TA QUI - 63001-3333-003-2020-00122-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2020-00122-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 025
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN
MORA - INDEXACIÓN DE LA
CONDENA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte deman dante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 20 22 por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve SONIA PATRICIA
OTALVARO SALAZAR contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 2 de 24
OTALVARO SALAZAR contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.República de Colombia Página 2 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 08 de noviembre de 2017, frente a la petición presentada el día 08 de agosto de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las
Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días co ntados desde la comunicación de este tal como lo dispone el Artículo 192 y siguientes del
C.P.A.C.A.
1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
1 Expediente digital, archivo: Cuaderno 1/001 Demanda y Anexos.pdf, p. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
Página 3 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajust es de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesan tía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.1.6. Se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.7. Se conde ne en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual s e rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le
por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 10 de noviembre de 201 6, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 376 del 10 de febrero de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fue cancelada el día 04 de julio de 2017, por intermedio de entidad bancaria.
la demandante solicitó la cesantía el día 10 de noviembre de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el día 21 de febrero de 2017, pero se realizó el día 04 de julio de 2017, por lo que trascurrieron 133 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
2 Ibidem, p. 3 a 5.República de Colombia Página 4 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Con fecha 08 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la ce santía a la entidad convocada y esta resolvió
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Con fecha 08 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la ce santía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Presentación de la demanda: 26 de agosto de 20204. Admisión de la demanda: 04 de febrero de 20215. Notificación a las partes: 05 de febrero de 20216. Contestación demanda: 23 de marzo de 20217.
3 Ibid., p. 5 a 15. 4 Archivo: Cuaderno 1/002 Constancia de Reparto.pdf. 5 Archivo: Cuaderno 1/009 repone y admite.pdf. 6 Archivo: Cuaderno 1/010 Acuse notificación.pdf. 7 Archivos: Cuaderno 1/012 Correo informa contestación.pdf., y Cuaderno 1/013 Contestación demanda.pdf., p. 29 a 35.República de Colombia Página 5 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
Página 5 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Auto f ijando el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 09 de noviembre de 20218. Sentencia en primera instancia: 31 de marzo de 20229. Notificación de la sentencia: 01 de abril de 202210. Recurso de apelación de la demandante: 22 de abril de 202211. Recurso de apelación de la demandada: 25 de abril de 202212. Auto concediendo los dos recursos de apelación: 13 de julio de 202213. Admite recurso de apelación parte demandante, inadmite recurso de apelación de la demandada y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 28 de julio de 202214.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15:
La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.
Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.
Refirió que, s i bien se generó una sanción moratoria respecto del trámite de la cesantía de la demandante, en primer lugar, la misma no se causó en la cuantía que se afirma en la demanda ya que fueron solo 36 días teniendo en cuenta que la fecha
Refirió que, s i bien se generó una sanción moratoria respecto del trámite de la cesantía de la demandante, en primer lugar, la misma no se causó en la cuantía que se afirma en la demanda ya que fueron solo 36 días teniendo en cuenta que la fecha de pago fue el 24 de marzo de 2017, y en segundo lugar, que esta sanción moratoria fue el 02 de febrero de 2018 por vía administrativa, por un valor de $3.039.242.
Propuso como excepciones de fondo las que denomin ó: (i) Detrimento patrimonial del Estado : aduciendo las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, busca menoscabar el patrimonio del Estado, abusando de su derecho; (ii) Cobro de lo no debido – excepción de pago : esgrimiendo que la sanción moratoria generada por el pago tardío de la resolución 376 del 10 de febrero de 2017 fue pagada el 02 de febrero de 2018 por un valor de $3.039.242; y (iii) Genérica: en caso de que se encontré probada cualquier excepción se reconozca oficiosamente.
