🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2020-00091-01-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00091-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia, Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial. 005-2026-49

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de 202 5 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos: (i) Oficio DESAJARO19-1404 del 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la nivelación salarial de la asignación básica y la bonificación con el técnico en sistemas grado 11 adscrito a los centros de servicio y; (ii) El acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación que se presentó.

A título de restablecimiento de derecho, solicita el reconocimiento de la nivelación salarial permanente de su asignación básica y la bonificación judicial

ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación que se presentó.

A título de restablecimiento de derecho, solicita el reconocimiento de la nivelación salarial permanente de su asignación básica y la bonificación judicial en forma igual a que se les paga a los técnicos en sistemas grado 11, adscritos al

1 Expediente digital SAMAI – Juzgado. Índice 0021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

centro de servicios, junto con el pago del retroactivo desde el momento de la causación y hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento.

Fundamento fáctico.

El demandante ingresó por concurso a la Rama Judicial, desde el 14 de marzo del 2017; si bien la denominación para la cual se inscribió en el concurso de ingreso fue la de “técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes” , en el transcurso entre la inscripción y su posesión, se crearon los técnicos en sistemas grado 11 de apoyo para los tribunales.

Aunque el cargo de técnico en sistemas para apoyo en tribunales no fue convocado por concurso, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que era equivalente al de centros de servicios , razón por la cual el demandante se posesionó como técnico en sistemas grado 11 en el Tribunal Superior del Distrito de Armenia, con la finalidad de brindar apoyo tecnológico a los tribunales y a los juzgados de la Jurisdicción Ordinaria.

Inicialmente se le informó verbalmente en Recursos Humanos que su asignación

de Armenia, con la finalidad de brindar apoyo tecnológico a los tribunales y a los juzgados de la Jurisdicción Ordinaria.

Inicialmente se le informó verbalmente en Recursos Humanos que su asignación salarial y bonificación judicial serían de $2.765.799 y $1.929.213 respectivamente, los mismos montos que recibían sus compañeros técnicos en sistemas grado 11 en los centros de servicios. Sin embargo, en la primera nómina completa (abril de 2017), devengó $2.337.348 de salario y $1.397.291 de bonificación; una vez realizó la observación de la nómina, le indicaron que era un error, situación que aparentemente fue subsanada en el mes siguiente.

Para el mes de junio de 2017, la asignación disminuyó nuevamente y el nominador le descontó los valores de más que le habían dado como diferencia para el mes de abril ; el 22 de junio de 2017 solicitó el restablecimiento de su asignación salarial y bonificación judicial para igualarse a los técnicos en sistemas grado 11 de centros de servicios, invocando el principio de igualdad , a lo cual se le respondió el 17 de julio de 2017 mediante acto administrativo DESAJARO17-1168, indicándole que el código para su cargo era el 5200011 debido a las asignaciones presupuestales, diferente al que pretende homologarse o nivelarse.

El 3 de mayo de 2019 presentó una reclamación administrativa solicitando la nivelación salarial que acá se demanda, el 23 de mayo de 2019, se le notificó el Oficio DESAJARO19-1404, por el cual se negó su petición; presentó recurso de

nivelación salarial que acá se demanda, el 23 de mayo de 2019, se le notificó el Oficio DESAJARO19-1404, por el cual se negó su petición; presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, este último no se había resuelto a la fecha de presentación de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. • Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT

En sus fundamentos de derecho, considera que la desme jora laboral está prohibida por el ordenamiento jurídico colombiano , lo cual fundamenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Cita el principio de igualdad en materia laboral bajo la máxima de “a trabajo igual, salario igual” lo cual explica en el contexto de lo contencioso administrativo desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, agregando que es injusto el trato desigual, ya que todos los inscritos en el concurso y los integrantes de la lista de elegibles se inscribieron para el mismo cargo de “Técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes” y como tal devengan; A sí, debería dárseles iguales condiciones salariales, más, cuando es el Consejo Superior de la

de la lista de elegibles se inscribieron para el mismo cargo de “Técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalentes” y como tal devengan; A sí, debería dárseles iguales condiciones salariales, más, cuando es el Consejo Superior de la Judicatura quien considera la equivalencia entre los cargos de técnico en sistemas grado 11 en el Tribunal Superior de Armenia y los centros de servicios.

