TA QUI - 63001-3333-003-2020-00146-01-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2020-00146-01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 62
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01
DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 183
TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve ESTEFANÍA DÍAZ RINCÓN , en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN
ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve ESTEFANÍA DÍAZ RINCÓN , en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existeRepública de Colombia Página 2 de 62
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DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La demandante solicita como pretensiones las siguientes:
1.1.1. Se declare la nulidad del oficio del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, neg ó el reconocimiento de las prestaciones sociales a la señora Estefanía Diaz Rincón.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene:
- Al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío,
Estefanía Diaz Rincón.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene:
- Al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la totalidad de las prestaciones sociales y factores salariales que fueron reconocidos a los empleados públicos de la entidad y que desempeñan funcio nes similares, tomando como base para la liquidación , el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre del año 2018, o en los que demuestren la existencia de la relación laboral, sumas que deben ser ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado. • Que la entidad demandada reconozca y pague a favor de la parte actora , el ajuste de salario que reconocieron y pagaron a los empleados públicos que hacen parte de la estructura administrativa del Hospital, que ejecutaron similar labor como auxiliares de enfermería, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre del año 2018, sumas que deberán ser ajustadas por el Consejo de Estado. • Que el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, reconozca a favor de la parte demandante, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
1Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 01. Demanda y Anexos, pág. 10-14.República de Colombia Página 3 de 62
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA
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- Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. • Se efectué la indexación de la condena en los términos prescritos por el Consejo de Estado. • Se condene en costas a la entidad demandada. • Se dé cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CPACA.
1.1.3 Como pretensiones subsidiarias solicitó:
- Ordenar a la demandada, reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales a favor de la señora Estefanía Díaz Rincón, con los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron sus servicios bajo la aparien cia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho y/o en todos los casos, tomando como base el valor de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso.
1.1.4 A título de reparación del daño:
- Que se declare por parte del despacho , que entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío y la demandante existió
servicios aportados al proceso.
1.1.4 A título de reparación del daño:
- Que se declare por parte del despacho , que entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío y la demandante existió una verdadera relación laboral, configurándose en sí un contrato de trabajo. • Una vez concedida la anterior p retensión, se declare que dicho contrato se canceló de forma unilateral , por causa no imputable al empleado, bajo el supuesto argumento por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío, de que se trabajó bajo la modalidad de un contrato por prestación de servicios, ocultando la verdadera naturaleza del contrato laboral a término indefinido. • Se cancelen a favor de la s eñora Estefanía Diaz Rincón, lo s emolumentos correspondientes a: cesantías, por valores de $44.444 y $1.000.000, intereses a las cesantías por valores de $853.000 y $120.000, prima de servicios por valores de $44.444 y 1.000.000 y vacaciones po r valor de $500.000, al haberse causado desde el 15 al 31 de diciembre de 2015, 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016 , 01 de enero al 31 de diciembre de 2015, 15 de diciembre de 2016 a l 14 de diciembre de 2017, 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, 15 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018, 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre a l 31 de diciembre de 2018.República de Colombia Página 4 de 62
de enero al 31 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre a l 31 de diciembre de 2018.República de Colombia Página 4 de 62
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DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA
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- Se cancele a favor de la parte demandante lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, por contrato a término indefinido, ajustados a 20 días de salario, por los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016, 15 de diciembre de 2016 a l 14 de diciembre de 2017, 15 de diciembre de 2017 al 14 de diciembre de 2018, 15 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, periodos que ascienden por las sumas correspondientes de $666.667 y $533.333. • Se cancele lo correspondiente a la indemnización por el no pago de las cesantías de forma oportuna, causadas en el periodo del 2015, comprendido entre el 15 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2019, en el periodo del 2016, comprendido entre el 15 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2019, en el periodo del 2017, comprendido entre el 15 de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2019, en el periodo del 2018, comprendido entre el 15 de febrero
en el periodo del 2017, comprendido entre el 15 de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2019, en el periodo del 2018, comprendido entre el 15 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2019, por valores de $50.00 0.000, $38.000.000, $26.000.000 y $14.000.000. • Se cancele lo correspondiente a indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados, en los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, los cuales se causaron a partir del día 24 de en ero de 2016 , 24 de enero de 2017, 24 de enero de 2018 y 24 de enero de 2019, por valores de $237.000 y $120.000. • Se reconozca lo correspondiente a l pago de seguridad social (pensión) asumida por la demandante durante el tiempo que laboró para la demandada bajo la modalidad de prestación de servicios, por valor es de $4.625.000 y $2.960.000.
