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TA QUI - 63001-3333-003-2020-00208-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00208-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LILIANA CARO LOTERO Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG Radicado : 63001-3333-003-2020-00208-01

Tema: Prima de mitad de año para docentes

Armenia, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 218-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LILIANA CARO LOTERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en contra de

1 Archivo 002Recurso de apelación.pdf(.pdf) NroActua 18

2 Archivo 16. Sentencia Primera Instancia(.pdf) NroActua 16Página 2 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

LILIANA CARO LOTERO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

LILIANA CARO LOTERO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efectos d e que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de septiembre de 2019, frente a la petición incoada el 21 de junio del mismo año, ii) Declarar que el accionante tiene derecho a la prima de junio establecida la Ley de 91 de 1989; iii) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la Prima de Medio Año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo ; iv) Condenar a la parte demandada al pago de la Prima de Medio Año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo ; v) Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C. P.

A. y de lo C. A . ; vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada,

A. y de lo C. A . ; vi) Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó temas como : i) El Régimen pensional

3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-003-2020-0020801/ Cuaderno 1/ Archivo 1.

4 Archivo 16. Sentencia Primera Instancia(.pdf) NroActua 16

5 Archivo 002Recurso de apelación.pdf(.pdf) NroActua 18Página 3 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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docente; ii) La Sentencia C-461 de 1995 y el carácter de la prima de mitad de año establecida en el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 ; y iii) Los efectos de la expedición de la ley 238 de 1995, sobre la prima de mitad de año contenida en el literal “B” de la ley 91 de 1989.

numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 ; y iii) Los efectos de la expedición de la ley 238 de 1995, sobre la prima de mitad de año contenida en el literal “B” de la ley 91 de 1989.

El despacho para dilucidar el asunto sostuvo la siguiente tesis:

“De acuerdo al literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, los docentes pensionados, vinculados al servicio oficial docente desde el 01 de enero de 1981, tenían derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, prima que según la Sentencia C -461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional tenía el mismo carácter de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, derecho que se extendió al personal docente en virtud de la ley 238 del 26 de diciembre de 1995, situación a partir de la cual debe entenderse como derogada tácitamente la prima de mitad de año pretendida.

Sobre el tema, mediante Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del

H. Consejo de Estado1 , advirtió que bajo la previsto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, el régimen de prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales seguiría siendo el anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, y el pensional de los docentes que se vincularan al servicio desde esa fecha, sería el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del

91 de 1989, y el pensional de los docentes que se vincularan al servicio desde esa fecha, sería el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de edad que es de 57 años para hombres y mujeres. Así, señaló la Alta Corporación, que, desde el 27 de junio de 2003, realmente existen dos regímenes para el personal docente afiliado a FONPREMAG, siendo factor para determinar el aplicable a cada uno de ellos y ellas, la fecha de ingreso al servicio público educativo”.

Con base en lo expuesto, al ac cionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita en su demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; ii) la pensiónPágina 4 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, iii) su monto sea inferior a 3 smlmv, por ende, prosperará las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demanda.

Frente al argumento propuesto en la demanda, según el cual la prima de medio año equivalente a una mesada pensional aludida en autos, fue reconocida en la Sentencia

lo no debido propuesta por la parte demanda.

Frente al argumento propuesto en la demanda, según el cual la prima de medio año equivalente a una mesada pensional aludida en autos, fue reconocida en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CES2-2019, al examinar la parte resolutiva del fallo , en manera alguna se reconoció la prestación reclamada, dado que el fallo se encaminó a resolver en esa oportunidad, como precedente vinculante de unificació n sobre los factores salariales computables en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial, particularmente definió si el criterio adoptado por la Sala Plena en 2018 sobre la composición del IBL bajo el régimen general de la citada Ley 33 de 1985, era aplicable de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989.

En tal sentido, en la decisión de unificación el argumento a que alude la parte ac cionante, fue expuesto como consideración para corroborar a través de un recuento normativo o también denominado sustento jurídico, la decisión principal, y en tal efecto carecen de poder vinculante, pues su intencionalidad en la SU, fue meramente complementaria, porque se reitera la decisión se encaminó a tratar el tema de los factores salariales computables para el IBL de la pensión ordinaria del personal docente.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte

se encaminó a tratar el tema de los factores salariales computables para el IBL de la pensión ordinaria del personal docente.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 6 y como fundamentos de reproche expuso que la prima de medio año es un beneficio

6 Ibidem.Página 5 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral indicado con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por e l legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

No puede compararse una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

Igualmente, en la Sentencia C - 461 de 1995 la Cor te Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la c ual se puede establecer que, si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.

Cabe recordar una vez más, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no des naturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 6 de 21

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Este Tribunal, mediante providencia del 6 de febrero de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ac cionante de la sentencia de primera

Este Tribunal, mediante providencia del 6 de febrero de 2023, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ac cionante de la sentencia de primera instancia7.

Se tiene que pasado el expediente al despacho la entidad demandada se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8.

La parte demanda se pronunció y expuso los argumentos que se sintetizan por parte de la Sala así: La Ley 91 de 1989 en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, abordó ampliamente el tema y distinguió entre una y otra, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

La mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley; al

100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley; al analizar esta última disposición, la Corte Constitucional con base en la Ley 91 de 1989 encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepc ión arbitraria pues su régimen pensional no

7 Archivo 05.AutoAdmiteRecursoApelacion( .pdf) NroActua 6

8 002Recurso de apelación.pdf(.pdf) NroActua 18Página 7 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados; y tomó esta situación como ejemplo de comparación entre el régimen general y lo s regímenes especiales, a fin de determinar la constitucionalidad de estos.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1 Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de

competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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5.2 Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, como mesada adicional a su pensión de jubilación?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales y ii) El caso concreto.

5.3 Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales

El literal b), numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 91 de 198912 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos

1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio13.

12 Ley 91 de 1989: “Artículo 15: (…) 2. Pensiones: (…) /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, s e reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalent e a una mesada pensional.

13 Ley 91 de 1989: “ Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independenciaPágina 9 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Se guridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 14 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada

el Sistema de Se guridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 14 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989. Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para l os pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que co nstituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 d e 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de

patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional

patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

14 Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) /Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”Página 10 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 415.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada

415.

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general16.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento17

15 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 16 C.E. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen gener al pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.”

17 Inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005Página 11 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)

inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 expresó que era similares la prima adicional y la mesada adicional, y que su diferencia radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que l os pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

"adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados conPágina 12 de 21 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2020-00208-01

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posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones , pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de p ensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento d e la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley

que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemp

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