De igual manera, explica que tal equivalencia ya fue objeto de pronunciamiento en sede de acción de tutela por el Tribunal Superior de Armenia en fallo de tutela que trae a colación y anexa como prueba . Además, explica que ya está comprobado que las funciones de los Técnicos en Sistemas Grado 11 asignados a tribunal son totalmente similares o incluso más numerosas que las de los centros de servicios, a pesar de tener el mismo cargo y perfil ; concluye que la única diferencia radica en una asignación presupuestal que viola los derechos del demandante.

Contestación de la demanda.

Nación – Rama Judicial 2. Mediante escrito allegado oportunamente se pronuncia frente a los hechos y opone a todas las pretensiones. Señala que la fijación salarial tiene reserva de Ley y que al demandante se le realizan los pagos conforme a los lineamientos normativos y con la remuneración para el cargo que concursó y se posesionó.

2 SAMAI Índice 00021– Juzgado. – Documento 007 del expediente digital en One DriveMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Los registros de nómina dan cuenta que, desde su ingreso a la Rama Judicial

Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Los registros de nómina dan cuenta que, desde su ingreso a la Rama Judicial hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor Colorado González ha devengado su sueldo básico, bonificación judicial y descuentos como Técnico 11 en la Secretaría Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior según el código Técnico en Sistemas G11 - 520011 adscrito a la unidad 8.

En sus argumentos de defensa considera que la solicitud de nivelación salarial es improcedente, ya que todos los servidores judiciales con el código 520011 (unidad 8, donde se ubica el cargo del demandante) tienen la misma asignación salarial, además que la equiparación con los Técnicos en Sistemas G -11 del Centro de Servicios Civiles y de Familia no es válida, porque, aunque desempeñan funciones en ese centro, sus cargos están adscritos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (unidad ejecutora 2), lo que justifica la diferencia salarial debido al origen de su presupuesto.

El Consejo Superior de la Judicatura es quien determina la unidad a la que pertenecen los cargos, y el del señor Andrew Colorado González corresponde a la unidad ejecutora 8 con código 52001.

Sentencia apelada3.

La a quo realiza un resumen de los hechos, pretensiones y de los fundamentos de derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define como problemas jurídicos los siguientes: (i) Si el acto administrativo Oficio DESAJARO19-1404 del 22 de mayo del 2019,

derecho que presenta la demanda, como de la contestación. Define como problemas jurídicos los siguientes: (i) Si el acto administrativo Oficio DESAJARO19-1404 del 22 de mayo del 2019, expedido por la NACIONRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA, debe ser declarado nulo conforme a los cargos de la demanda. (ii) Si se ha configurado un acto administrativo ficto frente al recurso de apelación presentado por el demandante el 05 de junio de 2019. (iii) Si resulta procedente ordenar la nivelación salarial del demandante, así como el pago de los retroactivos sobre las diferencias salariales como de la bonificación judicial. Para dar respuesta a ello, inicia con el estudio del artículo 53 de la Constitución, en tanto plasma el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo o lo que se denomina a trabajo igual, salario igual. Explica que, en el precedente del Consejo de Estado, se entiende como un desarrollo del principio de igualdad que exige dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, siempre y cuando se demuestre de manera objetiva.

3 SAMAI TRIBUNAL: Documento 006Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

En ese orden, señala que , para que se configure la igualdad material desde lo salarial entre trabajadores, se exige que ejecuten la misma labor, ostenten la misma categoría, cuenten con la misma preparación, coincidan en el horario y

En ese orden, señala que , para que se configure la igualdad material desde lo salarial entre trabajadores, se exige que ejecuten la misma labor, ostenten la misma categoría, cuenten con la misma preparación, coincidan en el horario y que tengan iguales responsabilidades.

Estudia lo que atañe a las plantas de personales de las entidades estatales, desde el modo de ingreso y la necesidad del servicio para las labores y su remuneración. Para fundamentar esta aparte, se vale del artículo 122 constitucional el cual contempla que no habrá empleo público sin funciones detalladas; de tal forma que el empleo público se materializa cuando está creada la planta de personal, se especifican las funciones y sus emolumentos se encuentra previstos en el presupuesto. Así, la remuneración dependerá del cargo en el cual está nombrado y posesionado el servidor.