1.2. RESEÑA FÁCTICA2
Indica que, entre el Hospit al San Vicente de Paul del municipio de Circasia – Quindío y la señora Estefanía Díaz Rincón, se generó una vinculación laboral a través contratos de prestación de servicios que inici aron desde el 15 de diciembre del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2015, por un valor de $500.000 y el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016, por un valor de $1.000.000., completando así un periodo laboral de dos (2) años y dieciséis (16) días, contados
01 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016, por un valor de $1.000.000., completando así un periodo laboral de dos (2) años y dieciséis (16) días, contados desde el inicio de su primera vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2018.
Refiere que, desempeñó labores de auxiliar de enfermería en el área de hospitalización y urgencias, donde se fijó un horario de 08 horas diarias , regulado
2 Ídem, pág. 6 a 9.República de Colombia Página 5 de 62
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por un cuadro de turn os y subordinada bajo las órdenes impartidas por su jefe inmediato, quien era designado por la entidad demandada.
Pone de presente la relación de los periodos contractuales celebrados, así:
Periodo Diferencia en días Numero de orden de servicios Duración del contrato (días) Valor del contrato 15-12-2015 a 31-12-2015 1 16 $500.000 01-01-2016 a 31-05-2016 1 151 $5.000.000 01-06-2016 a 31-10-2016 1 1098310807 152 $4.500.000 01-11-2016 a 31-12-2016 1 154 60 $1.800.000
01-06-2016 a 31-10-2016 1 1098310807 152 $4.500.000 01-11-2016 a 31-12-2016 1 154 60 $1.800.000 01-01-2017 a 21-01-2017 1 1098310807 20 $600.000 21-01-2017 a 31-03-2017 0 012 69 $2.100.000 01-04-2017 a 30-09-2017 1 068 182 $6.000.000 01-10-2017 a 30-11-2017 1 150 60 $2.000.000 02-01-2018 a 15-01-2018 33 21 13 $466.000 16-01-2018 a 15-05-2018 1 46 119 $4.000.000 16-06-2018 a 15-07-2018 32 92 29 $1.000.000 16-07-2018 a 30-09-2018 1 136 76 $2.500.000 01-10-2018 a 31-12-2018 1 187 91 $3.000.000 1038 $33.466.000 Promedio mensual $967.225
Menciona que, hasta la fecha, la entidad demandada adeuda el pago de prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria consistente en un día salario por cada día de retardo injust ificado en el pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, horas extras por dominicales, festivos y dotación de calzado y vestido.
Resalta que la entidad demanda, escondió la relación laboral existente, a través de
de retardo injust ificado en el pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, horas extras por dominicales, festivos y dotación de calzado y vestido.
Resalta que la entidad demanda, escondió la relación laboral existente, a través de múltiples contratos de prestación de servicios , cuando la realidad fáctica es que se dio una autentica y típica relación de trabajo, desarrollando labores de auxiliar de enfermería en áreas de hospitalización y urgencias , bajo las circunstancias de tiempo, modo y lu gar que le fueron impuestas por los representantes de dicha entidad, de manera continua y personalísima, bajo la subordinación y dependencia de la sub-dirección administrativa del área encargada, cumpliendo el horario de trabajo impuesto, y en las mismas c ondiciones que el resto de personal de enfermería, desarrollando labores propias del objeto social del establecimiento prestador de salud.
