TA QUI - 63001-3333-003-2020-00079-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2020-00079-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : ANDRES MAURICIO MOLINA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-003-2020-00079-01
Tema: Sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 – aplicación de la Ley 1955 de 2019 –
Armenia, veintidós(22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 25-2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
ANDRES MAURICIO MOLINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en nombre propio, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
1 002REC.pdf(.pdf) NroActua 30
2 Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 28Página 2 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
ANDRES MAURICIO MOLINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
ANDRES MAURICIO MOLINA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo frente a la petición realizada el 21 de septiembre de 2017, mediante el cual le fue negado el pago de la sanci ón moratoria establecida en la Ley, equivalente a un día de salario por cada día transcurrido después del límite para el desembolso de la prestación reconocida; ii) Se reconozca la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantitas parcial, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; iii) Que sobre el monto de la sanción por mora, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, teniendo en cuenta el IPC; iv) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; v) Condenar a la demandada en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de
a la demandada en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-003-2020-00079-01/Cuaderno 1/Archivo 7.
4 Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 28
5 002REC.pdf(.pdf) NroActua 30Página 3 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de insta ncia, para acoger las pretensiones de la demanda6 analizó el régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al FOMAG y, con fundamento en ello, sostuvo que los términos para el pago de las cesantías del demandante corrieron de la siguiente manera:
Lo anterior, teniendo en cuenta que los términos de notificación de 10 días hábiles, por encontrarse la actuación en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta claro que en el sub-judice,
Lo anterior, teniendo en cuenta que los términos de notificación de 10 días hábiles, por encontrarse la actuación en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta claro que en el sub-judice, el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas y lo que hace que le asista el derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, tomando como base la asignación básica devengada vigente al momento de la mora, por tratarse del pago de una cesantía parcial.
Se reconoció la sanción moratoria liquidada teniendo en cuenta el salario devengado por el docente al momento de solicitar las cesantías parciales (22 de julio de 2014) dividido por 30 día s para calcular el salario diario devengado al 2014 y ese monto a su vez, multiplicarlo por los 86 días de mora que se causaron
6 Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 28Página 4 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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hasta el día que se puso a disposición las cesantías parciales (26 de enero de 2015), lo cual corresponderá al valor a cancelar al demandante.
Para el caso concreto el derecho se hizo exigible a partir del 31 de octubre de 2014 cuando inició la mora y hasta el 25 de enero
de enero de 2015), lo cual corresponderá al valor a cancelar al demandante.
Para el caso concreto el derecho se hizo exigible a partir del 31 de octubre de 2014 cuando inició la mora y hasta el 25 de enero de 2015, día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición del demandante. La petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el 21 de septiembre de 2017, fecha que se encuentra dentro de los tres ( 3) años siguientes de la adquisición del derecho, por lo tanto, no hay lugar a declarar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
3. LA APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, en aras de que se revoque el fallo impugnado. Para tales efectos, expuso los siguientes argumentos7:
El docente radicó solicitud de reconocimiento de la sanción por mora el 15/11/2017 por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución 3242 de fecha 24/09/2014, con fecha de pago del 26/01/2015.
Entre la fecha inicial de la mora 13/11/2014 y la fecha de la solicitud es decir el 15/11/2017 trascurrieron más de 3 años.
La interrupción de la prescripción opera por una sola vez, por tal motivo no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada, la sanción se encuentra prescrita.
Por lo anterior se solicita revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente caso oper ó el fenómeno de la prescripción.
la sanción se encuentra prescrita.
Por lo anterior se solicita revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente caso oper ó el fenómeno de la prescripción.
7 Ibidem/Índice 22.Página 5 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Se presentó pronunciamiento por la parte accionante 8, indicando que en la contestación de la demanda no se manifestaron sobre la prescripción del derecho al reconocimiento de la sanción mora que hoy manifiestan que presuntamente se generó.
Realizaron un ofrecimiento del 90% del valor de la mora, cuando esta se supone para ellos esta “prescrita”. Si bien no se puede tener eso como mala fe, sí se discrepa de todo el accionar de la demandada en cuanto a dilatar y no dar cumplimiento a la orden de reconocer, liquidar y pagar los 86 días de mora pues el fenómeno de la prescripción no operó en el presente proceso, pues esta se interrumpió el 21 de septiembre de 2017.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art.
para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del
8 010Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 11
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 6 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, o por el contrario opero la prescripción extintiva en el caso sub examine?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; ii) Prescripción extintiva y iii) El caso concreto.
