TA QUI - 63001-3333-003-2020-00202-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2020-00202-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 45
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00202-01
DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 203
TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 20 24 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática entre varios procesos como el presente, que se encuentran a despacho para sentencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996.República de Colombia Página 2 de 45
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES1:
El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:
1.1.1. Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio No. 61.136.02 del 27 de junio de 2020 , expedido por el Departamento del Quindío, mediante el cual negó la concurrencia de elementos de juicio para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor José Fabian Osorio López y la entidad, desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019.
1.1.2. Se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento del Quindío, desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019, en virtud del principio constitucional de primacía de la
1.1.2. Se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Departamento del Quindío, desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.
1.1.3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho , se condene al Departamento del Quindío , a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos equivalentes durante la vigencia de la relación labora l: prima de servicios ($5.234.588), cesantías ($5.234.588), intereses a las cesantías ($583.539), vacaciones ($2.617.294) , y prima de navidad ($5.234.588).
1.1.4. Se ordene a la entidad demandada reintegrar las sumas correspondientes a seguridad social, canceladas en el porcentaje que por Ley corresponde al empleador.
1.1.5. Se ordene a la demandada pagar a favor del demandante, las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas, a la fecha de verificación del pago de acuerdo al índice de precios al consumidor , asi como los demás emolumentos que devengue un funcionario de planta que realice las mismas funciones que desempeñó el actor.
1.1.6. Se condene a la entidad demandada al pago de las agen cias y costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de
1Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 5-7.República de Colombia Página 3 de 45
1Expediente Digital OneDrive, Archivo: 1. DEMANDA Y ANEXOS – JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ, pág 5-7.República de Colombia Página 3 de 45
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2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. RESEÑA FÁCTICA2:
Refiere que , se vinculó laboralmente al servicio del Departamento del Quindío, suscribiendo los contratos de prestación de servicios No. 605 de 2017, 947 de 2017, 1503 de 2017, 0330 de 2018, 1390 de 2019, 776 de 2019 y 1582 de 2019, cumpliendo funciones propias de apoyo a la gestión para la realización de actividades operativas relacionadas con el traslado de funcionarios y elementos logísticos en los eventos y actividades realizadas por la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén.
Arguye que, el actuar del demandante durante la ejecución de la relación laboral, se regía por el manual de normas y procedimientos vigentes en la institución, bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes inmediatos adscritos a aquella, facultados para exigir el cumplimiento de las órdenes.
Asevera que, desarrolló sus labores de manera continua e ininterrumpida, durante
continua subordinación y dependencia de los jefes inmediatos adscritos a aquella, facultados para exigir el cumplimiento de las órdenes.
Asevera que, desarrolló sus labores de manera continua e ininterrumpida, durante el tiempo de la relación laboral, cumpliendo con el horario y las funciones designadas por la entidad, ejerciendo de manera personal la prestación del servicio en sus instalaciones y con los materiales entregados por la parte demandada.
Indica que, en todos y cada uno de los contratos firmados se desarrollaron y cumplieron por la parte de mandante las mismas funciones, por lo que debe entenderse que existió continuidad y permanencia en la relación de trabajo, donde incluso a pesar de quedarse por un mes y en algunos casos quince días sin contrato, seguía prestando sus servicios a la entidad demandada, sin recibir durante ese tiempo contraprestación alguna.
Esgrime que, durante el tiempo que perduró la relación laboral, tuvo que asumir por su propia cuenta, el pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, sin que la entidad demandada como empleadora cancelara suma de dinero algun a por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificaciones por recreación, dotación, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, cesantías e intereses a las cesantías, rubros que considera deben ser liquidados y pagados.
2 Ibidem, pág 1-4.República de Colombia Página 4 de 45
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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Detalla que, mediante oficio radicado el 27 de mayo de 2020, a través del correo electrónico contactenos@gobernacionquindio.gov.co, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales invocadas en la demanda , en agotamiento del procedimiento administrativo, siendo negadas todas y cada una ellas, a través del oficio No. 61.136.02 del 27 de julio de 2020.