Detalla que las labores a cargo como auxiliar de enfermería, comprendían funciones permanentes y propias del giro normal que se da en un hospital público, tales como: cuidados de enfermería básicos, traslado de ambulancias, inserción de catéterRepública de Colombia Página 6 de 62
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urinario, inserción de catéter venoso, toma de electrocardiograma, toma de monitoreos fetales, toma de paraclínicos, curaciones , toma de glucometrías, paso
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urinario, inserción de catéter venoso, toma de electrocardiograma, toma de monitoreos fetales, toma de paraclínicos, curaciones , toma de glucometrías, paso de sonda nasogástrica, micronebulizaciones, elaboración de material médico quirúrgico, entre otras labores que en todo caso se cumplían en las instalaciones y con propiedad del ente municipal.
Arguye que, durante el tiempo laborado para la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío, devengó un promedio mensual de ($1.000.000), sin los incrementos anuales de Ley.
Expone que, cumplió un horario de turnos de ocho (8) y doce (12) horas diarias, en igual sentido asevera que, los descansos se encontraban supeditados a los cuadros de turnos elaborados por el jefe de Enfermeras, previa autorización de la jefe Administrativa, y de ell o dan cuenta los cuadros de turno s que se encuentran en poder de la entidad hoy requerida , es decir, la misma jornada laboral que cumplían los demás empleados de la entidad demandada.
Precisa que, mediante información verbal emitida por parte de la Gerente del Hospital San Vicente de Paúl, doctora Liliana Valdés Mejía, el día (31) tienta y uno de diciembre del año 2018, le comunicó a la demandante que la prestación de sus servicios sólo iría hasta diciembre (31) del año 2018, pese a que para esta fecha ya se le había dado a conocer el horario en que debía laborar el día (01) primero de enero del año 2019, de manera que conocía la relación de turnos para el mes de
servicios sólo iría hasta diciembre (31) del año 2018, pese a que para esta fecha ya se le había dado a conocer el horario en que debía laborar el día (01) primero de enero del año 2019, de manera que conocía la relación de turnos para el mes de enero de 2019, razón por la que considera que el despido fue injustificado.
Esgrime que una vez finalizada la relación laboral, el 05 de agosto de 2019, la parte actora, requirió a la representante legal de la entidad demandada, para solicitar certificación laboral en donde se efectuara la corrección pertinente frente a los contratos que por prestación de servicios suscribieron las partes, como quiera que laboró de forma continua durante dos (02) años y dieciséis (16) días para la entidad prestadora de salud y dentro de la relación de los contratos de prestación de servicios con los que contaba, faltaban varios.
Comenta que, c on oficio No. 1044 del 09 de septiembre de 2019, la demandante realizó reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío, con el objetivo que se reconociera por parte de dicha entidad, la calidad de es ta como empleada de este establecimiento de salud, durante dos (02) años y dieciséis (16) días , contados desde el inicio de su primera vinculación, esto es, desde el 15 de diciembre de 2015, hasta el día 31 de diciembre de 2018.República de Colombia Página 7 de 62
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La entidad demandada el 30 de diciembre de 2019, profiere respuesta manifestando que en virtud de los contratos que entre ambos habían celebrado bajo la modalidad de prestación de l servicio, no era posible reconocer y cancelar en su favor los valores correspondientes derivados de u n contrato de trabajo, al no existir entre ambos una autentica relación laboral, pues la demandante de ninguna forma ostentaba la calidad de empleada publica, despachando desfavorablemente las pretensiones incoadas.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos:
-Artículos 12, 53 y 230 de la Constitución Política. -Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. -Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993. -Artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA. -Artículos 82 y siguientes del CGP. - Decreto 2362 del 07 de diciembre de 2015.