5.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado
SUJ-012-S2
El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S212 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-201400580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 7 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 1 0 días de ejecutoria
se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 1 0 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la
pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del
13 Artículo 69 CPACA.Página 8 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectiv o, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).
5.4. Prescripción extintiva
Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencia de unificación:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071
de 2006, se fijan las siguientes reglas:
(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.
(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita alPágina 9 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.
(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada14 (Negrillas de la Sala).
5.5. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda 15,
allegó:
1.1. Copia de la Resolución 3242 del 24 de septiembre de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para estudio”, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, mediante la cual se reconoció en favor del demandante, la suma de $9.612.967, por concepto de liquidación parcial de cesantías. De dicha suma, se ordenó el giro de $3.981.500, como anticipo de cesantías con destino a estudio.
$9.612.967, por concepto de liquidación parcial de cesantías. De dicha suma, se ordenó el giro de $3.981.500, como anticipo de cesantías con destino a estudio.
14 CE. SECCIÓN SEGUNDA. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ034 - CE-S22023. Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) .Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado : 080012333000201200200-02 (24592014)
15 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-003-2021-00191/Carpeta 1.Página 10 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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1.2. Acta de notificación personal del 8 de octubre de 2014, respecto del contenido de la Resolución 3242 ya citada. En dicha acta se registró la renuncia a términos por parte del interesado, quedando ejecutoriado el acto administrativo al día siguiente, esto es, el 9 de octubre de 2014.
1.3. Copia del certificado de la Fiduprevisora, en el cual señala que el pago de cesantías parciales se puso a disposición el 25 de enero de 2015, pero al no haber sido cobrado, se reprogramó para el 9 de septiembre de 2015 por valor de $3.981.500.
el 25 de enero de 2015, pero al no haber sido cobrado, se reprogramó para el 9 de septiembre de 2015 por valor de $3.981.500.
1.4. Petición radicada por el accionante el día 21 de septiembre de 2017 ante la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG – mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
1.5. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.
2. El juzgado, como ya se referenció, acogió las pretensiones de la demanda, ante lo cual la accionada impugnó el fallo sosteniendo básicamente: entre la fecha inicial de la mora (13/11/2014) y la fecha de la solicitud (15/11/2017) trascurrieron más de 3 años y como la interrupción de laPágina 11 de 13
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prescripción opera por una sola vez, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada.
3. Revisados los documentos aportados al plenario, se evidencia en primer lugar que se debe contabilizar la prescripción alegada por la parte recurrente desde el 1 de noviembre de 2014 , puesto que el plazo para realizar el pago venció el 31 de octubre de 2014, como lo expresó el a quo, que se ratifica
por la parte recurrente desde el 1 de noviembre de 2014 , puesto que el plazo para realizar el pago venció el 31 de octubre de 2014, como lo expresó el a quo, que se ratifica con la sentencia de unificación del órgano cierre de esta jurisdicción, antes citada; y no desde el 15 de noviembre de 2014, atendiendo que la solicitud de pago de cesantías fue presentada el 22 de julio de la misma anualidad, conforme formato de solicitud aportado con la demanda16; en ese orden se tenía hasta el 2 de noviembre de 2017 para presentar la reclamación por la sanción mora, lo cual se hizo el 21 de septiembre de 2017, y no el 15 de noviembre de 2017 como lo expresa la accionada en su recurso, es decir dentro de los 3 años siguientes.
4. Conforme a lo anterior, no tiene vocación de prosperar el recurso de apelación presentado por la accionada, pues no se configuraron los presupuesto s para operar la prescripción extintiva en el caso sub judice.
5. Respecto de la condena en costas es importante destacar:
5.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
16 Archivo 008.Anexosdda 2020-79Página 12 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”17
5.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201818, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir
postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.
Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del De recho.
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
18 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 13 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00079-01
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F A L L A
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F A L L A
PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida en primera instancia el 8 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 6 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado (Ausente con permiso)
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co