TA QUI - 63001-3333-003-2021-00023-00-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2021-00023-00-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2021-00023-00
Demandante: Gabriel Antonio Gallego Martínez Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
005-2023-134
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda.
El señor Gabriel Antonio Gallego Martín ez, obrando a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 017140 del 6 de junio de 2019 “por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión
siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 017140 del 6 de junio de 2019 “por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”; RDP 022804 del 30 de julio de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 17140 del 6 de junio de 2019”; RDP 019786 del 01 de septiembre de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 17140 del6 de junio de 2019” y Resolución 2474 del 3 de julio de 1998 proferida por CAJANAL EICE “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de rest ablecimiento del derecho solicita se:
- Condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho; con su correspondiente indexación de salarios y primera mesada, a partir del 10 de septiembre de 1994, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado.
- Ordene el reconocimiento y pago de intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida sobre la suma anterior, desde el momento en que la accionada negó al actor el derecho a la pensión gracia o en su defecto se orden e la actualización de las sumas conforme al IPC.
- Condene a la demandada a actualizar las sumas reconocidas a favor del demandante en los términos del artículo 178 del C.C.A., tomando como base el
la actualización de las sumas conforme al IPC.
- Condene a la demandada a actualizar las sumas reconocidas a favor del demandante en los términos del artículo 178 del C.C.A., tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC, certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (artículo 177) y en los términos del artículo 176 ibidem, modificados por los artículos 187, 192 de la ley 1437 de 2011 y concordantes.
- Condene en costas y agencias en derecho a la accionada y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Fundamento fáctico
El demandan te soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El 28 de febrero de 2019 el señor Gabriel Antonio Gallego Martínez solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, la cual le había sido negada por la extinta Cajanal E.I.C.E. mediante resolución 2474 del 3 de julio de 1998.
La UGPP mediante Resolución Nro. RDP 017140 del 6 de junio de 2019 negó el reconocimiento de la referida prestación aduciendo que la vinculación del accionante a la docencia había sido de carácter nacional.Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a lo solicitado por el señor Gallego Martínez.
Normas violadas y concepto de la violación
subsidio apelación los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a lo solicitado por el señor Gallego Martínez.
Normas violadas y concepto de la violación
Expone que los actos administrativos dema ndados fueron expedidos quebrantando las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1976, 71 de 1988 y 91 de 1989 y los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política.
Al expedir los actos administrativos demandados, la UGPP antes CAJANAL E.I.C.E. incurrió en violación de los derechos a la seguridad social, a derechos adquiridos con anterioridad y otros, toda vez que el demandante se encuentra en capacidad de demostrar la vinculación correspondiente antes de 1980, y más de 20 años de tiempo de servi cio, aspectos que fueron desconocidos por la entidad observándose en consecuencia que los fundamentos de hecho que sirven de sustento a los actos acusados no corresponden ni se ajustan a la realidad, lo que da lugar a que también se encuentren viciados por falsa motivación por error de derecho.
Que en tal sentido se aportan pruebas que dan cuenta que el actor inició su vida laboral como docente desde 05 al 16 de septiembre de 1966 en el plantel de carácter oficial institución Normal Nacional de Varones de Popayán, aunque sin desconocer que previo a ello ya venía laborando en el plantel privado de carácter mixto Instituto Champagnat de Pasto, en donde laboró por espacio de 3 años.
Aduce que del análisis de los artículos invocados como violados se concluye que el actor debe acceder a la pensión gracia, sin embargo, por medio de la resolución
mixto Instituto Champagnat de Pasto, en donde laboró por espacio de 3 años.