Explica lo relacionado con la nivelación salarial y prestacional desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterando los cinco elementos que se deben probar para la procedencia de los pedimentos relacionados con el principio de igualdad laboral, a través de la condición de igual labor igual salario , cuya carga de la prueba recae única y exclusivamente en el accionante. Concluye los fundamentos de su decisión al señalar que la nivelación salarial no es automática, ni puede presumirse, dado que su reconocimiento implica una excepción al principio de legalidad del gasto y, por tanto, requiere de un soporte probatorio que demuestre la identidad funcional, normativa y de requisitos entre el cargo que ocupa el demandante y aquel frente al cual solicita la equiparación. Como hechos probados considera lo relativo a la creación de los cargos de técnico de sistemas grado 11 , que el demandante ingresó a la carrera judicial mediante

el cargo que ocupa el demandante y aquel frente al cual solicita la equiparación. Como hechos probados considera lo relativo a la creación de los cargos de técnico de sistemas grado 11 , que el demandante ingresó a la carrera judicial mediante concurso, al cual se inscribió para “ técnico de centro de servicios u oficina y/o equivalentes – grado 11”; sin embargo por medio de Resolución 014 del 9 de febrero de 2017 se efectuó el nombramiento en propiedad en el cargo de técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , del cual tomó posesión el 14 de marzo siguiente.

Ante diferentes situaciones acaecidas con su nómina, decidió presentar reclamación el 3 de mayo de 2019, con la finalidad que se le nivelara el salario y la bonificación judicial con los técnicos en sistemas grado 11 adscritos a centros de servicios y el pago retroactivo de los meses pagos de manera inferior, lo que se negó mediante los actos administrativos demandados. De igual manera, dentro de la relación probatoria, hace un comparativo entre las responsabilidades que le acuden a cada uno de los cargos que se presentan a controversia en el proceso de la referencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

En torno al caso concreto procede a analizar los cinco requisitos que han planteado las altas cortes en materia de aplicación del criterio de igual trabajo igual remuneración, de lo cual señaló: Existencia del cargo del cual se solicita la nivelaci ón salarial . En cuanto al primer requisito, considera el despacho que se encuentra probado, toda vez que de las

igual remuneración, de lo cual señaló: Existencia del cargo del cual se solicita la nivelaci ón salarial . En cuanto al primer requisito, considera el despacho que se encuentra probado, toda vez que de las documentales aportadas se encuentra acreditada la existencia de la planta de personal del cargo denominado cargo de t écnico en sistemas grado 11 adscrito a los centros de servicios para los juzgados civiles y de familia. El deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial. Sobre este punto, se pudo establecer en el acápite anterior, mediante cuadro comparativo, las funciones específicas asignadas a cada cargo, tomando como base el Certificado DESAJARCER20 -31 del 13 de julio de 2020, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, en el cual se citan los Acuerdos No. - y PSAA15-10402 de 2015, instrumentos normativos que reglamentan las funciones de los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, y Técnico en Sistemas Grado 11 para brindar apoyo a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, respectivamente. Del análisis integral de las disposiciones que regulan los cargos de T écnico en Sistemas Grado 11 en la Rama Judicial —en particular, los Acuerdos PSAA13 -9886 de 2013, PSAA15-10402 de 2015 y PCSJA17-10779 de 2017, se advierte que no existen diferencias

