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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00052-02-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00052-02-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3333-003-2021-00052-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CAROLINA VILLORIA PARADA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG

VINCULADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS LEY 1071 DE 2006

058-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 09 de noviembre de 202 21 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. Demanda2: CAROLINA VILLORIA PARADA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda en

II. ANTECEDENTES.

1. Demanda2: CAROLINA VILLORIA PARADA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo configurado el 30 de octubre de 2020 , frente a la petición radicada el 30 de julio del mismo año, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pide que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a l os artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, e n síntesis y para lo que interesan al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, e n síntesis y para lo que interesan al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

▪ El 20 de mayo de 2019, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución N ro. 1471 del 22 de julio de 2020, mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo efectuado el desembolso, según se afirmó, el día 28 de julio de 2020 por la entidad bancaria BBVA.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 031 2 OneDrive archivo Nro. 01▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 02 de septiembre de 2019, por lo que transcurrieron 330 días de mora.

▪ El día 30 de julio de 2020, la demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto demandado configurado ante el silencio de la entidad.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de setenta (70) días . Indicó que la

invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de setenta (70) días . Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera q ue el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precis ó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Exp uso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2008, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. Contestación de la demanda 3: la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento de derecho, y sostuvo que, si bien el FOMAG es quien tiene la función del pago de las prestaciones sociales, la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, encargándose a una Sociedad Fiduciaria la administración de los recursos del pago y cancela ción de las prestaciones sociales, por lo que la responsabilidad no radica solamente en el FOMAG. Como medios exceptivos de fondo propuso: i. Falta de integración del litisconsorte necesario –

a una Sociedad Fiduciaria la administración de los recursos del pago y cancela ción de las prestaciones sociales, por lo que la responsabilidad no radica solamente en el FOMAG. Como medios exceptivos de fondo propuso: i. Falta de integración del litisconsorte necesario – responsabilidad del ente territorial , ii. Ineptitud sustancial de la demanda por falta d e legitimización en la causa por pasiva, iii. Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y iv. Excepción genérica.

Por su parte, el Municipio de Armenia guardó silencio4.

3. Sentencia de primera instancia 5: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 09 de noviembre de 2022 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda co n fundamento en que “En tal sentido, la responsabilidad de la entidad territorial inicia con la radicación de la petición y termina a la ejecutoria del acto administrativo con la consiguiente obligación de remitir inmediatamente a la Fiduprevisora, para el pago correspondiente y para esta última la responsabilidad de acatar los términos legales, inicia con la ejecutoria y la remisión del acto de reconocimiento, hasta el pago, de tal manera que las demoras en cada uno de estos eventos, comprometen la responsabilidad en la causación de la sanción moratoria.

Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que se causó la sanción moratoria a favor del docente, dado que el pago, se realizó por fuera de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, no obstante, tomando en cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías, se presentó el día 20 de mayo de

dado que el pago, se realizó por fuera de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, no obstante, tomando en cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías, se presentó el día 20 de mayo de 2019, esto es, antes de la vigencia de la ley 1955 de 2019, siendo que empezó a regir desde el 25 de mayo de ese año, la responsabilidad en dicha mora, no le es atribuible a la entidad Territorial, Municipio de Armenia Secretar ía de Educación, y en tal efecto, estará a cargo del Fomag de manera total, de acuerdo a la siguiente liquidación. (…) De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a cargo una sanción moratoria de 330 días, lo que equivale a veintidós millones setecientos treinta y siete mil ($22.737.000 m/cte) y dado que el día 21 de junio de 2022 se realizó un abono a la sanción moratoria por valor de ocho millones ciento treinta mil doscientos cincuenta y un pesos ($8.130.251 m/cte), le resta un saldo por valor de catorce millones seiscientos seis mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($14.606.749 m/cte). En ese orden de ideas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se condenará, a título de restablecimiento del derecho, al pago de la indemnización moratoria correspondiente al accionante”.

4. Recurso de apelación 6: La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual cuestionó, en resumen , primero, la responsabilidad del FOMAG toda vez que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró la responsabilidad del

recurso de apelación en el cual cuestionó, en resumen , primero, la responsabilidad del FOMAG toda vez que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró la responsabilidad del ente territorial en la mora del pago de cesantías cuando suscite tardanza en la expedición del acto administrativo por el cual debe reconocerse la prestación deprecada, ante lo cual el FOMAG solo tendría responsabilidad del pago de la sanción únicamente de los días causados

3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 011.ContestacionDda.pdf. 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 016 5 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 031 6 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 033pero hasta el día 31 de diciembre de 2019, insistiendo así en que está a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, mientras que, el estudio y pago corresponde a la Fiduciaria La Previsora, por lo que si se incumplen los plazos, se genera la sanción con responsabilidad individual.

Manifestó que, de las piezas procesales se resalta que, el ente territorial, envió tardíamente la orden de pago a la Fiduciaria, lo que transgrede los términos establecidos por el legislador, en cuanto al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

De igual modo, s ostuvo como segundo reparo que, resulta inviable la indexación de la condena, toda vez que para estos temas no aplica lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, pues en últimas ello significaría la indexación de la sanción por mora, lo cual, a su juicio, es incompatible, pues se encuentra proscrita la indexación por vía jurisprudencial,

en su inciso final, pues en últimas ello significaría la indexación de la sanción por mora, lo cual, a su juicio, es incompatible, pues se encuentra proscrita la indexación por vía jurisprudencial, en tanto hace más gravosa la situación de la administración al pasar por alto que el emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.

Finalmente puso de presente que el FOMAG pagó a la demandante por vía administrativa la sanción por mora mediante acto administrativo Nro. VADMSXM147 del 22 de julio de 2020 y puso a disposición el dinero el 21 de junio de 2022 por valor de $8.130.251, por lo que dijo que no puede cancelar nuevamente dicha penalidad luego que estaría incurriendo en detrimento al erario pues ya la pagó.