Aduce que del análisis de los artículos invocados como violados se concluye que el actor debe acceder a la pensión gracia, sin embargo, por medio de la resolución RDP 017140 del 06 de junio de 2019 la UGPP le negó injustamente el reconocimiento de la prestación a q ue tiene derecho, exponiendo que no hay lugar a la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la vinculación a la docencia fue de carácter nacional, desconociendo que la certificación con la que fundamenta la negativa carece de validez, pues hoy día, las secretarias de educación de cada departamento o municipio vienen certificando a cada maestro como nacional , pese a acreditar vinculación antes de 1980 con el Fondo Educativo Regional – FER y al no proceder administrativamente, lo importante es acreditarle al Juez el acto administrativo de nombramiento antes de 31 de diciembre de 1980, así aparezca allí la firma del delegado del ministerio de educación nacional.
En tal sentido, al demandante le a siste derecho a la prestación reclamada, toda vez que se halla acreditado el cumplimiento de todas las exigencias legales incluida la de vinculación al sector oficial antes del 01 de enero de 1981, tal ycomo se puede constatar con el material probatorio que reposa en el expediente administrativo que se halla en los archivos de la extinta CAJANAL hoy U.G.P.P.
Agrega que no puede desconocerse que legalmente los profesores de enseñanza secundaria tienen vocación a la pensión gracia sin que sea necesario que hayan sido vinculados en el orden departamental, regional y municipal. Además a los
Agrega que no puede desconocerse que legalmente los profesores de enseñanza secundaria tienen vocación a la pensión gracia sin que sea necesario que hayan sido vinculados en el orden departamental, regional y municipal. Además a los docentes que laboraron en el sector nacional, también les asiste derecho a la pensión gracia, por cuanto el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 que se encuentra modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1989, permite que se perciban dos pensiones a cargo de la nación sea total o parcial, lo que indica que los docentes nacionales pueden percibir su sueldo y su pensión gracia, en el entendido que la referida Ley permite que se hagan dos erogaciones a cargo del tesoro público a su favor.
Por tal razón se debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor del accionante desde la fecha en que cumpl ió os requisitos legales para acceder a dicha prestación; esto es, a partir del 28 de julio de 1994 cuando se cumplieron los 20 años de servicios necesarios para acceder a ella.
Que en tal sentido queda demostrado que el acto administrativo de encuentra viciado de nulidad por estar falsamente motivado en supuestos que no corresponden a la realidad, por lo cual se debe reestablecer el derecho a la pa rte demandante.
Advierte que, en su momento, la extinta Cajanal, en resolución 20484 del 3 de julio de 1998 asumió una posición negativa al reconocimiento prestacional argumentando que el tiempo laborado al servicio de la N ormal Nacional de varones “José Eusebio Caro” de Popayán del 5 al 16 de septiembre de 1966 no
julio de 1998 asumió una posición negativa al reconocimiento prestacional argumentando que el tiempo laborado al servicio de la N ormal Nacional de varones “José Eusebio Caro” de Popayán del 5 al 16 de septiembre de 1966 no podía incluirse por cuanto no se había agotado en debida forma la prueba principal, y la testimonial supletoria no es admisible sino en caso de falta absoluta de pruebas escritas. De igual manera, en la citada resolución también se indica que no se incluirán los tiempos laborados al servicio del empleador Instituto Champagnat de Pasto, desde el 01 de octubre de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1964, y desde el 01 de septiembre de 1967 hasta el 30 de agosto de 1969 por ser un plantel privado, sin embargo, en realidad, también es de carácter mixto.
Finalmente, solicita la aplicación de la sentencia de unificación S.U.J-11-S2 del 21de agosto de 2018 proferida por la sección 2ª del Consejo de estado.Contestación de la demanda.
Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos en ella y manifestando oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, toda vez que los actos administrativos demandado fueron expedidos con fundamento en razones de derecho la prueba documental acercada con la petición, de donde se desprende el no cumplimiento de los requisitos por parte del accionante para acceder a la prestación, particularmente el relacionado con la natura leza departamental, distrital o municipal de los planteles donde prestó sus servicios.
Indicó que, tanto de las pruebas aportadas con la demanda como del expediente
prestación, particularmente el relacionado con la natura leza departamental, distrital o municipal de los planteles donde prestó sus servicios.
