación confirmada incluso en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, el cual concluyó que dicha vía "permite el tránsito vehicular con las limitaciones propias de una superficie deteriorada, pero sin generar una situación de riesgo inmediato o absoluto para la comunidad".

En ese orden estimó que aunque la condición de la vía no es ideal, tampoco se configura una vulneración extrema o inminente de los derechos colectivos invocados, particularmente del derecho al goce del espacio público o la seguridad pública, que justifique la condena impuesta al municipio en los términos absolutos y

configura una vulneración extrema o inminente de los derechos colectivos invocados, particularmente del derecho al goce del espacio público o la seguridad pública, que justifique la condena impuesta al municipio en los términos absolutos y perentorios señalados por la primera instancia.

Expuso que no desconoce las competencias a su cargo y recalcó que es necesario priorizar el gasto público en función de la planeación según el artículo 13 del Decreto Ley 111 de 1996, sumado a que en el proceso contractual resulta fundamental la planeación cuyas repercusiones se estudian no sólo para la construcción de estudios y documentos previos, así como los demás documentos precontractuales, sino también para la articulación presupuestal ínsita a cualquier negocio jurídico.

En relación con las actuaciones de la entidad adujo que l a Secretaría de Infraestructura municipal, mediante el plan de desarrollo, está ejecutando actualmente el proyecto con código BPIN 20240000000064 2, denominado "Mejoramiento de la infraestructura vial urbana y terciaria del municipio de La Tebaida" y uno de los productos fundamentales del mencionado proyecto es la víaPágina 9 de 35

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urbana mejorada, cuyas actividades específicas incluyen la realización de diagnósticos técnicos de la red vial, parcheo en pavimentos (concreto y asfalto), reposición de pavimento, reposición de andenes (incluyendo base y sub -base), y construcción de andenes con accesibilidad al medio físico, entre otras

diagnósticos técnicos de la red vial, parcheo en pavimentos (concreto y asfalto), reposición de pavimento, reposición de andenes (incluyendo base y sub -base), y construcción de andenes con accesibilidad al medio físico, entre otras intervenciones. Agregó que con r ecursos provenientes de la Estampilla Prodesarrollo Departamental, concertados entre el municipio y el Departamento del Quindío dentro del Plan de Acción de Agua Potable y Saneamiento Básico, se está desarrollando el proyecto "Optimización del sistema de alcantarillado en la calle 14 entre carrera 10 y la carrera 11 (específicamente entre las cámaras #715a y 620) el cual se encuentra en la etapa precontractual, obra que adujo es indispensable y previa al proceso de pavimentación y mejoramiento definitivo de la vía.

Concluyó que imponer al Municipio la obligación inmediata de pavimentar la vía sin haber concluido previamente las obras indispensables sobre el alcantarillado resultaría técnicamente inadecuado, económicamente ineficiente y contrario al principio constitucional y legal de planeación que rige las actuaciones administrativas públicas y señaló que l as obligaciones derivadas de las acciones populares deben ajustarse a criterios de racionalidad administrativa, financiera y técnica, evitando ca rgas imposibles o desproporcionadas para las entidades públicas.

Mencionó que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita imputar le responsabilidad alguna por acción u omisión en la vulneración de los derechos colectivos reclamados, y por ende solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverlo dentro del presente litigio.

responsabilidad alguna por acción u omisión en la vulneración de los derechos colectivos reclamados, y por ende solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverlo dentro del presente litigio.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Municipio de La Tebaida (Q)7:

Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y señaló que el servicio público de acueducto y alcantarillado es operado directamente por EPQ S.A. E.S.P., por lo cual no resulta jurídicamente procedente endilgar al Municipio, “solidariamente”, obligaciones cuyo cumplimiento corresponde a la empresa prestadora, pues ello

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desconoce la asignación normativa de competencias y que debió conducir, como mínimo, a depurar la imputación y direccionar las órdenes a quien ostenta el deber funcional directo.