Comenta que, el día 23 de octubre de 2020, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3 Judicial II para asuntos administrativos, sin que fuera posible llegar a un acuerdo, dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Como fundamentos de derecho trae a colación los siguientes preceptos normativos:
➢ Artículos 1, 2, 6, 11 y 53 de la Constitución Política. ➢ Ley 1437 de 2011. ➢ Decreto 1083 de 2015. ➢ Ley 52 de 1975. ➢ Articulo 42 A de la Ley 270 de 1996. ➢ Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. ➢ Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Considera que el acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, pues se configuró uno de los elementos integrantes de la relación
➢ Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. ➢ Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Considera que el acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, pues se configuró uno de los elementos integrantes de la relación laboral, desconociendo los requisitos enunciados en la Ley 80 de 1993 para contratar a través de la figura de prestación de servicios, toda vez que los contratos celebrados se extendieron en el tiempo, lo que conllevo a una continuidad en la prestación del servicio sin interrupción.
Pone de presente el contenido de la sentencia C-154 de 1997, la cual hace alusión a la duración y vigencia de los contratos, sosteniendo que las funciones realizadas por el actor no eran extraordinarias, accidentales ni pro tempore, y más bien obedecían a las regulares de la entidad, utilizando para el cumplimiento de sus funci ones, las instalaciones y los equipos suministrados por la entidad convocada.
Asevera que , existió una subordinación e independencia por cuan to las labores desarrolladas por el actor correspondían a las indicaciones de quien se encontraba
3 Ibidem., pág 7-14.República de Colombia Página 5 de 45
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
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en cabeza de la dirección del almacén, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación por el cumplimiento de sus funciones.
Realiza una diferenciación entre contrato de trabajo y relación de trabajo,
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en cabeza de la dirección del almacén, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación por el cumplimiento de sus funciones.
Realiza una diferenciación entre contrato de trabajo y relación de trabajo, insistiendo que debe darse aplicación de la teoría del contrato realidad que tiene origen jurisprudencial, toda vez que el demandante aunque con una formalidad diferente a la de un contrato de trabajo, siempre prestó sus servicios personales bajo la connotación de un verdadero contrato de trabajo , es decir que la entidad demandada desdibujo la verdadera relación laboral que existía, más aún cuando las funciones desarrolladas por la parte actora resultaban necesarias para el normal funcionamiento de la entidad y no eran temporales.
Trae a colación algunos fundamentos normativos consagrados en la Constitución Política, Decretos reglamentarios, así como algunos criterios decantados por el Consejo de Estados y la Corte Constitucional, concluyendo que se presente la situación excepcional contemplada en el marco jurídico del contrato realidad , teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y en el presente asunto el accionante suscribió siete contratos sucesivos para desempeñar la misma labor , sin que se realizara por parte de la demandada una modificación a la planta de personal por necesidad del servicio.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 27 de noviembre de 20204. • Auto admite demanda: 11 de febrero de 20215. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia
- Presentación de la demanda: 27 de noviembre de 20204. • Auto admite demanda: 11 de febrero de 20215. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 12 de febrero de 20226. • Contestación de la demanda Departamento del Quindío : 17 de marzo de 20217. • Traslado excepciones: 05 de octubre de 20238. • Auto fija fecha audiencia inicial: 31 de enero de 20249.