Indicó que, tanto de las pruebas aportadas con la demanda como del expediente administrativo, se desprende que el accionante se vinculó desde septiembre de 1974 al Instituto Colombiano Construcciones Escolares ICCE, establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación, en el colegio INEM de Popayán y de allí fue traslado al INEM Armenia, planteles de Carácter nacional.
Agregó que los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM),fueron creados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y su dirección administrativa fue delegada en el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares –ICCE-; Institución, que era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Naciona l, por lo tanto los nombramientos realizados por el ICCE para los colegios INEM, indudablemente ostenta el carácter de nacionales conforme al art. 1 de la ley 91 de 1989. desvirtuando así dos de los requisitos vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980 con carácter territorial, ni los 20 años con igu al carácter. Además, que respecto a la vinculación que aduce tener anterior a 1974 en el Colegio Normal Nacional de Varones, no se ha podido establecer la naturaleza de la vinculación. Aduciendo q ue los tiempos certificados en establecimientos privados no son aptos para el reconocimiento pretendido y no existe evidencia documental de su vinculación con el Fondo Educativo Regional FER.
De otra parte, advirtió que no procede el medio de control de la referencia
aptos para el reconocimiento pretendido y no existe evidencia documental de su vinculación con el Fondo Educativo Regional FER.
De otra parte, advirtió que no procede el medio de control de la referencia respecto a la Resolución 2474 del 3 de julio de 1998, toda vez que contra ella no se agotaron los recursos que por ley son obligatorios.
Solicita que en el evento que se profiera un fallo condenatorio contra la entidad no se ordene el pago de intereses e indexación de manera conjunta, so pena de incurrir en un doble pago, además solicita que se autorice a la entidad que sobre la pensión y el retroactivo efectúe los correspondientes descuentos para el sistema de salud del 12% y se ordene el descuento de la suma de $174.149.232,2, suma que se le alcanz ó a pagar al demandante, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia que se le realizó con la Resolución No. 07870 del 08 de septiembrede 2006 por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal dando cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura de fecha 21 de julio de 2005, decisión que fue revocada en cumplimiento de sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de octubre de 2009.
Por otra parte, expone como fundamentos fácticos y jurídicos de su defensa que, la pensión gracia se instituyó para las personas beneficiarias comprendidas en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 esto es, los maestros de enseñanza de las escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, la ley 37 de 1933 hizo extensiva esta
escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, la ley 37 de 1933 hizo extensiva esta pensión a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. La ley 89 de 1981 conservó esta prestación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Todo el precedente existente incluso la sentencia de unificación del año 2018, son coherentes en cuanto a que estas prestaciones solo son beneficiarios los docentes señalados en la ley 114, ley 116 y ley 37 arriba señaladas, cuya vinculación haya sido territorial, esto es siempre inequívocamente se ha excluido el personal con nombramiento Nacional
Observa que se aportaron al proceso certificaciones expedidas por los rectores de los Colegios Inem, de la ciudad de Popayán y Armenia, donde se hace alusión a los tiempos servidos y salarios devengados. Allí se certifica los tiempos de servicio de 1974 a 1971 en Popayán y de 1991 en adelante por traslado a la ciudad de Armenia. La certificación de los servicios prestados en la normal nacional de varones José Eusebio Caro de Popayán, hace alusión que se certifica con base en declaraciones extrajuicio. Por lo que no puede tenerse en cuenta. - La única
de Armenia. La certificación de los servicios prestados en la normal nacional de varones José Eusebio Caro de Popayán, hace alusión que se certifica con base en declaraciones extrajuicio. Por lo que no puede tenerse en cuenta. - La única prueba idónea es la certificación de tiempos de servicio de la secretaria de educación municipal de fecha 7 de agosto de 2008, que califica como nacional el carácter de la vinculación.