Así, solicitó se revoque la condena bajo tales argumentos.

5.Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 15 de marzo de 20237. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 05 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial8 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, sin embargo, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

3.2. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlo s: Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:

¿Corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, o atañe a la entidad territorial y / o a la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 art 57? ¿Resulta procedente ordenar la indexación de la condena en los términos dispuestos en el art. 187 del CPACA? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.

3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

Corresponde a Sala absolver los aspectos formulados por la parte demandada en el recurso de apelación, los cuales son : I. Sobre la no existencia de responsabilidad del FOMAG en el reconocimiento de la sanción moratoria al atribuir al ente territorial la tardanza en el trámite

de apelación, los cuales son : I. Sobre la no existencia de responsabilidad del FOMAG en el reconocimiento de la sanción moratoria al atribuir al ente territorial la tardanza en el trámite que a aquel le correspondía conforme a la Ley 1955 de 2019 art. 57, y II. S obre la no procedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción que fue reconocida.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver, así:

7 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 036 8 SAMAI registro Nro. 12En cuanto a la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de las cesantías en el sector docente el art. 3 de la Ley 91 de 19899 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó que el Gobierno Nacional debía suscribir un contrato de fiducia mercantil para el manejo y administración de los recursos que integran el fondo y que debía garantizar la prestación descentralizada de los servicios e n cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. Adicionalmente, el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 198910 previó que el pago de las cesantías a los docentes estaría a cargo del FOMAG. Por su parte, la Ley 962 de 2005 en el art. 56 11 señaló que las prestaciones sociales que debía pagar el FOMAG deberían ser reconocidas por éste mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe rá ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial y una vez aprobado, le corresponderá firmarlo. Posteriormente, el Decreto 1075 de 201512 reguló el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo

la entidad territorial y una vez aprobado, le corresponderá firmarlo. Posteriormente, el Decreto 1075 de 201512 reguló el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo y estableció los tiempos y/o términos para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Finalmente, la Ley 1955 de 201913 derogó el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y dispuso en el art. 57, lo siguiente:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los

Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior se advierte que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019la responsabilidad en la causación de la mora no es solamente del FOMAG , sino también de las entidades territoriales y de la fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG cuando se presente n retraso en los tiempos previstos en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial al Fondo y en el pago. En este punto resulta necesario recordar

9 ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fi duciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el corre spondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la prese nte Ley y fijará la

Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable det erminada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 10 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 11 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que

a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 11 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 12 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" 13 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.que este Tribunal a través de su Sala Primera de Decisión14 concluyó respecto a la delimitación de la responsabilidad en el pago de la sanción por mora a propósito de la citada Ley, que:

(i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Bajo esta misma línea y teniendo en cuenta los argumentos de disenso de la entidad demandada respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora hasta el 31 de diciembre de 2019, advierte la Sala que en el caso concreto la solicitud de cesantías fue elevada por la parte actora el 20 de mayo de 2019 15, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo-, por lo que el reconocimiento y pago corresponde exclusivamente al FOMAG , en tanto para el momento de la radicación de la solicitud de cesantías y que a su vez activa el inicio de los términos de respuesta para la configuración o no de la sanción por mora , no se tenía prevista la regla de responsabilidad individual en el pago de la sanción conforme lo visto en párrafos anteriores; cabe recordar que este Tribunal a través de su Sala Primera 16 en un asunto similar sostuvo que “huelga reiterar que la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías opera desde la vigencia de la Ley 1955 de 2019, es decir, desde el 25 de mayo de 2019, y como quiera

que la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías opera desde la vigencia de la Ley 1955 de 2019, es decir, desde el 25 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de reconocimiento d e las cesantías se interpuso el 28 de febrero de 2018, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías es exclusivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual este argumento no está llamado a prosperar. Como corolario se CONFIRMARÁ la sentencia censurada en este aspecto”. Así las cosas, el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales se activó 17 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2015 , de ahí que la responsabilidad sea únicamente del FOMAG y le asista razón a la Juez de primera instancia. Ahora bien, para dar respuesta al segundo planteamiento expuesto en el recurso de apelación, atinente a la aplicabilidad de la figura de la indexación de las sumas que arrojó el cálculo de los días de retardo en el pago y por concepto de sanción moratoria, encuentra la Sala que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201818, refirió que:

“(…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de

devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. Y más adelante refirió: (…) Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” . (Negrillas y resalto del Tribunal).

Así las cosas, debe recordarse que, este Tribunal -en aplicación de la citada sentencia de unificación-, ha venido ordenando la indexación de la suma resultante debida por concepto de sanción por mora, más no así la que se causa día a día. A tal efecto, en sentencia del 13 de mayo de 2021 19 -proferida por la Sala Tercera del Tribunal con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, y siguiendo el precedente vertical, se expuso que: “(…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente en repetidas ocasiones

Alejandro Londoño Jaramillo, y siguiendo el precedente vertical, se expuso que: “(…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente en repetidas ocasiones en cuanto a la indexación fijó la siguiente regla: “(...)11 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (...) Como se observa si bien dicha Corporación sentó su posición sobre la

14 RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00082-01. DEMANDANTE: ISAURA GARCÍA GIRALDO. DEMANDADO: FOMAG. 02 DE MARZO DE 2023. 15 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 06 16 Radicación: 63001-3333-001-2021-00082-01. 02 de marzo de 2023. 17 Fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de los términos a partir de los cuales se deberá establecer si la expedición del acto administrativo y pago de la prestación se efectuó dentro de los plazos señalados por la ley a fin de determinar la causación de la sanción por mora. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera po

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