TA QUI - 63001-3333-003-2020-00249-00-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2020-00249-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
Demandante: John Jarol Ortega Ortiz
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional005-2023-277
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de esta acción, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1.
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 873 del 20 de febrero de 2015, debido a que se liquidó el salario mínimo legal mensual vigente del año 2014 incrementado en un 40% como lo señala en i nciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y, por liquidar sobre el salario básico la prima de antigüedad en un 6.5% sobre el 100% que reportó el Ejército Nacional que devengaba en actividad y no en un 100% sobre el salario básico como lo indica
Decreto 1794 de 2000 y, por liquidar sobre el salario básico la prima de antigüedad en un 6.5% sobre el 100% que reportó el Ejército Nacional que devengaba en actividad y no en un 100% sobre el salario básico como lo indica el numeral 18.3.1 del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, omitiendo sumar esta última al valor que arrojó la partida del salario básico sobre el 95%, dado que la sumó antes de extraer el 95% de la misma debido al grado de la pérdida
1 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.1. Demanda SLP Jhon Ortega-76 folios.pdfAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz
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de la capacidad laboral, afectando dos veces la liqui dación de la prima de antigüedad.
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 5704 del 12 de noviembre de 2012, por la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida.
- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, que se reconozca, reliquide y pague el reajuste de la pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2014, fecha en que le fue reconocida la pensión al Solda do
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, que se reconozca, reliquide y pague el reajuste de la pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2014, fecha en que le fue reconocida la pensión al Solda do Profesional, por incorrecto computo de la prima de antigüedad de un 100% por haber prestado sus servicios al Ejército Naci onal durante dos (02) años de servicio como soldado profesional, sobre un 6.5% que reportó el Ejército Nacional q ue devengaba en actividad, a un 100% sobre el salario
(1SMLMV+40%).
- Que se ordene el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y hasta su inclusión en nómina teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal; por incorrecto computo de la prima de antigüedad al incurr irse en un error al efectuar su cálculo tomando equivocadamente los factores y porcentajes afectando triplemente la liquidación de la pensión; además, se deberá tener en cuenta las mesadas adicionales de que tratan los artículos 41, 41.1 y 41.2 del Decreto 4433 de 2004 (Prima de navidad y la denominada mesada 14).
- Que, para el reajuste y pago, se ordene dar aplicación a la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, debido a que actualmente existen dos normas que están vigentes (Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y artículo 43 del Decreto 4433 de 2004).
- Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas al demandante.
1211 de 1990 y artículo 43 del Decreto 4433 de 2004).
- Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas al demandante.
- Que se ordene indexar los valores que resulten a favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
- Que se ordene aplicar la norma más favorable al trabajador y pensionado, esto es, que para la liquidación de la prima de antigüedad se tenga en cuenta los postulados del numeral 18.3.7 del art. 18 del Decreto 4433 de 2004 o la que en derecho corresponda por el servicio prestado al Ejército Nacional.
- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, cumplir la sentencia en la forma ordenada por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz
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- Que se condene a la parte demandada en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale el juzgado.
Fundamento fáctico.
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Expone que en la hoja de servicio No. 3-1065985285 de fecha 04 de noviembre de 2014, consta que prestó sus servicios al Ejército Nacional por un período de
Sala encuentra relevantes:
Expone que en la hoja de servicio No. 3-1065985285 de fecha 04 de noviembre de 2014, consta que prestó sus servicios al Ejército Nacional por un período de tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días.
Añade que al terminar el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular fue aceptado como Soldado Profesional el 15 de febrero de 2012.
Sustenta que en el año 2000 fueron proferidos los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de ese año, mediante los cuales se creó el régimen de carrera del soldado profesional y se estableció el régimen salarial y prestacional que cobijaría a los soldados que ostentaran la condición de profesionales, respectivamente.
Advierte que durante el tiempo en que estuvo vinculado como soldado profesional, su relación con el Ejército Nacional estuvo regido por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en virtud de la cual le pagaban un salario mensual que equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (1SMLMV+40%).