Refiere que c onforme al artículo 167 del CGP, Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que en este caso el demandante no lo ha hecho, pues de la documentación existente y del escrito de demanda se tiene que la prestación de servicios acreditada desde 1974 hasta el año 2003, se realizó en planteles de carácter nacional como el colegio INEM, de hecho y aunque no existen los actos de nombramiento y de posesión si se hace alusión y n o ha sido tachado por eldemandante el nombramiento realizado por Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, lo que convierte el nombramiento en nacional, y el traslado a la ciudad de Armenia conforme a las normas que regulan los traslados y permutas es sin solución de continuidad por lo que se conservó este carácter nacional hasta el año 2003. No se ha probado la intervención del FER en el nombramiento del docente como lo manifestó en el hecho 4., pero si está acreditada con la certificación del rector del colegio INEM el nombramiento por el ICCE. Sobre la vinculación anterior al diciembre de 1980, aunque no se acreditó con el acto de nombramiento, la certi ficación del rector del INEM
acreditada con la certificación del rector del colegio INEM el nombramiento por el ICCE. Sobre la vinculación anterior al diciembre de 1980, aunque no se acreditó con el acto de nombramiento, la certi ficación del rector del INEM Popayán certifica la vinculación de en el año 1974., pero al contrario de lo interpretado por el actor, no es esta la única condición exigida por el art. 15 de la ley 91 de 1989, al contrario la norma conservó esta prestación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Dentro de los requisitos estaba la vinculación territorial, porque recordemos que precisamente la pensión gracia se creó como reconocimiento al docente territorial, que se encontraba en manifiesta desventaja con los docentes nacionales que eran pagados por la Nación
Sobre los docentes de secundaria advirtió que la Ley 37 de 1933 hizo extensiva esta pensión a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria pero nunca suprimió el requisito del carácter de territorial de la vinculación a los docentes de secundaria como lo dice el demandante . No, extendió el beneficio inicialmente consagrado a favor del docente de escuelas primarias de carácter territorial a los docentes de secundaria para que pudieran completar los 20 años de servicio, aquí debe tenerse
como lo dice el demandante . No, extendió el beneficio inicialmente consagrado a favor del docente de escuelas primarias de carácter territorial a los docentes de secundaria para que pudieran completar los 20 años de servicio, aquí debe tenerse en cuenta, que más bien cabe una interpretación contraria, ya que la norma es clara en cuanto que admite los tiempos d e secundaria para completar el tiempo requerido, no está mencionando a los docentes que solo han prestado servicio en secundaria.
En cuanto al argumento consistente en que a los docentes que laboraron en el sector nacional, también les asiste derecho a l a pensión gracia, por cuanto el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 que se encuentra modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1989, permite que se perciban dos pensiones a cargo de la nación sea total o parcial, lo que indica que los docentes nacionales pueden percibir su sueldo y su pensión gracia, ya que la referida Ley permite que se hagan dos erogaciones a cargo del tesoro público a su favor , se trata de una interpretación muy personal del actor, pues lo que hizo la norma fue conservar este derecho a quienes traían expectativas legitimas conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37de 1933, de adquirir la pensión gracia como una excepción, la que seríacompatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Por lo expuesto concluy ó que el demandante no tiene derecho a acceder a la prestación, por lo que debe declararse probada la excepción de legalidad de los actos demandados y al contrario condenar en costas al demandante
De otra parte, propuso las siguientes excepciones:
prestación, por lo que debe declararse probada la excepción de legalidad de los actos demandados y al contrario condenar en costas al demandante
De otra parte, propuso las siguientes excepciones:
o Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido : No se acreditó el requisito de vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, por espacio de veinte años
o Legalidad de los actos administrativos acusados: Los Actos acusados de ilegalidad, así como los actos que desataron lo respectivos recursos, estuvieron amparados en las normas que regulan el asunto objeto de decisión así, como en las pruebas contundentes acercadas con la solicitud inicial y que no fuero n modificadas ni desvirtuadas en el transcurso del trámite de la solicitud de la pensión gracia., por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados
o Buena fe: Las actuaciones de la unidad están amparadas en la buena fe, pues están apoyadas en normas vigentes y en normas superiores, la negativa por la que se le demanda no obedeció a un capricho de la UNIDAD, si no que se fundamentó en la ley y en las pruebas aportadas con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas.