Indica que, a pesar de que por regla general la vinculación a través del contrato de prestación de servicios no genera relación laboral entre la entidad contratante y el contratista, según la Jurisprudencia Constitucional, cuando el contratista ejecute el objeto contractual acompañado de los elementos de la entidad, y además desarrolle
prestación de servicios no genera relación laboral entre la entidad contratante y el contratista, según la Jurisprudencia Constitucional, cuando el contratista ejecute el objeto contractual acompañado de los elementos de la entidad, y además desarrolle dichas labores personalmente y dentro de las instalaciones de la entidad, recibiendo una remuneración como contraprestación, y ante todo, estar continua y permanentemente dependiente y subordinado a las directrices del superior, se desvirtúa y de snaturaliza la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, dando origen a una verdadera relación de carácter laboral. Bajo esta perspectiva , solicita se de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la entidad demandada, documentalmente simuló un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se presenta un verdadero contrato de trabajo.
Pone de presente el contenido de la sentencia C-154 de 1997 por parte de la Corte Constitucional, quien se manifestó sobre el elemento de la subordinación, debiendo entonces la entidad contratante desvirtuar dicho aspecto.
Trae a colación igualmente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia s C-056 de 1993, C-695 de 1998 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
3 Ídem, pág. 8 a 16.República de Colombia Página 8 de 62
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Laboral, mediante Sentencia de Casación del 11 de diciembre de 1997 frente a la distinción entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios.
Arguye que, en lo referente a la labor que desempeñan las enfermeras, estas no pueden considerarse prestadas de forma autónoma, pues quien las desarrolla no puede definir horarios, menos el lugar en el cual ha de prestar sus servicios, tal como se indicó por la Sección Segunda del Consejo de Estado , a través de Sentencia del 03 de junio de 2020, Expediente No. 2384 -07, con ponencia de la Magistrada : Bertha Lucía Ramírez de Páez y Sentencia No. 00020 de 2016, con ponencia del Magistrado: Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso con radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).
Esgrime que, l a jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que conforman la administración pública.
Consagra que, la legislación Colombiana ha establecido que en la contratación de prestación de servicios, existen limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica,
de los servidores públicos y los principios que conforman la administración pública.
Consagra que, la legislación Colombiana ha establecido que en la contratación de prestación de servicios, existen limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente , pues la regla general es que las funciones permanentes en la administración pública se realicen con el personal de planta.
Sostiene que, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimient o de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 9 de 62
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- Presentación de la demanda: 23 de septiembre de 20204. • Admite la demanda: 21 de enero de 20215. • Notificación de la demanda: 22 de enero de 20216. • Contestación de la demanda: 11 de marzo de 20217 • Auto fija fecha audiencia inicial: 28 de agosto de 20238. • Audiencia inicial: 13 de septiembre de 20239. • Audiencia de pruebas: 18 de octubre de 202310. • Sentencia primera instancia: 30 de septiembre de 202411. • Notificación de sentencia: 01 de octubre de 202412. • Recurso de apelación parte demandada: 15 de octubre de 202413. • Pronunciamiento parte demandante frente al recurso: 28 de octubre de 202414. • Auto concede apelación: 15 de noviembre de 202415. • Admisión del recurso de apelación: 26 de noviembre de 202416.
1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada presentó escrito de contestación aduciendo que, algunos hechos no eran cientos, como quiera que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Paul de Circasia , en modalidad de contratación de prestación de servicios que ambas partes suscribieron , conforme a los términos, pago de honorarios, actividades a realizar y duración de este, las cuales se plasmaron en dichos documentos.
4 Ídem, archivo: 02. Acta de reperto.pdf.
pago de honorarios, actividades a realizar y duración de este, las cuales se plasmaron en dichos documentos.
4 Ídem, archivo: 02. Acta de reperto.pdf. 5 Ídem, archivo: 05. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 6 Ídem, archivo: 07. Acuse recibido notificación.pdf. 7Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivos: 08. Correo informa contestación demanda.pdf y 09. Contestación demanda y poder.pdf. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 12_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 15. 9Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.),Archivos: 22_ACTAAUDIENCIA_NR202000146AUDIEN (.mp4) NroActua 19 y 21_ACTAAUDIENCIA_202000146ACTAAUDI(.pdf) NroActua 19. 10Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Acta Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 21 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: Cuaderno 1, Archivo: 15. Audiencia de pruebas.mp4. 11Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 32SentenciaPrime_Sentencia2020 146pdf(.pdf) NroActua 28. 12Ídem, Archivo: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 30. 13Ídem, Archivo:40_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial -trasladoapelacions(.pdf) NroActua 31, 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 31.
