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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00184-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00184-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 133

TEMAS: REAJUSTE PENSIONAL – LEY 6ª Y DECRETO 2108 DE 1992 – DESBALANCE

ENTRE EL AUMENTO DE LAS PENSIONES

DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS CON

ANTERIORIDAD AL 01 DE ENERO DE 1989

CON LOS AUMENTOS DEL SALARIO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia del 17 de enero de 20 24, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaur aron MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA, LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, JAIR GOMEZ MARIN y JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO , en contra de la s EMPRESAS

DEL DERECHO instaur aron MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA, LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, JAIR GOMEZ MARIN y JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO , en contra de la s EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de proceso s a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 22

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DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. GTH-177 del 1 de abril de 2020 emitida en respuesta al radicado 2020RE1030, expedida por el jefe de la oficina de pensiones de las Empresas Públicas de Armenia, mediante el cual negó a los demandantes el reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada,

pensional contemplado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de los reajustes a la pensión de jubilación reconocida a los demandantes , de acuerdo con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

1.1.3. Que la condena se ajuste con base en el IPC, así mismo, dada su condición de reajuste no se le aplique la prescripción trienal en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -762 de 2011, en consonancia con los principios favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

1.1.4. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenen dar ampliación a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Relata que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, estableció unos reajustes pensionales adicionales sobre aquellas pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, incrementos que fueron ordenados por la citada Ley de manera oficiosa.

Refiere que los demandantes son beneficiarios de una mesada pensional por cuenta de las Empresas Públicas de Armenia, así:

➢ La señora MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA,

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 001. Demanda y anexos.pdf., pág. 5 y 6.

➢ La señora MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA,

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 001. Demanda y anexos.pdf., pág. 5 y 6. 2 Ídem, pág. 2 a 5.República de Colombia Página 3 de 22

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DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA

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identificada con cedula de ciudadanía No.24.483.394, le fue reconocida la pensión en sustitución, según resolución No.0096 del 14 de febrero de 2007 en razón del deceso de la señora BLANCA GILMA OSPINA DE FLOREZ, cedula de ciudadanía No. 24.568.145, quien fuera pensionada por la entidad reclamada, según resolución No. 0955 del 17 de noviembre de 1983. ➢ El señor LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.241.143 a quien le fue reconocida la pensión por la entidad demandada según resolución No. 670 del 3 de diciembre de 1980. ➢ El señor JAIR GOMEZ MARIN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.242.996 a quien le fue reconocida la pensión por la entidad demandada según resolución No. 872 del 16 de noviembre de 1976. ➢ El señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO, identificado con

1.242.996 a quien le fue reconocida la pensión por la entidad demandada según resolución No. 872 del 16 de noviembre de 1976. ➢ El señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.363.129 a quien le fue reconocida la pensión por la entidad demandada según resolución No. 631 del 1 de agosto de 1983.

Manifiesta que mediante petición elevada el 11 de marzo de 2020, los demandantes solicitaron a las Empresas Públicas de Armenia el reajuste de la pensión de jubilación, conforme a los porcentajes y condiciones establecidos en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6 de 1992

Indica que mediante la Resolución No. GTH-177 del 01 de abril de 2020, emitida en respuesta al radicado 2020RE1030, el jefe de la Oficina de Pensiones de las Empresas Públicas de Armenia negó lo solicitado , aduciendo que dicho reconocimiento solo opera para los pensionados del orden nacional.

Comenta que el anterior acto administrativo no concedió recurso alguno.

Esgrime que la entidad accionada no ha reconocido los reajustes pensionales a ninguno de los demandantes, pese a que reúnen los requisitos contenidos en el Decreto 2108 de 1992.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Citó como fundamentos de derecho los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, así mismo toda la normatividad relacionada tal como la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

125 de la Constitución Política, así mismo toda la normatividad relacionada tal como la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

Expuso que las normas laborales y de seguridad social, especialmente aquellas que regulan las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y de sobrevivientes, protegen los

