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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00113-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00113-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESInstancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

Pretende la parte actora se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nro. GNR 215755 de 12 de junio de 2014 ; ii) Resolución Nro. GNR 427596 de 18 de diciembre de 2014; iii) Resolución Nro. VPB 64806 de 5 de octubre de 2015; iv) Resolución Nro. GNR 389935 de 26 de diciembre de 2016 ; v) Resolución Nro. SUB 290245 de 6 de noviembre de 2018 , y la vi)Página 2 de 17

64806 de 5 de octubre de 2015; iv) Resolución Nro. GNR 389935 de 26 de diciembre de 2016 ; v) Resolución Nro. SUB 290245 de 6 de noviembre de 2018 , y la vi)Página 2 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

Resolución Nro. DIR 1493 de 7 de febrero de 2019 , mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión especial de vejez de la parte demandante.

Consecuencialmente, solicitó condenar a la entidad a reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios , esto es, asignación básica mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones.

Como pretensión subsidiaria, pidió se condene al ente demandado a corregir el error aritmético presentado en la resolución No. SUB 290245 de 6 de noviembre de 2018, reliquidando la pensión en cuantía de $2.055.171 de acuerdo con los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, y no e n $1.485.857 como equivocadamente se estableció en dicha Resolución.

Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad, ordenar el cumplimiento de la

salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, y no e n $1.485.857 como equivocadamente se estableció en dicha Resolución.

Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad, ordenar el cumplimiento de la sentencia y la actualización de la condena en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso lo siguiente:

Que prestó sus servicios como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, desde el 18 de agosto de 1993 hasta 31 de diciembre de 2016.

Que mediante Resolución No. GNR 215755 de 12 de junio de 2014 modificada por la Resolución No. VPB64806 de 5 de octubre de 2015, le fue reconocida por la entidad accionada la pensión de vejez, la cual fue reliquidada en varias ocasiones a través de los actos administrativos acusados, siendo el último a través de resolución No. SUB 290245 que fijó el monto de su pens ión en un valor de $1.485.857 para el año 2018.Página 3 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

Adujo que por haber sido funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC goza de un régimen especial en materia pensional previsto en el Acto Legislativo 01

Instancia: Segunda

Adujo que por haber sido funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC goza de un régimen especial en materia pensional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafos transitorios 2º y 5º, aunado al artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el estudio de la reliquidación de la pensión del demandante se hizo conforme a la normativ idad vigente y aplicable. La prestación solicitada está determinada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez; teniendo en cuenta que la fecha del status se causó en vigencia de la misma.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción, procedencia de los descuentos en salud y compensación.

3. SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión hizo referencia al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Citó la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Es tado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableciendo conforme a ésta que los factores salariales de la Ley 33 y 62 de 1985 solo integrarán la base de liquidación pensional cuando fueron parte de la base de cotización. Precisó que el régimen de

unificación del 28 de agosto de 2018, estableciendo conforme a ésta que los factores salariales de la Ley 33 y 62 de 1985 solo integrarán la base de liquidación pensional cuando fueron parte de la base de cotización. Precisó que el régimen de transición debe respetarse en cu anto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, porque el IBL aplicable es el señalado en la Ley 100 de 1993.

Precisó que, a partir de lo señalado por la jurisprudencia, la pensión de l señor Botero Restrepo debe ser liquidada en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y en lo referente al IBL y factores salariales a lo establecido en Ley 100 dePágina 4 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

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Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

1993; razón por la c ual la liquidación de la pensión de l accionante se ajust ó a derecho.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte impugnó la decisión del juzgado de instancia. Como argumentos para sustentar su inconformidad manifestó que el análisis jurídico abordado es erróneo y atentatorio de los derechos laborales de la parte actora, en la medida que deja entrever que la pensión a reconocer de los funcionarios del INPEC debe ser liquidada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

medida que deja entrever que la pensión a reconocer de los funcionarios del INPEC debe ser liquidada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Citó sentencia No. 061 -0022022 del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, e n la cual se señaló que los miembros del INPEC vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, no debían cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni del artículo 6º del Decreto en mención.

Concluye que tal postura del Tribunal se extiende a la forma de liquidar el valor de la pensión, la cual debe calcularse en un monto correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de la totalidad de los factores salariales.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. DePágina 5 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones aducidas en la sustentación de l recurso interpuesto, a la Sala le corresponde verificar si ¿Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad d ellos actos acusados y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al ex servidor del INPEC con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior al retiro y aplicando el Decreto 1045 de 1978?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada. Lo anterior porque a pesar que el señor Botero Restrepo se le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 32 de 1986 – por transición -, la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 200 3, es dando aplicación a los artículos 21 y 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado.

artículos 21 y 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1 . Del régimen pensional de los miembros del INPEC y la postura unificada de esta Corporación.Página 6 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

La Ley 32 de 1986, reguló, entre otros, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. En ese sentido, el artículo 96, dispuso lo siguiente:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Destaca la Sala)

Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que

estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo».