Grado 11 en la Rama Judicial —en particular, los Acuerdos PSAA13 -9886 de 2013, PSAA15-10402 de 2015 y PCSJA17-10779 de 2017, se advierte que no existen diferencias objetivas, materiales o funcionales que permitan justificar un trato salarial diferenciado entre el T écnico en Sistemas adscrito a los Centros de Servicios Judiciales y aquel vinculado a los Tribunales Superiores o Administrativos. En efecto, ambos cargos se encuentran clasificados en el mismo grado (11) de la escala salarial de la Rama Judicial, dado que en el r égimen de la Ley 270 de 1996 y en la estructura de planta definida por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el factor determinante de la remuneraci ón es el grado asignado al empleo, y no la dependencia orgánica a la cual se encuentre adscrito. Este criterio es uniforme, vinculante y de aplicación general. Si bien existen matices relacionados con la ubicación operativa —el Técnico de Centro de Servicios presta apoyo directo a la log ística de audiencias, mientras que el T écnico de Tribunal desarrolla actividades de respaldo, custodia y mantenimiento tecnológico—, tales variaciones no constituyen diferencias cualificadas en términos de: • Nivel de responsabilidad, • Complejidad técnica, • Preparación académica, • Exigencias profesionales, • Riesgos funcionales, o • Jerarquía institucional. Ambas descripciones funcionales se inscriben en el mismo campo ocupacional: soporte tecnológico judicial, con exigencia de título de formación tecnológica en sistemas y un año

  • Jerarquía institucional.

Ambas descripciones funcionales se inscriben en el mismo campo ocupacional: soporte tecnológico judicial, con exigencia de título de formación tecnológica en sistemas y un año de experiencia relacionada, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA17-10779 para todos los Técnicos Grado 11, sin distinción de dependencia. De igual forma, las tareas asignadas giran alrededor de la operaci ón, mantenimiento y soporte tecnol ógico de lo s recursosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

informáticos y equipos de grabación utilizados por los despachos judiciales, lo cual revela una identidad sustancial en la naturaleza, finalidad y nivel técnico del empleo. En este punto, conviene recordar la regla jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, según la cual, para que proceda un trato salarial diferente entre servidores públicos que desempe ñan cargos semejantes, el empleador debe acreditar difere ncias reales y verificables en aspectos tales como la categor ía del empleo, la preparaci ón, las funciones, la responsabilidad o las condiciones objetivas de trabajo. As í lo precis ó la sentencia SU-519 de 1997, al indicar que la igualdad salarial exige que las personas que desempeñan “igual trabajo, con igual responsabilidad, bajo igual preparaci ón y en condiciones equivalentes” reciban trato remuneratorio idéntico. En el caso bajo estudio, ninguna de esas diferencias se configura. Las funciones, aunque

desempeñan “igual trabajo, con igual responsabilidad, bajo igual preparaci ón y en condiciones equivalentes” reciban trato remuneratorio idéntico. En el caso bajo estudio, ninguna de esas diferencias se configura. Las funciones, aunque distribuidas en momentos distintos del proceso judicial (log ística de audiencias vs. respaldo t ecnológico permanente), pertenecen a una misma familia ocupacional y responden a un mismo nivel técnico, de modo que no se acreditan variaciones sustanciales que permitan, desde la óptica constitucional o legal, reconocerles un trato salarial diferente, justificado solo en la entidad a la cual se encuentran adscritos. En efecto de lo expuesto, es preciso concluir que, los cargos son funcionalmente equiparables, dado que comparten su naturaleza en el campo técnico, campo de acción y ocupaciones, nivel de complejidad y grado jerárquico, por ello no se demuestran razones objetivas, suficientes ni proporcionales que justifiquen una asignaci ón salarial distinta y en consecuencia el trato remuneratorio desigual carece de sustento constitucional y legal, por ello resulta contrario al principio de igualdad (art. 13 CP) y al criterio de igual salario por igual trabajo, reconocido por la jurisprudencia constitucional, por lo que, el despacho declarara la nulidad de los actos acusados.” Encontradas las condiciones para acceder a la petición de nivelación, ordena el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer la diferencia que resulta entre la remuneración devengada y condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como técnico en sistemas grado 11 código

entre la remuneración devengada y condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como técnico en sistemas grado 11 código 520011, Unidad Ejecutora 08 y el salario fijado para los técnicos en sistemas grado 11 con código 530011 con unidad ejecutora 02, entre el 14 de marzo de 2017 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre el actor y la Rama Judicial; de igual manera , ordena que se reliquiden las prestaciones sociales, factores salariales, bonificación judicial y vacaciones. Recurso de apelación4.

En término, la entidad accionada presenta recurso de apelación en el cual resume la sentencia de primera instancia, especifica que la base de la decisión de primera instancia es el principio de salario igual trabajo igual, el que no puede ser aplicado en el asunto de la referencia, pues se trata de cargos diferentes.