Indicó que se advierte la necesidad de construir obras de drenaje adicionales y, de manera expresa, reparar el alcantarillado antes de construir el pavimento, precisamente para garantizar la vida útil de la superficie de rodadura, pero la a quo erró en su razonamiento, pues no tuvo en cuenta que si el deterioro relevante se vincula técnicamente a fallas de alcantarillado y drenaje, la imputación al Municipio

erró en su razonamiento, pues no tuvo en cuenta que si el deterioro relevante se vincula técnicamente a fallas de alcantarillado y drenaje, la imputación al Municipio se rompe, porque la carga principal de intervención en redes corresponde al operador del servicio público (EPQ ). conclusión, del acervo probatorio se advierte que el deterioro vial y el hundimiento del terreno obedecen principalmente a fallas en la red de alcantarillado, infiltración de escorrentías y ausencia de obras de drenaje, circunstancias cuya intervención prioritaria recae en el operador del servicio público (EPQ S .A. E.S.P) , por lo que no se acredita un nexo causal cierto y determinante.

En cuanto a la malla vial, cuestionó que el fallo tradujo un problema de gestión pública y de intervención técnica secuencial en una “omisión” sancionable en términos absolutos, s in ponderar la naturaleza de la vía (secundaria), la ausencia de riesgo inmediato o absoluto descrita en el dictamen, y la necesaria priorización del gasto público conforme a la planeación y disponibilidad presupuestal.

5.2. Concepto del Ministerio P úblico8: Hizo referencia a la naturaleza de la acción popular y de los derechos colectivos invocados.

Expuso que el comportamiento dañino consistente en falta de pavimentación de la vía del Barrio Unidos del Municipio de La Tebaida (carrera 11 entre calles 14 y 14A) y la ausencia de canalización de las aguas de escorrentía y la carencia de las adecuaciones, reparaciones necesarias y/o reposición de las redes de acueducto y/o alcantarillado actuales y construcción de sumideros adicionales, está

y la ausencia de canalización de las aguas de escorrentía y la carencia de las adecuaciones, reparaciones necesarias y/o reposición de las redes de acueducto y/o alcantarillado actuales y construcción de sumideros adicionales, está plenamente acreditado, toda vez que la experticia practicada concluy ó que se presenta un alto deterioro por falta de mantenimiento, tránsito y agua de escorrentía, sin obras de drenaje.

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En cuanto a la imputación de los hechos señaló que el Municipio de la Tebaida oficia como garante en materia de espacio público al interior de sus zonas urbanas, lo que lo obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de la mencionada zona urbana que compone el objeto del presente asunto. Adujo que no es de recibo lo manifestado por la entidad en el sentido de que el deterioro de la vía se le debe imputar a las Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, habida cuenta que la obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la movilidad segura de los vehículos automotores como de los peatones que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia.

Concluyó que se demostró por part e del accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado y por ende solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia.

Concluyó que se demostró por part e del accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado y por ende solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

5.3. Los de demás intervinientes: Guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con el a rtículo 37 de la Ley 472 de 199 , esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos dentro de las acciones populares; por lo tanto, es procedente estudiar el recurso interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De acuerdo con los argumentos de la alzada, le corresponde a la Sala dilucidar si la decisión de primera instancia debe o no ser revocada y/o modificada en razón de las siguientes divergencias:

  • ¿Es procedente imponer al Municipio de La Tebaida la carga de garantizar la efectiva prestación del servicio de alcantarillado a los habitantes del Barrio Unidos o por el contrario y como se argumentaPágina 12 de 35

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en la alzada está acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta competencia?

  • ¿La orden de intervenir la malla vial del Barrio Unidos, en la carrera

en la alzada está acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta competencia?

  • ¿La orden de intervenir la malla vial del Barrio Unidos, en la carrera 11 entre calles 14 y 14 A,
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