🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2020-00221-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2020-00221-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto

Pretende la señora FANNY POSADA DE DIAZ que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 9 de octubre de 2019, en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 9 de julio de 2019 , mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho

fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001Page 2 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional a partir del 23 de octubre de 2008, junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley y la indexación.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte demandante manifestó que ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y por tal razón no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPreconozca a su favor la pensión de gracia.

Expuso que mediante Resolución No. 1228 del 10 de julio de 2009 le fue reconocida una pensión de jubilación y argumentó que la prima de medio añoequivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de

Expuso que mediante Resolución No. 1228 del 10 de julio de 2009 le fue reconocida una pensión de jubilación y argumentó que la prima de medio añoequivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable a los docentes oficiales que no tienen derecho a la denominada pensión gracia, esto es, aquellos vinculados a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:

 Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.  Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019

Como razones que sustentan el concepto de violación expuso que el objetivo de haber establecido la prestación reclamada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y que el derecho solicitado fue establecido antes de la expedición y entradaPage 3 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio. Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 1 de 20 05, estableció el régimen pensional de los docentes con

parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 1 de 20 05, estableció el régimen pensional de los docentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el acto administrativo demandado vulnera los derechos pensionales de la parte actora.

En respaldo de su posición citó las sentencias de constitu cionalidad C-461 del 12 de octubre de 1995, C -409 del 15 de septiembre de 1994, C -506 del 2006 y sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 con ponencia del consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La parte demandada no se pronunció oportunamente frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones expresando que carecen de fundamentos pues conforme al precedente jurisprudencial del órgano de cierre de lo contencioso administrativo a los docentes vinc ulados a partir del 31 de julio de 2011 no les es aplicable el reconocimiento pago de la mesada adicional.

Como argumentos de defensa hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de pensión de jubilación y el derecho reclamado y propuso l as excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y ii) genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado de instancia denegó las súplicas de la demanda. Para ello abordó la normatividad en torno al régimen de pensión de jub ilación de los docentes y el derecho reclamado, citando las sentencias C-461 de 1995, C-409 de 1994.

3 Archivo 010

normatividad en torno al régimen de pensión de jub ilación de los docentes y el derecho reclamado, citando las sentencias C-461 de 1995, C-409 de 1994.

3 Archivo 010 4 Archivo 018Page 4 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

Frente al asunto, señaló que, aunque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció el derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en este asunto se debe aplicar de preferencia el Acto Legislativo 01 de 2005, inciso 8°, por cuanto para la demandante para el 25 de julio de 2005 no había cumplido con el requisito de edad y tiempo de servicios. En tal sentido precisó que la reforma constitucional realizada por el acto legislativo en mención, prohibió el pago de más de 13 mesadas a quie nes devengan pensiones superiores a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando ese derecho se hubiera causado con posterioridad al 25 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2011, y en tanto la señora Fanny Posada de Dìaz cumplió su status pensional el día 23 de enero de 2008 y el monto pensional reconocido fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, no era dable acceder a lo pretendido.

4. LA IMPUGNACION5

2008 y el monto pensional reconocido fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, no era dable acceder a lo pretendido.

4. LA IMPUGNACION5

La parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar se revo cará la decisión de instancia y se acced iera a las pretensiones de la demanda. Sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:

Refirió que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos

5 Actuación 022Page 5 of 23

Referencia: Sentencia

convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos

5 Actuación 022Page 5 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

diferentes; lo cual estima confirmado con lo previsto en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, citando lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión graci a con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añadió que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente l os docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, como quiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada en tanto el demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15

como una mesada pensional adicional.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada en tanto el demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes no se pronunciaron en esta instancia6.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

6 Archivo 10 SAMAI - TRIBUNALPage 6 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda i nstancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda

cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si: ¿la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la decisión de instancia se debe confirmar porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estat us pensional,

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPage 7 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:

4.1. Régimen pensional de los docentes estatales

La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación. Esta disposición normativa indicó:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)Page 8 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley

Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados

hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3. - En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)

En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.

A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Page 9 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

1990 será regido por las siguientes disposiciones:Page 9 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubil ación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubil ación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los re quisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de me dio año equivalente a una mesada pensional. (…)

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”

Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otr o tratándose de pensión de jubilación ordinaria.Page 10 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

Luego, la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social, y de manera específica en el artículo 279 8 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, indicando:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

contemplados".

En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

<Ver N otas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado

Corporaciones Públicas.

<Ver N otas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cual quier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Page 11 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fanny Posada de Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Instancia: Segunda

Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificar on algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuen tren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos

ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 20039, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, l o cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 200510, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 11 , y según

9 Corporación que, mediante fallo d el 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, e n el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003.

de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, e n el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003.

10 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se ha yan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

11 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. d e enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleadosPage 12 of 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2020-00221-01

Medio de control: Nulidad y Restab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...