El artículo 140 de la Ley 100, estableció en relación con las actividades de alto riesgo lo que a continuación se indica:

“ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de s emanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá l os puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […]. (Destaca la Sala)

En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo1 y se derogó

Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo1 y se derogó

1 Decreto 2090 de 2003. ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […].Página 7 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4072, disponiendo en su lugar, el régimen de transición en materia pensional que se expone a continuación:

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vi gencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Destaca la Sala)

de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Destaca la Sala)

Por último, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a l os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria N acional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha f echa se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala)

Recientemente este Tribunal tuvo la oportunidad de revisar y unificar la postura que venía aplicando sobre la pensión de vejez por alto riesgo de los miembros del INPEC3 una vez analizada la posición jurídica disímil en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado - sección Segunda.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

2 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (Énfasis de la Sala).

3 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, proceso 63001-33-33-004-2019-00310-01, partes: demandante: ANTONIO MANUEL PABÓN GÓMEZ – demandado: UGPP.Página 8 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

Es así como a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal el 19 de mayo de 2022 para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 basta con que los servidores públicos del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECse hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y

vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECse hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y sin que les resulte exigibles el cumplimiento de los requisitos esta blecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

4.2 . Del cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986.

La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” en su artículo 96 determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Naci onal, sin tener en cuenta su edad, sin embargo, no fijó los parámetros bajo los cuales debería liquidarse dicha prestación.

Por su parte el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, disponía:

“(…) PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prest ado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prest ado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. (…)”.Página 9 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

Visto que las anteriores normas no determinaron los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, el Órgano de cierre de la Jurisdicción en múltiples oportunidades consideró que para ello debía acudirse a las normas que regulaban este tipo de prestación para los empleados del orden nacional y teniendo en cuenta que los miembros del INPEC se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Sobre el particular, dicha corporación señaló:

nacional y teniendo en cuenta que los miembros del INPEC se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.

Sobre el particular, dicha corporación señaló:

“(…) Pese a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a obtener una pensión de jubilación al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la f orma de liquidarla, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ejusdem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Siendo así las cosas, con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: i) la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 par a los servidores oficiales; ii) la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente p ara los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el

INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente p ara los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita; y iv) en cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 198 6 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ejusdem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional – INPEC; por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, esta Corporación señaló que se debía acudir, para el efecto, al Decreto 1045 de 19784(…)”5

4 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.° 11001-03-25-000-2018-01559-00 (5111-18). Igualmente, véase, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 27 de a bril de 2006, radicado interno 2849-04 y de 22 de abril de 2010, radicado interno 0858 -09; Sección Segunda, Subsección

A, sentencias de 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146 - 05, de 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y de 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09. 5 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: acción especial de revisión radicación: 11001 -0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez GómezPágina 10 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

Precisamente, siguiendo dicha postura este Tribunal en sentencias del 28 de julio 6 y del 4 de agosto de 20227 ratificó que la pensión establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 debía liquidarse “(…)con base en el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios conforme con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.(…)”8 y teniendo en cuenta “ (…) solamente los factores salariales taxativamente señalados en la norma aplicable (Decreto 1045 de 1978) y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes a la Caja de Previsión, como lo tiene

taxativamente señalados en la norma aplicable (Decreto 1045 de 1978) y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes a la Caja de Previsión, como lo tiene decantando el precedente jurisprudencial constitucional 9 (…)”10, criterio que por demás fue avalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolver una acción de tutela que se interpuso en contra de la referida sentencia del 28 de julio de 202211.

A pesar de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la forma en que debe liquidarse la pensión de los exintegrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del I NPEC ha modificado su postura en aras de hacerla compatible con

6Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión – Magistrado Ponente: Lu is Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001 -3333-006-2018-00027-02. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SUGPP7 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda 8 Idem

del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Instancia: Segunda 8 Idem 9 Sentencia T -334/21: “En ese sentido, dado que las decisi ones cuestionadas adolecen de unos defectos que justifican el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones, se procederá a dejarlas sin efecto, así como a las resoluciones proferida s por el ISS y Colpensiones, por medio de las cuales se dio cumplimiento a los referidos fallos. En razón de lo anterior, a su vez, se ordenará suspender el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta provide ncia, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se ordenó pagar, después de que se efectuó la reliquidación, con el 75% del promedio de los factores salari ales, en algunos casos de todo lo devengado, del último año de servicios.” 21 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios (…) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…)

pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) 10 Ver. No. 16 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso - Administrativo. Sección Segunda Subsección B.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, Acción : Tutela Expediente : 11001 -03-15000-2022-05215-001 Actor : Enrique Álvaro González Demandados : Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.Página 11 de 17

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00113-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Bernardo Botero Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Instancia: Segunda

los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición. Al respecto en sentencia del 6 de octubre de 2022 señaló:

“(…) En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión aplicando la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la de manda por considerar

La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la de manda por considerar que los funcionario

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