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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00204-01-(05-09-2024)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00204-01-(05-09-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Humberto Balaguera Montoya

Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que a través de este medio de control se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de octubre de 2020 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de

1 Archivo 01 del expediente digital.Página 2 de 25

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al reconocimiento y pago de una pensión de

1 Archivo 01 del expediente digital.Página 2 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Humberto Balaguera Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad a su status de pensionado, es decir, a partir del 27 de julio de 2020, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.

Además, pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, así como condenarla en costas y al reconocimiento de intereses moratorios.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte demandante como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente:

o Que nació el 14 de febrero de 1965.

o Que estuvo vinculado como empleado público al servicio del Municipio de Calarcá en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1996, cuyos aportes se realizaron al Fondo de Prestaciones y Seguridad Social y a Colpensiones.

o Que tuvo vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley

de 1996, cuyos aportes se realizaron al Fondo de Prestaciones y Seguridad Social y a Colpensiones.

o Que tuvo vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 mediante los siguientes actos: i) Resolución No 0634 del 26 de enero de 1999 ii) Contrato de prestación por servicios S/N por el periodo comprendido entre el 21 de marz o al 29 de junio de 2001 iii) Contrato de Prestación de Servicios S/N por el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2001 iv) Contrato de prestación de servicios No 237 desde el 04 de febrero al 14 de junio de 2002 v) Contrato de prestación de servicios No 596 desde el 04 de febrero al 04 de mayo de 2003.

o Que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estuvo vinculado como docente mediante los siguientes actos: i) Contrato de prestación de servicios No 0995 del 11 de julio al 26 de agosto de 2003 y ii) Contrato de prestación de servicios No 1443 del 01 de septiembre al 29 de noviembre de 2003.Página 3 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00204-01

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Demandante: Carlos Humberto Balaguera Montoya

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o Que fue vinculado en provisionalidad como docente con la Resolución 00882 del 16 de diciembre de 2003 hasta el 02 de mayo de 2005, para un total de 1 año, 4 meses y 1 día.

o Que fue vinculado en provisionalidad como docente con la Resolución 00882 del 16 de diciembre de 2003 hasta el 02 de mayo de 2005, para un total de 1 año, 4 meses y 1 día.

o Que posteriormente fue vinculado como docente en propiedad desde el 16 de mayo de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda.

o Que los aportes realizados a Colpensiones corresponden a 279.14 semanas.

o Que mediante acto ficto negativo, configurado el 27 de ju lio de 20 20 le fue negada la pensión de jubilación por aportes, como lo determina la Ley 71 de 1988.

o Que bajo lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero con la exigencia del retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

▪ Ley 33 de 1985 – Artículo 1, inciso 2 ▪ Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2 ▪ Ley 60 de 1993 - Artículo 6 ▪ Ley 115 de 1993 – Artículo 115 ▪ Ley 100 de 1993 - Artículo 279 ▪ Ley 812 de 2003 – Artículo 81 ▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.

Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de

▪ Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.

Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepció n consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 dePágina 4 de 25

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enero de 1985, condición ratificada con lo dispuesto en el numeral 1º, inciso 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden naciona l, incluyendo las normas expedidas en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial

Seguidamente invocó el artícul o 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos

Seguidamente invocó el artícul o 81 de la Ley 812 de 2003 y sostuvo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares o de tener aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Argumentó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de su vinculación al servicio y que en este caso la entidad no puede alegar la falta de vinculación, toda vez que la afiliación del docente era obligatoria.

Sostuvo que se encuentra vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 y desde ese momento se entiende que lo está para los efectos señalados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Concluyó que el acto demand ado es vulneratorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como él, hubiesen laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial. Finalmen te, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se pronunció en forma extemporánea.

2 Índice 14 SAMAIPágina 5 de 25

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3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes y el ámbito de aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

Sostuvo que el demandante demostró su vinculación al sector educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 pues prestó sus servicios como docente en provisionalidad desde el 26 abril de 1999 y por ende quedó cobijado por el régimen transicional del sector docente . Así mismo indicó que el señor Carlos Humberto cumplió con los 20 años de servicio, pero no satisfizo el requisito de la edad, toda vez que al momento de realizar la petición ante la entidad, contaba con 55 años de edad.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Argumentó que las razonas expuestas por el Juzgado para negar las pretensiones, no se adecuan a la situación fáctica que consagran las normas para el reconocimiento prestacional reclamado. En tal sentido señaló que se encuentra vinculado a la docencia oficial desde el 2 6 de abril de 1999, razón por la cual la norma aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985. Seguidamente se refirió a las

vinculado a la docencia oficial desde el 2 6 de abril de 1999, razón por la cual la norma aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985. Seguidamente se refirió a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y al cómputo de los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para tal efecto y citó providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en relación con la posibilidad de tener como servicio docente, las vinculaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adujo que la a-quo negó las pretensiones bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988 y en ese orden el estudio normativo y jurisprudencial desarrollado en la sentencia no se ajustó a la solicitado, es decir al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985.

