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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00129-02-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00129-02-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Demandado:

Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --

Alonso Cardona Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00129--02

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Alonso Cardona Ospina

Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.1

Radicado: 63001-3333-003-2020-00129-02

005-2025-176

CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda2.

El señor Alonso Cardona O spina, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que

Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. DESAJARO19 -500 del 12 de abril de 2019, el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial y se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2019 contra del acto administrativo

1 En adelante DEAJ 2 SAMAI.JUZGADO. índice 00022. EXPEDINTE DIGITAL. 6ED_01DemandayAnexospdf(.pdf) Nro. Actúa 22Demandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --

Alonso Cardona Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00129--02

anteriormente reseñado.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial

Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00129--02

anteriormente reseñado.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, como factor constitutivo de salario, por cuanto (i) su causa y objeto es la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial (jueces y empleados), y su fuente normativa es la Ley Marco 4ª de 1992, que además se materializó en un acuerdo vinculante para las partes, y (ii) porque se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente, por tanto, se debe tener en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y salariales.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Ramа JudicialDirección Ejecutiva d e Administración Judicial, a incrementar a partir del año 2019, la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por ende, corre la misma suerte que la remuneración fija mensual.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de prestaciones sociales y salariales y la inclusión de la bon ificación judicial como factor

pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de prestaciones sociales y salariales y la inclusión de la bon ificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado en la pretensión cuarta, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean i ncididos y que en el futuro se establezcan y se continue pagando como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas por mi mandante mientras ostenten relación legal y reglamentaria con esa en tidad y en los cargos enlistados en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

Se condene en costas a la parte demandada; que las sumas a que haya lugar a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:

La parte demandante se encuentra vinculado a la Nación – Ramа Judicial, desde el 01 de septiembre de 1980 hasta la fecha, desempeñando actualmente el c argo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia - Quindío.

Precisa que para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico

de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia - Quindío.

Precisa que para el año 2012, dentro de la Rama Judicial del Poder Púbico Colombiano se convocó a un cese de actividades con el fin de solicitar al gobierno central la nivelación salarial consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.Demandante:

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Refiere que e l Gobierno Nacional en aras de levantar el cese de actividades mencionado en el numeral anterior, se comprometió con los servidores judiciales a realizar la citada nivelación salarial a partir del año 2013, concediéndoles una bonificación judicial pagadera de forma mensual desde enero del año 2013.

Sustenta que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012.

Menciona que sobre dicha bonificación judicial se pagaría de forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Arguye que, la bonificación judicial a la que se hace referencia dentro de la presente petición se ha venido cancelando desde el año 2013, hasta la fecha, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías,

presente petición se ha venido cancelando desde el año 2013, hasta la fecha, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, entre otras, situación que vulnera el ordenamiento jurídico.

Aclara que, s obre la bonificación anterior, se han venido realizando todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de acuerdo a lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social.

Advierte que mediante petición radicada el 20 de marzo de 2019 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, se reclama en representación la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.

Sin embargo, l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio. DESAJARO19-500 del 12 de abril de 2019 niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, interponiéndose contra dicha decisión el respectivo recurso de apelación, mismo que a la fecha sigue sin resolverse, generándose sobre el anterior, un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209. - Ley Marco 4ª de 1992 art. 2, 3, 4, 14; - Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128, - Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 42. - Ley 270 de 1996 art. 152 numeral 7; - Convenios 95 y 100 d e la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962; - Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1967; - Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 deDemandante:

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1967.

Refiere que, el génesis de la bonificación judicial emana del contenido imperativo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y de un acuerdo suscrito públicamente entre las partes, que colectivamente tuvieron diferencias en la relación laboral con marcada incidencia en materia económica, aspecto que

imperativo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y de un acuerdo suscrito públicamente entre las partes, que colectivamente tuvieron diferencias en la relación laboral con marcada incidencia en materia económica, aspecto que es vinculante para éstas, es decir, que el Gobierno Nacional y las entidades empleadoras desconocieron una norma marco o cuadro que rige toda la reglamentación que se expida en materia salarial y prest acional, y una ley que por principio general es de imperativo cumplimiento, como lo es, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012.

