TA QUI - 63001-3333-003-2020-00076-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2020-00076-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-003-2020-00076-01
DEMANDANTE: LUIS FABIO GARCÍA QUICENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR VEJEZ ACTIVIDADES
DE ALTO RIESGO-INPEC044-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 1 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda2: LUIS FABIO GARCÍA QUICENO, actuando a través de apoderado judicial solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nro. SUB 98446 del 26 de abril de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 del 20 de febrero de 1994, teniendo en cuenta una tasa de
medio de la cual COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 del 20 de febrero de 1994, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como también solicitó la nulidad de la Resolución Nro. DFP 4734 del 18 de junio de 2019 a través de la cual la cual se negó el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho , pretende que COLPENSIONES, reliquide y pague la pensión de jubilación del demandante a partir del 01 de febrero de 2018 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además del reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo solicitó que se ordene la actualización de las sumas debidas y se condene en costas y agencias en derecho.
Como hechos que soportan la demanda afirmó, en síntesis , que el 01 de febrero de 2018 Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de vejez de conformidad con la Resolución Nro. SUB 23745 de 2018 bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 en cuantía de $1.630.589, con una tasa de reemplazo del 75% y con lo devengado en los últimos 10 años.
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 021 2 OneDrive carpeta Nro. 01 archivo “Demanda Administrativa”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 021 2 OneDrive carpeta Nro. 01 archivo “Demanda Administrativa”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-003-2020-00076-01
DEMANDANTE: LUIS FABIO GARCÍA QUICENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA SEGUNDA
Página 2 de 8
Sostuvo que Colpensiones no le tuvo en cuenta al demandante todos los factores salariales devengado en el último año de servicios, tal y como se puede evidenciar en certificación salarial emitida por el INPEC.
Indicó que el 04 de enero de 2019 elevó derecho de petición tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, sin embargo, a través de la resolución Nro. SUB 98446 del 2 de abril de 2019 la entidad le negó dicha solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación el cual se desató de manera desfavorable mediante Resolución Nro. 98446 del 26 de abril de 2019.
2. Contestación de la demanda 3: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, según afirmó, el reconocimiento de la pensión se efectuó teniendo en cuenta la normativa legal y jurisprudencial vigente del Consejo de Estado , por lo que para la liquidación de las pensiones de vejez de los miembros del INPEC debe aplicarse lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de1993. Propuso como excepciones de fondo: I. Estricto cumplimiento a los mandatos legales, II. Inexistencia de la obligación, III. Prescripción, IV. Procedencia de los descuentos en
Ley 100 de1993. Propuso como excepciones de fondo: I. Estricto cumplimiento a los mandatos legales, II. Inexistencia de la obligación, III. Prescripción, IV. Procedencia de los descuentos en salud, y V. Improcedencia en el reconocimiento de los intereses moratorios.
3. Sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 30 de septiembre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que : “ Por otro lado, respecto a la solicitud del actor de reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el monto e ingreso base de liquidación –IBL, contenido en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, el Despacho reitera conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 y el Consejo de Estado14 , que el Ingreso base de liquidación pensional-IBL, constituido por el periodo de tiempo y los factores salariales, no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en la norma vigente, inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la liquidación pensional del actor se debe efectuar teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cua les se hubiera efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal.
En consecuencia, el personal del INPEC cobijado por el régimen de transición tienen dere cho a acceder a su
o cotizaciones al sistema de pensiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal. En consecuencia, el personal del INPEC cobijado por el régimen de transición tienen dere cho a acceder a su pensión de vejez, cumpliendo con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de remplazo de acuerdo al régimen anterior, que para el caso sería lo contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en virtud de la cual, solo se necesitaba acreditar 20 años de servicio en la entidad sin tener en cuenta la edad para acceder al derecho pensional, y para efectos del monto de la liquidación de pensión de jubilación, ante el vacío normativo de las normas especiales anteriores, se da aplicación subsidiaria de la norma para los empleados públicos nacionales – En consecuencia, el personal del INPEC cobijado por el régimen de transición tienen derecho a acceder a su pensión de vejez, cum pliendo con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de remplazo de acuerdo al régimen anterior, que para el caso sería lo contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en virtud de la cual, solo se necesitaba acreditar 20 años de servicio en la entidad sin tener en cuenta la edad para acceder al derecho pensional, y para efectos del monto de la liquidación de pensión de jubilación, ante el vacío normativo de las normas especiales anteriores, se da aplicación subsidiaria de la norma para los empleados públicos nacionales”.
4. Recurso de apelación 5: en resumen, indicó que la Juez de Primera Instancia desconoció los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, luego que realiza una
4. Recurso de apelación 5: en resumen, indicó que la Juez de Primera Instancia desconoció los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, luego que realiza una aplicación parcial de uno y otro ordenamiento, esto es, en cuanto a la edad, tiempo y porcentaje aplica la Ley 32 de 1986, sin embargo, en cuanto al monto de la mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que debe darse aplicación a los criterios de interpretación , luego que de un lado se encuentran las normas de la Ley 100 de 1993 y e l Decreto 2090 de 2003, y del otro, el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, por lo que ha de preferirse en protección de los derechos del demandante, estas últimas normas que redundan en aplicación del art. 4 Superior.
3 OneDrive carpeta - contestación de la demanda – archivo Nro. 02 contestación 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 021 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 023MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-003-2020-00076-01
DEMANDANTE: LUIS FABIO GARCÍA QUICENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA SEGUNDA
Página 3 de 8
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 31 de enero de 2023 6. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 13 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación.