Indica que la norma vigente y aplicable para liquidar y computar la prima de antigüedad del personal que anteriormente fueron conocidos como soldados voluntarios y posteriormente soldados profesionales, al igual que los soldados que ingresaron como soldados profesionales tanto en actividad, como en asignación de retiro, pensión de invalidez, pensión de sobreviviente, sustitución pensional y sustitución de asignación de retiro, es la estipulada en el numeral 13.2.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
pensional y sustitución de asignación de retiro, es la estipulada en el numeral 13.2.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
Afirma que la prima de antigüedad no se liquidó, computó y pagó conforme a lo indicado en el hecho anterior, en aplicación del principio de sostenibilidad presupuestal y financiera incorporado a la Constitución Política, a través del Acto Legislativo núm. 1 de 2005 , pues se reafirmó tal relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes.
Señala que fue dado de alta por el Ejército Nacional en el grado de soldado profesional el quince (15) de febrero de 2012; y la prima de antigüedad durante el tiempo que estuvo al servicio de la Nación– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se la computaron, liquidaron y pagaron atendiendo losAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
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preceptos legales del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000, norma que había sido taxativamente derogada por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004 , es decir, no le liquidaron, computaron y pagaron la prima de antigüedad conforme se indica en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, sino se la computaron, liquidaron y pagaron en un 6.5% a partir del segundo año en actividad.
Sostiene que el dos (02) de noviembre de 2012 resultó herido en su función de
liquidaron y pagaron en un 6.5% a partir del segundo año en actividad.
Sostiene que el dos (02) de noviembre de 2012 resultó herido en su función de soldado profesional, y mediante el informativo administrativo por lesiones No. 0011 adiado diez (10) de noviembre de 2012, se calificó las heridas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto No. 1796 de 2000. El 25 de marzo de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expide el Acta de Junta Médica Laboral No. 67.351 donde le determinaron una pérdida de su capacidad laboral (PCL) del 100%, siendo declarado invalido y, no aptopara la actividad militar.
Precisa que el 24 de septiembre de 2014, mediante la Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) No. 2076 fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por su pérdida de capacidad laboral (PCL). Y el 20 de febrero de 2015, mediante la Resolución No. 873 se le reconoció el pago de una pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2014, la cual fue liquidada en cuantía del 95% sobre las partidas computables (Salario básico – prima de antigüedad) de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2, y numeral 18.3.1 del artículo 18, y numeral 30.3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el inciso 1° del artículo 1° y artículo 2° del Decreto 1794 de 2 000 (1SMLMV+40%).
Explica que en la resolución señalada el Ministerio de Defensa Nacional,
en concordancia con el inciso 1° del artículo 1° y artículo 2° del Decreto 1794 de 2 000 (1SMLMV+40%).
Explica que en la resolución señalada el Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el aumento en el valor de la pensión en cuantía del 25% sobre el valor de su pensión, esto conforme se indica en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma que señala: «Parágrafo 3°. Cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida… (…)».
Arguye que la demandada desconoció su derecho para recibir su pensión de invalidez conforme a lo indicado en las normas vigentes, pues la pensión de invalidez reconocida a partir del 10 de octubre de 2014 se liquidó ilegalmente por el indebido cómputo y liquidación de la prima de antigüedad, lo anterior, por cuanto conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 (1SMLMV+40%), en concordancia con los artículos 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2, numeral 18.3.1 del artículo 18, numeral 30.3 del artículo 30, parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, la prima de antigüedad como partida computable para la pensión de invalidez, se tendría que haber liquidado sobre el salario básico que devengaba ese año y no sobre el porcentaje que certificara la fuerza que devengaba en actividad.
Menciona que el correcto computo de la prima de antigüedad es
liquidado sobre el salario básico que devengaba ese año y no sobre el porcentaje que certificara la fuerza que devengaba en actividad.