3 Índice 25 SAMAI 4 Índice 36 – SAMAIPágina 6 de 25

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Con base en lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De la parte demandante5: Reiteró los argumentos expuestos en la alzada.

De la parte demandada: No se pronunció

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De la parte demandante5: Reiteró los argumentos expuestos en la alzada.

De la parte demandada: No se pronunció

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado6, corresponde a la Sala determinar si: ¿la sentencia judicial de primera instancia en los términos en los que fue proferida tiene

5 Índice 11 SAMAI 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Página 7 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00204-01

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Página 7 de 25

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Demandante: Carlos Humberto Balaguera Montoya

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congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda o si hay lugar a revocarla para en su lugar ordenar a la entidad reconocer y pagar al señor Carlos Humberto Balaguera Montoya una pensión de jubilación en aplicación de lo señalado en la Ley 33 de 1985 arts 1 y 3?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal en Sala Segunda de Decisión advierte que la a-quo se pronunció sobre el reconocimiento de una pensión por aportes y los requisitos señalados para el efecto en la Ley 71 de 1988, lo cual no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda y lo probado dentro del expediente. Este escenario conlleva a revocar la decisión apelada en virtud que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión, pero en aplicación de la Ley 33 de 1985, tal como se solicitó en la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Congruencia de la sentencia con lo pedido: debido proceso.

En el marco de un Estado de derecho las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales están encaminadas a salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que

En el marco de un Estado de derecho las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales están encaminadas a salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que permiten a las partes involucradas en un litigio establecer que las providencias han sido dictadas según la posición de cada una de las partes, bajo parámetros normativos vigentes y con apego a las pruebas aportadas - derecho de defensa y contradicción-.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 25

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Así las cosas, puede entenderse que la congruencia de una decisión con lo debatido al interior del proceso judicial, concebido éste como un conjunto de etapas, hace parte integral del debido proceso, razón por la cual cuando el Juez se aparta de los argumentos que han sido expuestos por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, infringe directamente su contenido.

En este sentido y en lo que corresponde a la congruencia de la sentencia el Código

argumentos que han sido expuestos por las partes y de las pruebas aportadas por ellas, infringe directamente su contenido.

En este sentido y en lo que corresponde a la congruencia de la sentencia el Código General del Proceso en su artículo 281 dispone que la misma debe resolver sobre los hechos, pretensiones y excepciones probadas, así:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…” (Subraya la Sala)

De igual forma, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las

ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la senten cia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.Página 9 de 25

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4.2. Régimen pensional del sector docente

En relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indic ar, que en virtud del proceso de nacionalización de la

estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indic ar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose las condiciones bajo las cuales la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. Precisamente el artículo 15 de la señalada Ley consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la respectiva entidad territorial.

Se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen compre nde aspectos de administración del personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.Página 10 de 25

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Igualmente, se tiene que los docentes oficiales han disfrutado de prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, Decreto 224 de 1972 (Art. 5°) y algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de

como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, Decreto 224 de 1972 (Art. 5°) y algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones éstas reiteradas en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 (Art. 279) y 115 de 1994 (Art.115), lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, conforme se desprende de las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de la Ley 100 d e 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso concreto el régimen pensional aplicable al docente y dilucidar sí era el establecido en la misma o en el régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa7.

Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 20038, consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposicion es vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”9.

Este artículo fue reglamen tado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10.

7 Al respecto consultar sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad: 76001233100020040119501. 8 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 9 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 10 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, CP LuisPágina 11 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00204-01

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Demandante: Carlos Humberto Balaguera Montoya

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En este mismo sentido el parágrafo transitorio 1º Acto Legislativo 01 de 2005 11, consagró lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecid os en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Ahora, en relación con los efectos de dicho Acto sobre el ré gimen pensional docente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de septiembre de 200912, aclaró:

“…Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27

cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general13] En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general (…)

En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:

▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ La continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;

Rafael Vergara Quintero. Exp. acumulados Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (4582 -2004) y

a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;

Rafael Vergara Quintero. Exp. acumulados Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (4582 -2004) y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906 -2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 11 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 12 Exp. 1857. CP Enrique José Arboleda Perdomo 13 Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.Página 12 de 25

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00204-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Humberto Balaguera Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

▪ La conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los d ocentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal:

La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos de l Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición c

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