4Ibidem, Archivo: 2. Ata de reparto.pdf. 5Ibidem, Archivo: 5. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf. 6Ibidem, Archivos: 6. Acuse notificación.pdf y Archivo: 7. Acuse recibido notificación. 7Ibidem, Archivos: 8. Correo informa contestación.pdf y 9. Contestación demanda.pdf. 8Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 2020-00202 Traslado Excepcione s.pdf (.pdf) NroActua 7. 9Ibidem, Archivo: 3_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAYODILIGENCIA(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 6 de 45
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Audiencia inicial: 05 de marzo de 202410. • Audiencia de pruebas: 23 de abril de 202411.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Audiencia inicial: 05 de marzo de 202410. • Audiencia de pruebas: 23 de abril de 202411. • Sentencia primera instancia: 20 de agosto de 202412. • Notificación de la sentencia: 21 de agosto de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 03 de septiembre de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 18 de septiembre de 202415. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 16 de septiembre de 202416.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
1.5.1 DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
La entidad demandada contestó la demanda de la referencia, afirmando algunos hechos y negando otros , al considerar que la vinculación del demandante no era laboral sino a través de contratos de prestación de servicios, aunado que el objetivo propuesto no requería la permanencia del contratista, pues no se ejerció subordinación o dependencia así como tampoco se cumplía un estricto horario, ni el seguimiento de reglas para la ejecución de sus actividades, pues solo se ejecutaban actividades coordinadas cuando estas eran requeridas.
Refiere que, la relación contractual no tuvo continuidad, tuvo interrupciones que en algunas ocasiones super aron los 30 días, por lo tanto, no se puede afirmar que las actividades ejecutadas tuvieran la característica de ser continúan e ininterrumpidas, siendo cierto que prestaba los servicios de forma personal, al ser esta la persona contratada y no otra, sin tener permitido la cesión del contrato.
las actividades ejecutadas tuvieran la característica de ser continúan e ininterrumpidas, siendo cierto que prestaba los servicios de forma personal, al ser esta la persona contratada y no otra, sin tener permitido la cesión del contrato.
Detalla que, no todos los contratos suscritos tuvieron el mismo objeto contractual, y en igual sentido no estaba permit ido prestar el servicio sino se contaba con el respetivo contrato, vinculación legal y reglamentaria, u otras, por lo tanto, el
10Expediente Digital, Carpeta: Audiencia inicial y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: Acta de Audiencia (.pdf) NroActua 14. 11Expediente Digital OneDrive, Carpeta: Audiencia de Pruebas y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.),
Archivo: Acta de Audiencia de Pruebas(.pdf) NroActua 18.
12Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 25Sentencia Prime_SentenciaNRD2020202p(.pdf) NroActua 22. 13Ibidem, Archivo: 38Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 29. 14Ibidem, Archivos: 34_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONS(.pdf) NroActua 26 y 35_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONS(.pdf) NroActua 27. 15Ibidem, Archivo: 75Autoqueconcedeapelacion(.pdf) NroActua 38. 16Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 45
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16Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 45
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
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demandante no prestó servicios durante los periodos de tiempo por el referenciados, donde una vez finalizado cada contrato de prestación de servicios no existía la obligación de ir a la entidad , no obstante, las instalaciones de la Gobernación del Quindío son públicas, es decir que cualquier persona puede acceder, y si en algún momento el demandante ingresó no fue a realizar actividades de ejecución del contrato.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas, pues no ex isten argumentos, pruebas o soportes para declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la respuesta dada por la entidad al demandante, el cual se encuentra revestido del principio de presunción de legalidad, por lo que es palmaria la inexistencia de sustento para reclamar el reconocimiento.
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial insistiendo que no es cierto que haya existido relación laboral ya que la ejecución contractual se caracterizó por la independencia y autonomía propias de la prestación de servicios profesionales, respetando su criterio y juicio en el desarrollo de las obligaciones contractuales, lo que se verifica en la supervisión que la ley obliga a hacer a este tipo de acuerdos.
independencia y autonomía propias de la prestación de servicios profesionales, respetando su criterio y juicio en el desarrollo de las obligaciones contractuales, lo que se verifica en la supervisión que la ley obliga a hacer a este tipo de acuerdos.
Propone aquellas excepciones que denominó: i) Principio de legalidad de los actos administrativos; ii) Prescripción; iii) Inexistencia de relación laboral; iv) Carencia de acción o de objeto para demandar, v) Actividades de coordinación, vi) Autonomía e independencia en la ejecución de labores, vii) Carga de la prueba y viii) Ecuménica.