Menciona que el correcto computo de la prima de antigüedad es [(SMLMV+40%)/38.5%] como lo preceptúa el Decreto 4433 de 2004, siempreAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
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y cuando el soldado profe sional se haya retirado por tiempo de servicios (20 años) y, si el soldado profesional se retira del servicio por invalidez o se le reconoce y paga a sus familiares una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, debe liquidarse con forme se indica en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 18 ibídem de que trata sobre la prima de antigüedad, en los siguientes porcentajes: (100% – 86.3% – 69.1% – 57.6% – 49.3% – 43.2% – 38.5%); pero en ambos eventos, debe liqui darse sobre el 100% del salario básico y después de extraerse el porcentaje de las partidas computables (1SMLMV+60%) o (1SMLMV+40%), para luego adicionarse en forma directa al valor de la asignación de retiro o pensión de invalidez, sobreviviente o sustitución pensional.
Refiere que el 03 de septiembre del 2020 envío derecho de petición al Grupo de
adicionarse en forma directa al valor de la asignación de retiro o pensión de invalidez, sobreviviente o sustitución pensional.
Refiere que el 03 de septiembre del 2020 envío derecho de petición al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual solicitó el reajuste de la pensión de invalidez por incorrecto computo de la prima de antigüedad y del aumento del 25% en el valor de la pensión , sin embargo; mediante el Acto Administrativo No. 5704 adiado el 12 de noviembre de 2020 y notificado el 24 de noviembre de 2020 negó el reajuste pensional.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Manifestó que se viola el Preámbulo Constitucional y, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 29, 42, 44, 47, 48, 53, 58, 83, 84, 85, de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se le desconocieron dichos mandatos constitucionales, esto es, principios, valores, los derechos de favorabilidad y el de igualdad, y el principio de sostenibilidad presupuestal y financiera.
En igual forma, afirma como vulneradas las normas legales contenidas en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887; la Ley 21 de 1982; Ley 100 de 1993; artículos 138 y 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; Decreto 094 de 1989; Decreto 1211 de 1990; Articulo 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto
138 y 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; Decreto 094 de 1989; Decreto 1211 de 1990; Articulo 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004; Decreto 2192 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 3770 de 2009; Decreto 1157 de 2014; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; Acto Legislativo 01 de 2005.
Trae a colación sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda en Sentencia de Unificación SUJ2 85001333300220130006001, Nº Interno: 34202015, adiada 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor : Benicio Antonio Cruz; en la cual se hizo referencia a la interpretación qu e debe darse al inciso 1° y 2° del artículo 1°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en cuanto a que los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales a través de la orden administrativa de personal No 1175 del 20 de octubre de 2003, tienen derec ho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%; así mismo , que, los soldados profesionales que se incorporaron a partir del primero de enero de 2001, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 40%.Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
partir del primero de enero de 2001, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 40%.Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz
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En igual forma , señaló pronunciamiento del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica - CE-SUJ2-015-19 - SUJ-015-S2 - Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez -, veinticinco (25) de abril d e dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-0023701(1701-16) Actor: Julio Cesar Benavides Borja - Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esta última a través de la cual se dispuso entre otras fijar como regla que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asi gnación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Precisa que en cuanto a la aplicación de las sentencias de unificación y su
calculada a partir del 100% de la asi gnación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Precisa que en cuanto a la aplicación de las sentencias de unificación y su vinculatoriedad, los artículos 256 a 268 del C.P.A.C.A regulan la aplicación de estas sentencias, pues su finalidad es asegura r la unidad e interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Afirma que se debe entender que para la liquidación de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, se establece con base en el salario básico, esto es, 1SMLMV incrementado en un 40% del cual se extrae el 95% de este, por haber adquirido una invalidez del 100%, a la cual, se adiciona la prima de antigüedad en un porcentaje del 100% sobre el 100% del salario básico (SMLMV+40%), correspondiente a un tiempo inferior de seis (06) años que permaneció al servicio del Ejército Nacional en calidad de sold ado profesional, con fundamento en el artículo 18.3.1 del Decreto 4433 de 2004.