Según informe secretarial 7 ninguna de las partes, ni el Ministerio Público allegaron pronunciamiento frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia -, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
3.2. Problemas Jurídicos y metodología para resolver.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento referido a que la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC respecto al ingreso base de liquidación IBL debe calcularse en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994?
y vigilancia del INPEC respecto al ingreso base de liquidación IBL debe calcularse en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.
3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q., por cuanto la misma se ajusta a la normativa legal y jurisprudencial vigente.
De la narración de los antecedentes hasta aquí efectuad os, se evidencia que la Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, si bien el demandante se encuentra cobijado por la Ley 32 de 1986, de acuerdo a las nuevas reglas jurisprudenciales el IBL de la pensión debe regirse por lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, lo que para el recurrente en apelación desconoce sus derechos fundamentales, al aplicar indistintamente normas de sistemas pensionales diferentes, por un lado, se remite a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, y del otro, el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 y al Decreto 1950 de 2005.
En tal sentido, la Sala advierte que resulta necesario abordar el régimen jurídico en pensión de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a fin de determinar cuál es la norma
al Decreto 1950 de 2005.
En tal sentido, la Sala advierte que resulta necesario abordar el régimen jurídico en pensión de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a fin de determinar cuál es la norma jurídica y la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiarios del régimen de transición.
Así las cosas, conviene indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el
6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 026 7 SAMAI registro Nro. 012 y 013MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-003-2020-00076-01
DEMANDANTE: LUIS FABIO GARCÍA QUICENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA SEGUNDA
Página 4 de 8
art. 1 inciso 2 se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificara n alguna excepción, ni aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones.
Es así como la Ley 32 de 1986, reguló el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y respecto a la pensión reguló en el art. 96, lo siguiente: “Pensión de j ubilación. Los miembros del Cuerpo de C ustodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,
Vigilancia Penitenciaria Nacional y respecto a la pensión reguló en el art. 96, lo siguiente: “Pensión de j ubilación. Los miembros del Cuerpo de C ustodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de j ubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Negrilla fuera del texto )
Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994 y en el artículo 168 estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando que: “PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.
establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.
Es decir, y de acuerdo a la norma, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994), se encontraran prestando sus servicios a dicha entidad pública tendrían derecho a seguir gozando de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Por el contrario, a quienes ingresaron a laborar como guardias del INPEC con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto antes mencionado, su pensión le será reconocida conforme a lo que disponga el Gobierno Nacional sobre la materia, ello en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció en relación con las actividades de alto riesgo que: “De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá l os puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […]. (Negrilla fuera del texto)
desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá l os puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […]. (Negrilla fuera del texto)
En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo8 y se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4079, disponiendo en su lugar, lo siguiente:
8 Decreto 2090 de 2003. ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […].
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. 9 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean
contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (Énfasis de la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-003-2020-00076-01
DEMANDANTE: LUIS FABIO GARCÍA QUICENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA SEGUNDA
Página 5 de 8
“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto c uando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Destaca la Sala)
Posteriormente, se expidió el Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el art .140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se dispuso que: “Artículo 1 °: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de
Posteriormente, se expidió el Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el art .140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se dispuso que: “Artículo 1 °: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994 en concordancia con el Decreto 1035 de 1994”.
Finalmente, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las c otizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala)
entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las c otizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala)
Ahora bien, teniendo en cuenta las diferentes posiciones jurídicas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicación del régimen pensional de los guardianes del INPEC en transitoriedad, este Tribunal unificó su postura10 y determinó que para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 solo es exigible que el servidor púbico del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECse haya vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin imposición alguna de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
En tal virtud y aclarado lo anterior, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre el IBL de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986, para lo cual este Tribunal11 venia sosteniendo que correspondía al 75% de los s alarios devengados durante el último año de servicios conforme con el art. 4 de la Ley 4 de 1996, teniendo en cuenta solamente los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes a la Caja de Previsión Social; criterio este avalado en principio por el Consejo de Estado12.
taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes a la Caja de Previsión Social; criterio este avalado en principio por el Consejo de Estado12.
10 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, proceso 63001 -33-33-004-2019-00310-01, partes: demandante: ANTONIO MANUEL PABÓN GÓMEZ – demandado: UGPP. 11 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: Sentencia Radicado: 63001 -3333-001-2018-00258-01 Medio de control: N ulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: COLPENSIONES. Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión– Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001-3333-0062018-00027-02. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: UGPP 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05215-001. Actor: Enrique Álvaro González. Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco S uárez
de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco S uárez Vargas. Referencia: Acción Especial de Revisión. Radicación: 11001 -0325-000-2016-00800-00 (3671 -2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jimén ez Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-003-2020-00076-01
DEMANDANTE: LUIS FABIO GARCÍA QUICENO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA SEGUNDA
Página 6 de 8
No obstante, dicha Corporación a través de la Sección Segunda desde el año 2022 y frente a la forma en que debe liquidarse la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC ha modificado su postura13 en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición, así:
“Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, el señor Neftaly Sánchez Mina estuvo vinculado como funcionario del INPEC desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de octubre de 2008 14. En tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, las normas consagradas en
efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, las normas consagradas en la Ley 32 de 1986. Esto , en concordancia con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho Cuerpo, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios al referido Instituto, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.
Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Entonces, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional el 30 de julio de 2006, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes:
“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos
siguientes:
“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 15 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo d e Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:
2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:
El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”16.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.