4 SAMAI Juzgado índice 31 – Documento 25 del expediente digitalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

Señala las condiciones jurisprudenciales bajo las cuales puede accederse a nivelaciones como la que acá se solicita y que no están cumplidas. De igual manera, reitera el contenido de la certificación DESAJARCER20 -31 del 13 de julio de 2020 en donde se comparan las funciones asignadas a los cargos , las cuales no son equivalentes. Explica que el técnico en sistemas grado 11 en un centro de servicios desarrolla labores centradas en la operatividad diaria: soporte técnico directo durante las

julio de 2020 en donde se comparan las funciones asignadas a los cargos , las cuales no son equivalentes. Explica que el técnico en sistemas grado 11 en un centro de servicios desarrolla labores centradas en la operatividad diaria: soporte técnico directo durante las audiencias, verificación del funcionamiento de equipos y sistemas en tiempo real, coordinación de salas y acompañamiento logístico a múltiples despachos. Es un trabajo eminentemente operativo, que exige respuesta inmediata y presencia constante en la dinámica diaria de los juzgados; mientras que el desempeñado en los tribunales está orientado a funciones de carácter técnico especializado, enfocadas en la cus todia y gestión de información judicial sensible ; allí se incluyen, entre otras, la realización programada de copias de respaldo (backups), la digitalización de audiencias, el diseño y ejecución de planes de contingencia, el soporte técnico a nivel de red y programas institucionales, y la capacitación al personal. Quiere decir lo anterior que el alcance y la responsabilidad es diferente, con lo que se desacredita la “idea de identidad funcional” acogida en la sentencia apelada. Ataca la decisión de primera instancia, al señalar que se limitó a realizar un análisis según el criterio de volumen o número de actividades, sin realizar el examen cualitativo que exige el Consejo de Estado . Así, aunque coincida denominación y horario, las características de las funciones realizadas no permiten equiparar los dos cargos que se pretenden nivelar. Finalmente señala que la sentencia no tiene en cuenta la reserva de ley en materia salarial, de tal suerte que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido y toda disposición en contrario carece de efecto y no crea

Finalmente señala que la sentencia no tiene en cuenta la reserva de ley en materia salarial, de tal suerte que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido y toda disposición en contrario carece de efecto y no crea derechos adquiridos. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia.

Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de enero de 2026; las partes y el Ministerio público guardaron silencio en el término para pronunciarse.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia y presupuestos procesales.

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

general según indica el artículo 137 del CPACA.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

En atención al recurso de apelación presentado y a la providencia de primera instancia, se ocupará esta Sala de Decisión en determinar si debe revocarse la sentencia dictada por la a quo, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta el principio de congruencia en segunda instancia, se fijan los problemas jurídicos en determinar sí en el presente asunto se supera el estudio cualitativo de igualdad respecto de las funciones asignadas a los técnicos de centro de servicios en comparación con los de los tribunales; de encontrarse una respuesta positiva al asunto anterior, también deberá la Sala determinar si adoptar una decisión favorable a las pretensiones, vulnera norma alguna sobre la creación y remuneración de cargos públicos.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con las condiciones para que se acceda a la nivelación salarial de cargos públicos y el caso concreto.

Sobre el principio de igual trabajo igual salario como base para la nivelación salarial en empleos públicos y sus requisitos jurisprudenciales.

La Corte Constitucional ha impartido en relación al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo - derecho a la igualdad salarial:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00091-01

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

“El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que

Demandante: Andrew Colorado González

Demandado: Nación – Rama Judicial.

“El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneraci ón mínima, vital y m óvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. [...] Debe observarse que la indicada norma constitucional, adem ás de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec ífico del principio general de la igualdad (art ículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci ón o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f ácticas entre las situaciones jur ídicas objeto de consideración. E stas, por el contrario, seg ún su magnitud y caracter ísticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as í como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec íficas, sin que por el s ólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos

ameritan distinciones y grados en el trato, as í como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec íficas, sin que por el s ólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder án de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi én trato adecuado a cada una. Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor ía, igual preparaci ón, los mismos horarios e id énticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant ía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...