13Ídem, Archivo:40_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial -trasladoapelacions(.pdf) NroActua 31, 39_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 31. 14Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 42_MemorialWeb_Alegatos-oficio00384alegato(.pdf) NroActua 33. 15 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 36. 16 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 10 de 62
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01
DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Señala que, a partir la finalización de un contrato se daba inicio al siguiente, siendo completamente aparte cada contrato y teniendo consigo la fijación del tiempo de ejecución, sin que existiera para ello una relación laboral continua e ininterrumpida como erradamente lo presenta la parte demandante, lo cual se demuestra con los contratos aportados como elementos probatorios.
Recalca que, la relación contractual establecida, se sujetó única y exclusivamente a las actividades que se consignaron e n los contratos, determinándose obligaciones precisas y concretas con relación al conocimiento y experiencia del contratista, sin que para ello existiera subordinación y dependencia, fijándose un valor de pago como contraprestación por las obligaciones pa ctadas, aspectos que se pueden
precisas y concretas con relación al conocimiento y experiencia del contratista, sin que para ello existiera subordinación y dependencia, fijándose un valor de pago como contraprestación por las obligaciones pa ctadas, aspectos que se pueden apreciar en el clausulado de los contratos suscritos.
En igual sentido asevera que , conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y, en consecuencia, el contratista se encuentra obligado a pagar su seguridad social, con base en los honorarios pactados en cumplimiento de sus actividades contractuales, conforme se establece en los artículos 282 de la ley 100 de 1993, 3 de la Ley 797 de 2003, 2 de la Ley 1562 de 2012, 114 del Decreto Ley 2450 de1995 y el Decreto 0723 de 2013.
Insiste que, existe una equivocada apreciación por la parte demandante, pues dicha entidad tiene como objetivo prestar los servicios de salud a la población que lo solicite, teniendo como esencia funciones misionales para el buen desarrollo de estas actividades, debiendo prestar atención las 24 horas del día, los 7 días a la semana, razón por la cual existen cronogramas que sirven para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, postuladas por el contratista, aunado a que también existen actividades de coordinación.
Explica que, los contratos de prestación de servicios deben contarse de manera individual y no de forma unificada como lo señala la parte demandante, en razón a lo estipulado en el Decreto 111 de 1996, en lo que refiere a los principios de presupuesto y anualidad, impidiendo comprometer vigencias futuras, por lo tanto,
individual y no de forma unificada como lo señala la parte demandante, en razón a lo estipulado en el Decreto 111 de 1996, en lo que refiere a los principios de presupuesto y anualidad, impidiendo comprometer vigencias futuras, por lo tanto, cada 31 de diciembre se terminaban los contratos vigentes a la fecha, sin que diera lugar a la terminación de la relación laboral o despido injustificado, máxime cuando el artículo 32 de la Ley 80, estipula en su numeral 3,que los contratos de prestación de servicios se celebran por el termino estrictamente indispensable.
Manifiesta que, la solicitud incoada por la parte actora se dirigió con la finalidad de actualizar y/o corregir la fecha de inicio de la relación contractual en el certificadoRepública de Colombia Página 11 de 62
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00146-01
DEMANDANTE: ESTEFANÍA DIAZ RINCON
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
de prestación de servicios solicitado, por lo tanto, se expidió dicho documento con la información de los contratos efectivamente suscritos y celebrados entre ambas partes.
Expone que, contrario a lo expuesto por la parte actora, las fechas de ejecución de los contratos de prestación suscritos, se llevaron a cabo de la siguiente forma:
En lo referente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, al considerar que carecen de fundamento factico, probatorio y jurídico, pues
En lo referente a las pretensio
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