Sostiene que la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, no aplicó la parte final del art. 30 de Decreto 4433 de 2004, pues menci onada norma indica que «(…) con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto» norma de la cual se infiere que, para la liquidación de la pensión de invalidez, se tenía que liquidar
norma indica que «(…) con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto» norma de la cual se infiere que, para la liquidación de la pensión de invalidez, se tenía que liquidar la prima de antigüedad teniendo en cuenta los porcentajes que están de manera taxativa, estipulados en el art. 18 de referida norma y no los porcentajes previstos en el art. 2° del Decreto 1794 de 2000.
Reitera que, para la debida liquidación del salario básico y la prima de antigüedad, se deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y no las del Decreto 1794 de 2000, pues se evidencia una trasgresión al principio de favorabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigü edad para el personal de soldados profesionalesAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional7
activos, retirados, pensionados por invalidez, de sobrev iviente y sustitución pensional.
Contestación de la demanda
NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional 2.
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones del demandante, toda vez que considera que carecen de sustento fáctico y jurídico en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probados dentro del
cada una de las pretensiones del demandante, toda vez que considera que carecen de sustento fáctico y jurídico en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probados dentro del proceso siempre y cuando concurran debidamente los presupuestos de nulidad pautados en la ley.
Sostiene que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, toda vez que el régimen salarial prestacional se diferencia de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral al reconocimiento de la asignación de retiro por tiempo de servicio cumpl ido de 20 años continuos en la institución. En cuanto a la Prescripción, indica que deberá tenerse en cuenta la consagrada en el «Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles».
Afirma que, en cuanto a la solicitud de aplicar la norma más favorable al trabajador y pensionado, el régimen especial establecido en el Decreto 4433 de 2004, para el personal militar debe aplicarse de preferencia frente al r égimen general de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique violación al principio de la igualdad.
Señala que en cuanto a las costas procesales no se vislumbra en el proceso el desgaste por parte del apoderado de la parte actora y en el expediente no es posible determinar que efectivamente se hayan causado costas procesales, su existencia y comprobación, ta les como gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte actora, por lo cual no es posible determinarlas.
Propone como excepciones las siguientes:
existencia y comprobación, ta les como gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte actora, por lo cual no es posible determinarlas.
Propone como excepciones las siguientes:
- Prescripción de derechos laborales y/o mesadas pensionales: Indica que el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004 , en su artículo 43 dispuso que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
2 Archivo digital Samai. índice 00027. Link Expediente One Drive.013ContestacionDda.Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional8
Actuación procesal.
La demanda correspondió por reparto al D espacho del Magistrado Ponente quien mediante auto del 14 de abril del 20213 dispuso la admisión de la misma y ordenó notificar a la accionada corriendo traslado de la demanda.
El 15 de marzo del 20224 de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 A a la Ley 1437 de 2011 y conforme a lo expuesto en sus literales c y d, se dispuso dar trámite de sentencia anticipada, para lo cual entre otros, se ordenó de acuerdo con los artículos 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, correr trasla do a las partes
cual entre otros, se ordenó de acuerdo con los artículos 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, correr trasla do a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de diez (10) días.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Parte demandante5
La parte demandante mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal, reiteró los argumentos expuestos en su demanda y como circunstancia fáctica nueva precisa que la demandada el 22 de noviembre de 2021, reliquidó la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 8666 del 22 de noviembre de 2021, en aplicación a la Ley 1979 de 2019 – Ley del Veterano, dentro de la cual se aprecia que la liquidación cuantitativa del retroactivo pensional , reliquidando la mesada pensional para el año 2019 en una suma de $ 1543.403.