8 Archivo: Cuaderno 1/018 Autofijacion del litigio, pruebas alegatos. 2020-122.pdf. 9 Archivo: Cuaderno 1/28 Sentencia 2020-122.pdf. 10 Archivo: Cuaderno 1/29 Acuse notificación.pdf. 11 Archivos: Cuaderno 1/31 Recurso apelación/1 Correo informa apelación.pdf., y Cuaderno 1/31 Recurso apelación/2 Recurso de apelación – Sonia Patricia Otalvaro.pdf. 12 Archivos: Cuaderno 1/32 Apelación/1 Correo informa recurso.pdf., y Cuaderno 1/32 Apelación/2
apelación/2 Recurso de apelación – Sonia Patricia Otalvaro.pdf. 12 Archivos: Cuaderno 1/32 Apelación/1 Correo informa recurso.pdf., y Cuaderno 1/32 Apelación/2 RECURSO SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR.pdf. 13 Archivo: 12. Auto Concede Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 26 (SAMAI). 14 Archivo: 003AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5 (SAMAI). 15 Archivo: Cuaderno 1/013 Contestación demanda.pdf., p. 29 a 35.República de Colombia Página 6 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA16:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los empleados y trabajadores del Estado en todos sus órdenes, generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores del Estado, y por ello es aplicable a los docentes.
Argumentó que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación CE-SUcesantías parciales o definitivas de los servidores del Estado, y por ello es aplicable a los docentes.
Argumentó que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación CE-SUSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, donde indica que a los docentes oficiales, les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción moratoria.
Refirió que la Ley 244 de 19954, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.
Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto de acuerdo a la fecha de presentación de la petición -10 de noviembre de 2016el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo feneció el 21 de febrero de 2017, y la entidad puso a disposición el pago de las cesantías reconocidas, el día 24 de marzo de 201 7, generándose una mora de 30 días, ordenando la actualización de los valores correspondientes a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.
1.7 LA APELACIÓN17:
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que se está desconociendo el debido proceso, toda vez que cuando la entidad demandada pone el pago a disposición, estos no se avisan de manera
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que se está desconociendo el debido proceso, toda vez que cuando la entidad demandada pone el pago a disposición, estos no se avisan de manera inmediata a los doc entes, aunado a que no es posible que diariamente se esté
16 Archivo: Cuaderno 1/28 Sentencia 2020-122.pdf. 17 Archivo: Cuaderno 1/31 Recurso apelación/2 Recurso de apelación – Sonia Patricia Otalvaro.pdf.República de Colombia Página 7 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
averiguando por el pago, por lo que insiste que la fecha que se debe tener en cuenta como pago es la del 0 4 de julio de 201 7, fecha en que efectivamente se dio cumplimiento a la obligación, por lo que se causó la sanción moratoria desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 04 de julio de 2017 para un total de 133 días de mora, así mismo solicita la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por esta Corporación.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
No se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia18; y no le es dable
18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en
18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o porRepública de Colombia Página 8 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta cuando se realizó efectivamente el pago o hasta la fecha en que fue puesto a disposición el pago?
por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta cuando se realizó efectivamente el pago o hasta la fecha en que fue puesto a disposición el pago?
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, (iii) El caso concreto.
la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación
Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Po r esta
otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Po r esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algu nos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apela nte busca para su situación procesal, con la interpo sición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si ade más no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su
En efecto, si las dos partes apelan, y si ade más no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar l os recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 9 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:
El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°19 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995
realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°19 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, regula la sanción por mora y se complementa con el Artículo 4 20 de esta misma disposición al establ ecer el término para el reconocimiento de las cesantías.
De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado21 ha reiterado al respecto, se infiere que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales definitivas 22 y se reconoce a favor de los servidores públicos, incluidos los docentes.
Así mismo, se ha indicado que la mora inicia una vez hayan pasado 65 días hábiles
19 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual so lo bastará acreditar la no
la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual so lo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 20 Artículo 4º. - “Dentro de l os quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este Artículo. 21 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001 -23-31-000-2007-0021001(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Cons ejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000-200700214-01(0210-11). Actor: Nayibe del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 22 Con la Ley 1071 de 2006 la sanción por mora opera también frente a las cesantías parciales.República de Colombia Página 10 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
Página 10 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00122-01
DEMANDANTE: SONIA PATRICIA OTALVARO SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
después de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, aspecto que ilustró el Consejo de Estado al referirse al término consagrado en la Ley 244 de 1995, el cual fue ratificado en la Ley 1071 de 2006, así:
“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, Artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la Resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábi les que tiene la entidad para expedir la Resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la
la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábi les que tiene la entidad para expedir la Resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la Resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la Resolución, para un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.