3 Ídem, pág. 11 y 12.República de Colombia Página 4 de 22

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principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos, por lo que no pueden ser desconocidas por normas posteriores. Esgrime que el acto administrativo acusado vulnera las anteriores normas puesto que se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental administrado , en tanto l os empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que todos los reajustes pensionales se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas e n el caso sub lite, en donde la autoridad accionada no se ha sujetado a las disposiciones legales.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20204.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20204. • Auto admite la demanda: 14 de septiembre de 20215. • Notificación a la parte demandada: 15 de septiembre de 20216. • Contestación de la demanda: 30 de septiembre de 20217. • Audiencia inicial: 13 de julio de 20238. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión : 03 de agosto de 20239. • Sentencia primera instancia: 17 de enero de 202410. • Recurso de apelación parte demandada: 25 de enero de 202411. • Pronunciamiento frente a recurso de apelación parte demandante: 29 de enero de 202412. • Admite recurso de apelación y corre trasl ado para pronunciarse frente al recurso: 03 de abril de 202413.

4 Ídem, archivo: 002. Acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 006 admite.pdf. 6 Ídem, archivo: 007 Acuse notificación.pdf. 7 Ídem, carpeta: Cuaderno 1/011contestaciondemanda, archivo: 2CONTESTACION DEMANDA MARIA ISABLE FLOREZ_0001.pdf. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 35. 9 Ídem, documento: ActaAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 39. 10 Ídem, documento: 31_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 43.

9 Ídem, documento: ActaAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 39. 10 Ídem, documento: 31_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 43. 11 Ídem, documento: 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 45. 12 Ídem, documento: MEMORIAL OPOSICION FRENTE ARGUMENTOS DE APELACION(.pdf) NroActua 46. 13 Ídem, (2ª Inst.), 6AutoAdmiteRecApelacionDecretaPrueba(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 5 de 22

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1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EMPRESAS PÚBLICAS DE

ARMENIA ESP - EPA-.

La entidad demanda dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Indicó que ha venido actualizando la pensión de jubilación de los demandantes, conforme a los incrementos establecidos en la normativa aplicable al caso particular, así: i) Ley 4 de 1976, desde 1984 a 1988; ii) los de la Ley 71 de 1988, desde 1988 a 1994; iii) los de la Ley 100 de 1993, desde 1995 a la fecha.

Expuso que el gobierno nacional mediante el Decreto 2867 de 1991, fij o el smlmv

1994; iii) los de la Ley 100 de 1993, desde 1995 a la fecha.

Expuso que el gobierno nacional mediante el Decreto 2867 de 1991, fij o el smlmv para el año 1992 en la suma de $2.173. posteriormente para el año 1993, mediante el Decreto 2091 de 1992, se fijó el smlmv en la suma de $2717, es decir, un aumento del 25,03% e igualmente para las pensiones en el año 1993 fue de 25,03%. Para el año 1994 la situación es igual, siendo idénticos el aumento en un 21,09% para el salario y para las pensiones de acuerdo a lo plasmado en la Ley 71 de 1988.

Refiere que, entre las pensiones de los demandantes y los aumentos del salario, no se evidencia una diferencia, razón por la cual no hay lugar aplicar la Ley 6 de 1992.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Inexistencia de obligación por parte de EPA ESP; y ii) Inexistencia de prueba de la diferencia entre el incremento de los salarios con la pensión de jubilación.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La A-quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción trienal respecto de los mayores valores resultantes del reajuste causados con anterioridad al 11 de marzo de 2017, y la nulidad del oficio No. GTH-177 del 1º de abril de 2020 demandado; en consecuencia, ordenó a la EPA a título de restablecimiento del derecho reajustar la pensión de los demandantes JAIR GÓMEZ MARIN, y LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR un reajuste del

a título de restablecimiento del derecho reajustar la pensión de los demandantes JAIR GÓMEZ MARIN, y LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR un reajuste del 12% para el año 1993, del 12% para el año 1994 y del 4% para el año 1995; para los señores JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO y MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA un reajuste del 7% para el año 1993 y del 7% para el año 1994.

Así mismo, refirió corregir los reajustes pensionales de los años posteriores , pagar a los demandantes las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la cantidad reajustada conforme a lo ordenado en la sentencia y las sumas que les fueronRepública de Colombia Página 6 de 22

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canceladas como mesadas, valores que deben ser indexados.