o Prescripción: Sin que signifique aceptar que es procedente el reconocimiento y pago de esta prestación de llegar a fallarse a favor de la demandante, aplíquese la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma conforme a los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma conforme a los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante.
Indica que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso debe declararse la nulidad de la Resolución Nro. RDP 017140 del 6 de junio de 2019 (y actos administrativos concordantes) por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al accionante, toda vezque en ella de forma errada se señala que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional, para lo cual reitera los argumentos esbozados en la demanda.
Parte demandada.
Reitera la solicitud de negar las suplicas de la demanda y algunos de los argumentos expuestos en la contestación incluidas las peticiones , indicando que no se cumplió con el requisito del nombramiento territorial como está probado documentalmente con el acto de nombramiento realizado por el ICCE en 1974 , el decreto 342 de 1990 que es claro en establecer el carácter nacional del nombramiento del demandante., el certificado de tiempos de servicio sin número de fecha 7 de agosto de 2008 donde se califica la vinculación desde 1974 en adelante como Nacional, las certificaciones expedidas por los rectores de los Colegios Inem, de la ciudad de Popayán y Armenia, donde se hace alusión a los tiempos servidos y salarios devengados allí se certifica los tiempos de servicio de
adelante como Nacional, las certificaciones expedidas por los rectores de los Colegios Inem, de la ciudad de Popayán y Armenia, donde se hace alusión a los tiempos servidos y salarios devengados allí se certifica los tiempos de servicio de 1974 a 1991 en Popayán y de 1991 en adelante por traslado a la ciudad de Armenia, situación que no implica cambio en el carácter nacional de su nombramiento inicial en el entendido que los traslados se realizan sin solución de continuidad .
Finalmente, advierte que no puede desconocerse que en el escrito de demanda se reconoce el carácter nacional de la vinculación del demandante (ver hecho 6). solo que hace su propia interpretación de la norma , luego el asunto de la referencia no se circunscribe a verificar si la vinculación fue nacional o territorial, porque documentalmente y con la confesión que constituye la demanda, se tiene que el nombramiento fue nacional, el demandante lo que discute es si el docente nacional tiene derecho a la pensión gracia, situación que no tiene asidero legal conforme al abundante precedente jurispru dencial que termina con la sentencia de unificación de 2018
Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad para conceptuar el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del numeral 2º del artículo 1521, del numeral 3° del artículo 156, y 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser
inciso final de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal
En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda que se dirige contra actos administrativos que niegan una prestación periódica puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011
Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.
Problema Jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe determinar si al demandante le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación establecida en la Ley 114 de
1913. Para lo cual, se debe determinar si el tiempo laborado como docente es válido para efectos del reconocimiento de tal prestación.
En caso de ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si hay lugar a descontar la suma que se le pagó en virtud la Resolución No. 07870 del 8 de septiembre de 2006 por parte de la extinta Cajanal, dando cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura de fecha 21 de julio de 2005, resolución posteriormente revocada, con la resolución RDP 002744 del 25 de enero de 2010 en cumplimiento de sentencia
judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura de fecha 21 de julio de 2005, resolución posteriormente revocada, con la resolución RDP 002744 del 25 de enero de 2010 en cumplimiento de sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 2009, cuando resolvió el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Delegado para Asuntos de Trabajo, sentencia que invalidó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala ab ordara los siguientes aspectos:
Derecho a la pensión gracia en el caso en concreto.
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 1 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
1 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos2:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por l o tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
En este orden, es preciso tener en cuenta , que la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artíc
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