Así las cosas, solicitó se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se proceda condenando en costas a la parte demandante, incluidas las agencias en derecho.
1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial sobre la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, el contrato realidad, las reglas para la celebración de contratos estatales y el elemento de la subordinación continuada , efectuando igualmente un análisis de las pruebas documentales allegadas, los hechos probados y los testimonios rendido s, para así determinar la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral.República de Colombia Página 8 de 45
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
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DEMANDANTE: JOSÉ FABIAN OSORIO LÓPEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Así las cosas, en lo atinente a la prestación personal del servicio, resaltó que no existe discusión en cuanto a que el señor José Fabian Osorio López ejecutó labores operativas de apoyo relacionadas con el traslado de funcionarios y elementos logísticos necesarios en los eventos y actividades que realiza la Administración Departamental a través de la Dirección de Almacén al servicio del ente demandado.
En cuanto a la remuneración, adujo que dentro del plenario obran órdenes de pago y comprobantes de egreso expedidos por el Departamento del Quindío, los cuales dan cuenta que el demandante recibía una remuneración o contraprestación a su trabajo por el servicio prestado a la entidad demandada , así mismo dentro de las probanzas documentales, enfatizó que reposan los certificados junto con los contratos firmados entre el demandante y la entidad demandada, donde se expresa, un tiempo de servicios y una remuneración por su prestación.
Frente a la subordinación, indicó que de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, se pudo establecer:
(i) La existencia de un lugar de trabajo en el que el demandante prestó sus servicios personales para la Dirección de Almacén de la Gobernación del Quindío en el lapso 2017-2019, desarrollando funciones operativas y
pudo establecer:
(i) La existencia de un lugar de trabajo en el que el demandante prestó sus servicios personales para la Dirección de Almacén de la Gobernación del Quindío en el lapso 2017-2019, desarrollando funciones operativas y administrativas, utilizando para ello una pequeña oficina y el vehículo oficial del Departamento. (ii) El cumplimiento un horario consistente en turnos de trabajo de 7:00 o 7:30 am hasta las 12:00 pm, luego de 2:00 a 6:00 pm , en iguales condiciones que los demás trabajadores del Almacén , aunado a que como estaba encargado del transporte en caso de eve ntos, en las ocasiones en que lo requerían debía estar a disposición. (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , por cuanto el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes del Director de Almacén en representación del Departamento , al determinar la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas; lo que denota que la entidad accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor José Fabián Osorio López. (iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspon den a las que tienen asignadas los servidores de planta , enfatizando que el servicio prestado por el demandante guarda correspondencia con las funciones que ejerce un “Auxiliar Administrativo” , visible dentro del Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales aportado por el Departamento,República de Colombia Página 9 de 45
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Funciones y Competencias laborales aportado por el Departamento,República de Colombia Página 9 de 45
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actividades que no fueron de carácter transitorio o esporádico, al existir una relación que se prolongó en el tiempo volviéndolo permanente, aspecto que desvirtúa la autonomía e independencia.
Respecto al fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, refirió que no se configuró, por cuanto el último contrato suscrito entre el demandante el Departamento finalizó el 15 de noviembre de 2019, la solicitud incoada a la parte demandada fue del 27 de mayo de 2020 y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2020, sin que hubieren pasado tres años.
No obstante, detalló que los contratos celebrados fueron ejecutados sin solución de continuidad, debiéndose reconocer todo lo devengado a partir del 23 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019.
Bajo esta perspectiva, en lo relacionado con el re conocimiento de las prestaciones sociales, aclaró que conforme al criterio de unificación del Consejo de Estado, es procedente el pago de las prestaciones sociales legales , tomando como base los honorarios percibidos por el demandante, tornándose improcedente la devolución de los aportes a la seguridad social que hubiere realizado el contratista , al no
procedente el pago de las prestaciones sociales legales , tomando como base los honorarios percibidos por el demandante, tornándose improcedente la devolución de los aportes a la seguridad social que hubiere realizado el contratista , al no constituir un crédito a favor del interesado , dada la naturaleza parafiscal de estos recursos.