A la anterior decisión llegó luego de analizar el reajuste pensional de jubilación a la luz del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia C531 del 20 de noviembre de 1995 y del Consejo de Estado entre las que se destacan las providencias del 11 de diciembre de 1997, según la cual, el ajuste pensional en

con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia C531 del 20 de noviembre de 1995 y del Consejo de Estado entre las que se destacan las providencias del 11 de diciembre de 1997, según la cual, el ajuste pensional en dichas disposiciones es procedente para aquellos pensionados que hubieran devengado la mesada pensional para el 1 d e enero de 1989, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad artículo 116 de la ley 6 de 1992 y de la nulidad del artículo 1º del citado Decreto, pues son aplicables sus efectos a todas aquellas personas que configuraron y adquirieron los derechos cont emplados en las normas referidas bajo su vigencia.

Posteriormente, consideró en el caso concreto y en atención a los hechos probados en el proceso, que:

La señora MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA es beneficiaria de pensión de sustitución, según resolución N° 0096 del 14 de febrero de 2007, en razón del deceso de la señora BLANCA GILMA OSPINA DE FLOREZ, cc Nº24.568.145, quien fuera pensionada por la entidad reclamada, según resolución N° 0955 del 17 de noviembre de 1983.

El señor LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, su pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución N° 670 del 3 de diciembre de 1980.

Al señor JAIR GÓMEZ MARIN le fue reconocida la p ensión por la entidad reclamada según resolución N° 872 del 16 de noviembre de 1976.

El señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO recibió reconocimiento

Al señor JAIR GÓMEZ MARIN le fue reconocida la p ensión por la entidad reclamada según resolución N° 872 del 16 de noviembre de 1976.

El señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO recibió reconocimiento pensional mediante Resolución N° 0631 del 1° de agosto de 1983.

Razón por la cual, según lo establecido en e l decreto 2108/92, los señores JAIR GÓMEZ MARIN, LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR cumplen los requisitos para ser beneficiarios del incremento del 12% para el año 1993, del 12% para el año 1994 y del 4% para el año 1995; mientras que los señores JOSE ALDEMAR G ONZALEZ MORENO y MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA cumplen los requisitos para ser beneficiarios del incremento del incremento del 7% para el año 1993 y del 7% para el año 1994.

Resalta que en la respuesta contenida en el Oficio GTHP-177 del 01 de abril de 2020, por la cual se negó la solicitud de reajuste pensional, no se realiza un análisis de fondo y tampoco compara los incrementos realizados antes del año 1989 frente al incremento aplicado al salario mínimo. Igualmente, las pruebas arribadas al proceso, en especial las certificaciones emitidas por la Oficina de Pensiones de EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA, deja en evidencia la disparidad en los incrementosRepública de Colombia Página 7 de 22

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aplicados y el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año para acceder al reajuste (1. Que el derecho pensional haya sido reconocido antes de 1989, y 2. Que el reajuste sea para compensar las diferencias que se llegaren a presentar entre el monto de la pensión y los aumentos de salarios que se realizan anualmente).

Señala que se desvirtuó la presunción de legalidad del Oficio No. GTH -177 del 1º de abril de 2020, y, por el contrario, se demostró que la entidad no realizó en su momento los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.

1.7. LA APELACIÓN.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando que ha aplicado a las mesadas pensionales de cada uno de los demandantes la totalidad de los incrementos que por ley tienen derecho.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionando que a pesar de ser oficioso en un principio la aplicación del reajuste, no es viable pedir el mismo ahora, cuando la norma fue derogada.

Señala que conforme las pruebas obrantes en el proceso, el incremento en el valor

a pesar de ser oficioso en un principio la aplicación del reajuste, no es viable pedir el mismo ahora, cuando la norma fue derogada.

Señala que conforme las pruebas obrantes en el proceso, el incremento en el valor de las mesadas pensionales para los años 1993 a 1995 de los dem andantes se realizó con observancia y acatamiento de las reglas de reconocimiento y cálculo consagradas en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, pues en la mesada pensional devengada para cada uno de los demandantes En el mes de diciembre de 1992, se le aplicó el incremento fijado para el salario mínimo legal mensual vigente en un 25,03%, igual situación se presenta para determinar el valor de las mesadas para los años 1994 y 1995.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la EPA de las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO.