Trae a colación jurisprudencia de las 3 Altas Cortes, e indica que bajo las interpretaciones dadas al concepto de salario o remuneración que en esencia significan lo mismo, es pacífico el concepto de salario o remuneración, entendido por éste todo lo que el empleado o trabajador recibe como consecuencia directa o indirecta de su labor, sin importar la denominación o periodicidad que se le otorgue, siempre y cuando, sea pagada de manera habitual y periódica y, que además, esté destinado a hacer parte de su p atrimonio, característica distintiva y de importante relevancia para el asunto.

Indica que la bonificación judicial le debe su origen o nacimiento a una ley marco o cuadro a la cual todas las autoridades le deben su sometimiento, así como a un acuerdo cuyos términos son consecuencia de la norma, pacto que además es ley para quienes lo suscriben, que su objeto no es otro que la retribución del servicio, que su esencia es salarial, por cuanto se paga a más de lo anterior, de manera habitual, periódica y con vocación de permanencia, es consecuencialmente entendible que esta prestación cum ple con todas las características para ser

que su esencia es salarial, por cuanto se paga a más de lo anterior, de manera habitual, periódica y con vocación de permanencia, es consecuencialmente entendible que esta prestación cum ple con todas las características para ser considerada salario o factor salarial.

Añade que, la bonificación judicial es un incremento de la base salarial de los servidores judiciales, lo que les otorga el derecho a que sus prestaciones sociales y salariales sean liquidadas y pagadas teniendo en cuenta que prestación, la cual, por dicho efecto, debe sufrir las mismas consecuencias que el salario, esto es, ser incrementada anualmente conforme a los decretos especiales que emite el Gobierno Nacional en cumplimiento a ese mandato.

Precisa que, si la bonificación es un factor constitutivo de salario, sus reajustes anuales deben correr la misma suerte que la remuneración básica de los servidores, la cual se encuentra contenida en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, y no una actualización con base en IPC como lo dispuso en el inciso cuarto del parágrafo del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, toda vez que la ley marco, es norma especial para el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, que impone al Gobierno Nacional incrementar las remuneraciones de los servidores allí enunciados, por tanto el reajuste con base en el IPC no se acompasa a la norma cuadro que ordena es un incremento anual y no un reajuste.

Contestación de la demanda3.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma y oponiéndose

Contestación de la demanda3.

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma y oponiéndose

3 SAMAI.JUZGADO. índice 00022. EXPEDINTE DIGITAL. 24ED_19ConstestacionDdapd(.pdf) Nro.Actua 22Demandante:

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a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°de 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que la citada Ley fija los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos y lo radica única y exclusivamente en

los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que la citada Ley fija los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos y lo radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden, sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones

venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones:

-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que l a bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nóm ina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.

-Integración del litis consorcio necesario: Señala que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tieneDemandante:

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injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidor es judiciales destinatarios de los pagos de salarios y

pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidor es judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.

-Falta de causa para demandar: Afirma que la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992.

-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

-Cobro de lo no debido: Indica que de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere

administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no pued e obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.

-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada4.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto del 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada iii) Declarar probada la excepción de prescripción. iv) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARR19500 del 12 de abril de 2019 y del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2019 .v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las

administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2019 .v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, boni ficación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó, atendiendo el cargos desempeñados , desde el momento en que por disposición

4 SAMAI.JUZGADO. índice 00030. Sentencia Primera InstanciaDemandante:

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normativa adquirió el derecho (1° de enero de 2013) pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2016, debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal.. (…) viii) Sin condena en costas.

Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo

la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.

En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 38 3 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.

Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garan tía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente

adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es a sí, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución.

Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedar á así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo laDemandante:

Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío

artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedar á así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo laDemandante:

Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 --

Alonso Cardona Ospina Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2020-00129--02

remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, va lor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Precisa que, conform e a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.

Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C -710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en

formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de period icidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio.

Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 201200260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)».

En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constit

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