Por consiguiente, declaró la nulidad del oficio No. 61.136.02 del 27 de julio de 2020, reconociendo la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y demandada durante el lapso comprendido entre el 23 de marzo de 2017 al 15 de noviembre de 2019; igualmente declaró que el tiempo previamente r eferido, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.
Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a me s, destacando que, si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; se deberán cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo la parte actora acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.República de Colombia Página 10 de 45
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trabajador.República de Colombia Página 10 de 45
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Finalmente, ordenó que las sumas que resultaran a favor del demandante fueran ajustadas en los términos del inciso 4 del artículo 187 del CPACA.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, l a parte demanda da interpuso y sustentó el recurso apelación en contra de la sentencia proferida, ratificándose en las situaciones de hecho y de derecho expuestas en la demanda y que se contrastan con las pruebas aportadas en la contestación, así como aquellas practicadas en la audiencia, considerando que es necesaria una valoración de estas.
Refiere que, al ser determinados los extremos de la relación laboral y de los contratos que se relacionaron con la contestación de la demanda, se observa que el demandante prestó de forma personal sus servicios en los periodos establecidos en los contratos pactados, atendiendo la característica de ser intuito personae, situación que es plenamente amoldada al ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto único 1082 de 2015, dispone que, para la celebración de estos contratos, la persona na tural o jurídica, además de su capacidad jurídica, deberá acreditar la idoneidad y experiencia específica requeridas para el desarrollo de las actividades asignadas, lo cual, naturalmente, supone la prestación personal
estos contratos, la persona na tural o jurídica, además de su capacidad jurídica, deberá acreditar la idoneidad y experiencia específica requeridas para el desarrollo de las actividades asignadas, lo cual, naturalmente, supone la prestación personal por parte del contratista.
Detalla que, si bien en la sentencia se determinó la prestación personal, dicho factor se toma como un punto directo para configurar la relación laboral, situación que pone en desventaja los intereses del Departamento, puesto que constituye una característica normal, natural, de la tipología contractual de prestación de servicios.
En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, asevera que no obra ningún medio de prueba documental que permita inferir que el demandante recibía órdenes o llamados que desvirtuaran su autonomía técnica para la ejecución de las actividades asignadas, puesto que coordinar o acordar la entrega de metas, productos o asignaciones, resulta compatible con la naturaleza del apoyo a la gestión, sin que se advierta la existencia de docume ntos que soporten o prueben elementos de dependencia u obediencia, tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se impartan ordenes, obligaciones o condiciones de jerarquía, máxime, cuando d e las testimoniales, resulta claro que no se obligaba a cumplir horario y que se le impartían instrucciones para el cumplimiento de su objeto y actividades contractuales.República de Colombia Página 11 de 45
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Arguye que, los objetos y actividades contractuales se cifraban al marco misional de apoyo de la Secretaría Administrativa, mismas, que se encontraban plenamente justificadas, publicadas y presupuestas en los estudios previos de los contratos.
Frente a la remuneración, aduce que el demandante recibía un pago por concepto de honorarios co mo retribución a los servicios prestados, valor y forma que se encuentra pactada en cada contrato, sin embargo, en ningún momento fue a título de salario. Para el cobro de los honorarios, por manual de contratación de la entidad, advera que debía presentar un informe que detallara las actividades ejecutadas en cada periodo de pago, acompañándolo de las planillas de pago al sistema de seguridad social, situaciones que refuerzan la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
Destaca que, conforme a los documentos que obran como prueba dentro del presente proceso y de los argumentos esgrimidos, se infiere que en el presente caso no concurren los elementos constitutivos del contrato realidad, específicamente la subordinación, como elemento tang encial de la relación laboral; por ende, no hay lugar al reconocimiento de esta, ni al pago de prestaciones y emolumentos de índole laboral.
Resalta que, se pres
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