1.8.1. PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante se pronunció frente al recurso de apel ación manifestando que si bien la sentencia C -531-95, proferida por la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6º de 1992 , las entidades obligadas no pueden dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho al reajuste , situación que tuvo los mismos efectos en la sentencia delRepública de Colombia Página 8 de 22

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Consejo de Estado proferida el 11 de diciembre de 1997, que declaró la nulidad del Decreto 2108 de 1992.

Refiere que no es cierto que la EPA haya realizado el reconocimiento y calculo de las mesadas pensionales de conformidad con la Ley 6 de 1992, pues en el acto administrativo acusado que, certifica los incrementos reconocidos y aplicados año por año a los pensionados , no se puede comprobar la aplicación de los porcentajes contenidos en el Decreto 2108.

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14., en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos que dan lugar al reajuste de la s pensiones de jubilación de los demandantes, conforme el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992?

Así las cosas, para dilucidar el problema j urídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Reajuste pensional – vigencia y ámbito de aplicación de los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1 del decreto 2108 de 1992; y (ii) el caso concreto.

14 “ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).”República de Colombia Página 9 de 22

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2.2.1. REAJUSTE PENSIONAL – VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 116 DE LA LEY 6 DE 1992 Y 1

DEL DECRETO 2108 DE 1992.

2.2.1. REAJUSTE PENSIONAL – VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 116 DE LA LEY 6 DE 1992 Y 1

DEL DECRETO 2108 DE 1992.

La Ley 6 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; en su artículo 116 estableció un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuadas antes del 1º de enero 1989, veamos:

Ley 6ª de 30 de junio de 1992:

“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, sie mpre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992 por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector Público en el Orden Nacional y se reglamentó la mencionada Ley 6 del mismo año, el cual tuvo como finalidad ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es así como en su artículo primero dispuso:

ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional

entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es así como en su artículo primero dispuso:

ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

AÑO DE CA USACIÓN

DEL DERECHO A LA

PENSIÓN

% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 - -

Del tenor literal de las anteriores normas de rango legal y reglamentario, se tiene que el reajuste en ellas contemplado, determina como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público.República de Colombia Página 10 de 22

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DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

No obstante, l os artículos anteriores fueron retirados del ordenamiento jurídico, el

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

No obstante, l os artículos anteriores fueron retirados del ordenamiento jurídico, el primero de ellos por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en la cual se declaró inexequible al considerar que era violatoria de la unidad de materia, dado que el tema de la ley era tributario y el artículo demandado regulaba un asunto prestacional. En dicha decisión la Corte precisó los efectos de su fallo, señalando que no se podía con el mismo afectar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, de conformidad con el artículo 59 de la C.P., por lo tanto, los declaró derechos adquiridos, de la siguiente manera:

“...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la decl aración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no

del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional . De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados q ue tengan derecho a ello…”. (Subrayado y negrilla por resaltar).

Ahora, en cuanto al contenido y alcance del Decreto 2108 de 1992, que ordenaba el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, el cual era compatible

Ahora, en cuanto al contenido y alcance del Decreto 2108 de 1992, que ordenaba el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, el cual era compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, y cuya finalidad era -como se expresó anteriormentela de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de l as mesadas pensionales, es menester hacer tres precisiones:

La primera es que, a partir de la Sentencia del 11 de diciembre de 1995 proferida dentro del expediente Nº 15723 con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza deRepública de Colombia Página 11 de 22

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Arenas, esta disposición era aplicada a todos los pensionados sin importar si lo eran del ámbito territorial, por cuanto en esta decisión el Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º, por considerar que la misma era discriminatoria y violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacionales y territoriales. En segundo lugar, e invocando argumentos expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sent encia citada up supra, se tiene que el decreto

pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacionales y territoriales. En segundo lugar, e invocando argumentos expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sent encia citada up supra, se tiene que el decreto reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª, debe ser aplicado en los mismos términos fijados por la Corte para la disposición que desarrollaba, pese su declaratoria de inexequibilidad, esto sería, reajustar d e manera oficiosa aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; así lo señala en uno de sus apartes, el cual el

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