Señala que el 03 de marzo de 2022, se allegó memorial informándole al despacho judicial el hecho nuevo sobre la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante luego de presentada la demanda en aplicación a la Ley 1979 de 2019 – Ley del Veterano, igualmente, indica que se le solicitó al despacho judicial que se dejará incólume las pretensiones del lí belo demandatorio y, que en caso de qu e el despacho judicial no accediera a las pretensiones de la demanda, se dejara la pensión del actor conforme fue reliquidada a través de la resolución de reliquidación pensional No. 8666 del 22 de noviembre de 2021, ya que actualmente es más beneficiosa debido a la aplicación de la ley del veterano y, conforme a las garantías constitucionales y
reliquidada a través de la resolución de reliquidación pensional No. 8666 del 22 de noviembre de 2021, ya que actualmente es más beneficiosa debido a la aplicación de la ley del veterano y, conforme a las garantías constitucionales y legales que goza el personal pensionado, máxime cuando el acto administrativo en mención no fue acusado en el lí belo demandatorio; lo anterior con fundamento en el artículo 306 que, por reenvío normativo, que remite al inciso 3º del artículo 314 el C.G.P.
Solicita que, en aplicación de la tesis sostenida por el Consejo de Estado, y en aplicación del principio de favorabilidad, s e opté por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado demandante.
3 Archivo digital samai. índice 00027. Link One Drive. 009AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Archivo digital Samai. Índice 00053. Auto que concede termino para alegatos de conclusión 5 Archivo digital samai. índice 00057. Alegatos de conclusión DemandanteAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00249-00
Demandante: Jhon Jarol Ortega Ortiz
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional9
Afirma que la liquidación de la pensión de invalidez se deberá ceñir al salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%, como lo dispuso el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y que, por reenvío
mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%, como lo dispuso el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y que, por reenvío normativo, remite al inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Salario mínimo + 40% = Salario Básico. Con aplicación de la fórmula de liquidación de la pensión de invalidez del 95% (Partidas computables por haber adquirido una invalidez del 100%) del salari o básico mensual (1SMLMV+40%), de conformidad con el numeral 3.5 del artículo 3º de la ley 923 de 2004, en consonancia con el numeral 2.4 del artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Salario básico dividido en 95% (PCL) = Valor pensión
En igual forma, señala que la prima de antigüedad del 100% debe ser liquidada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica (1SMLMV+40%), adicionada en forma directa al valor de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18.3.1 del Art. 18 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y que por reenvío normativo, remite para calcular el salario básico al inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, artículos 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2 y su parágrafo, todos ellos del Decreto 4433 de 2004; teniendo en cuenta la siguiente
del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, artículos 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2 y su parágrafo, todos ellos del Decreto 4433 de 2004; teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Salario básico x 100% = Valor prima de antigüedad.
Parte demandada6
Indica que el demandante no cumplió el tiempo establecido para acceder a la asignación de retiro, (veinte años); el tiempo de servicio que cumplió en la institución, i ncluidos el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio sumando los tres (3) meses de alta, da un total de cuatro (4) años nueve (9) meses y trece (13) días; adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez, por la lesión causada el 02 de noviembre de 2012; calificada por el Acta de Junta Medico Laboral 67351 de fecha 25 de marzo de 2014, que le evaluó una pérdida de la capacidad la boral del (100%). Por tal circunstancia la Prima de Antigüedad no puede ser incrementada, pues el tiempo de servicio en la institución, no superó los seis (6) años.
Señala que el demandante, se encuentra disfrutando del incremento del 25% adicional a su mesada pensional, mediante Resolución No. 8666 de fecha 22 de noviembre de 2021, con efectos a partir del 25 de julio de 2019, entrada en vigencia la Ley 1979 de 2019.
En cuanto a la prescripción, precisa que deberá tenerse en cuenta la consagrada en el Decreto 4433 d e 2004 - (diciembre 31) p or medio del cual se fija el
vigencia la Ley 1979 de 2019.
En cuanto a la prescripción, precisa que deberá tenerse en cuenta la consagrada en el Decreto 4433 d e 2004 - (diciembre 31) p or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los mi embros de la Fuerza Pública. - «Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro
6 Archivo digital samai. índice 00058. Alegatos de conclusión Ejército Nacional. Y archivo digital Samai. índice 00059. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Alegatos Ejército NacionalAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad
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