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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00207-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00207-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio-FOMAG

005-2023-169

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 21 de junio de 2019, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15,

frente a la petición presentada el día 21 de junio de 2019, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión g racia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 25. Recurso apelación sentencia parte demandante 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 23. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 12. Link One drive. Cuaderno 1.01DDA Y ANEXOS NELLY ECHEVERRY DE URIBE20201203.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por pr imera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 28 de septiembre de 2017 , equivalente a una mesada pensional.

Ordenar que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a la accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consol idación del derecho hasta l a inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A.

Ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de

Ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto suce sivo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que fue vinculad a por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pe nsional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pe nsional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 2901 del 15 de diciembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Armenia, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de l a Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al F omag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.

Afirma que la regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

Expone como vulnerado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Indica que no existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad, para lo cual trae a colación la sentencia C -461 del 12 de octubre de 1995 en la que se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; así como la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

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artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia C -506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.

Asimismo, indicó que el Acto Legisl ativo No. 1 de 2005, y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público

Asimismo, indicó que el Acto Legisl ativo No. 1 de 2005, y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de lo cual se concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Afirma que lo anterior, fue confirmado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, C onsejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistados se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Señaló que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales que causen

proceso.

Señaló que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N°001 del 2005, no tiene n derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.

Propone como excepciones las siguientes:

-Falta de integración del litisconsorcio necesario: Arguye que la demanda no comprende a todos los litisconsortes, por lo tanto, debe declararse probada dicha excepción a efectos de vincular al ente territorial y así evitar nulidades.

4 Archivo digital Samai. Índice 12. Link One drive. Cuaderno 1.08. Contestación demanda fomag.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA 630013333003202000207.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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-Cobro de lo no debido: Refiere que no ha actuado con el fin de atentar en contra de derechos laborales de la demandante, por el contrario, los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una prima de junio y/o mesada adicional sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

-Prescripción: Señala que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación.

-Legalidad de los actos administrativos atacados: Precisa que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.

-Buena fe: Refiere que la entidad actúa de buena fe, cuando es respetuoso de la

profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.

-Buena fe: Refiere que la entidad actúa de buena fe, cuando es respetuoso de la legislación existente en materia de pensiones, con base en el ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando el patrimonio público.

-La condena en costas no es objetiva: Señala que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

La sentencia apelada.5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2022 , en la que negó las pretensiones de la demanda.

Señala que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita en su demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 SMLMV, por ende, de claró prosperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.

inferior a 3 SMLMV, por ende, de claró prosperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 23. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Finalmente decidió no impartir condena en costas.

El recurso de apelación.

Parte demandante6

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensi onal, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la

artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 27 de enero de 2023 7, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8.

Guardaron silencio en dicha oportunidad.

alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8.

Guardaron silencio en dicha oportunidad.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 25. Recurso apelación sentencia parte demandante 7 Archivo digital Samai. Índice 6. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 12. Al despachoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

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CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.

d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.

9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrati vos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

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El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

«A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria l de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989

son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraban vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones.

Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite

1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta le y para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres»13.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14.

11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"

HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Est ado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Verg ara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-0002004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00207-01

Demandante: Nelly Echeverry de Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

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En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 15, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida,

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