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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00055-01.-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00055-01.-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG y MUNICIPIO

DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. Ley 1955 de 2019 art. 57

0099-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 18 de abril de 20231 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA2: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ , en ejercicio del medio de control de

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA2: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 28 de agosto de 2020, frente a la petición radicada el 28 de mayo del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 45 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Narró los hechos3, en síntesis, de la siguiente forma: el día 27 de junio de 2019 la señora

el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Narró los hechos3, en síntesis, de la siguiente forma: el día 27 de junio de 2019 la señora LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 1646 del 09 de ju lio de 201 9 mediante la que se ordenó el pago de las mismas.

1 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 046 2 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 01 3 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 01Página 2

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 13 de septiembre de 2019, sin embargo, el desembolso según se afirmó ocurrió el 03 de agosto de 2020 a través de la entidad bancaria BBVA, por lo que refirió que se realizó por fuera del término legal. Indicó que el día 28 de mayo de 2020 solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecue ncia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públic as hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El FOMAG4 se opuso a la totalidad de las

sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El FOMAG4 se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio del caso no encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las pretensiones de la demanda , toda vez que el pago tardío obedeció a la tardanza del ente territorial en expedir y notificar el acto administrativo demandado.

Por su parte, el MUNICIPIO DE ARMENIA5 se opuso a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste de acuerdo al artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto Nro. 1075 de 2015 y la Ley 1955 de 2019 . Propuso como excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 18 de abril de 2023 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que “En virtud de todo lo expuesto, es claro que en el caso analizado el pago de las cesantías se surtió por fuera del término legal, por tanto, hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que la fecha en que se puso a disposición el dinero no cumple con los términos establecidos en la sentencia de unificación anteriormente mencionada, de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas”. El Juzgado una vez verificada la

emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas”. El Juzgado una vez verificada la actuación de la administración determinó que existía mora en el pago de las cesantías que correspondía a 31 d ías. Para calcularlas comenzó por contabilizar 55 d ías hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, y desde ahí calculó la mora hasta la fecha del pago que ocurrió el 29 de octubre de 2019.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. Parte demandante7: argumentó que la Juez desconoció la hipótesis jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado al disminuir los días de mora al no tener en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria frente al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, omitiendo por completo que después de la renuncia corren 45 días para el pago de la prestación y no 55 días como lo calculó. Refirió que la señora Luz Amalia Ruiz Sánchez al momento de realizar la diligencia de notificación personal renunció al término

4 Expediente judicial digital OneDrive archivo Nro. 018 5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 030 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 046 7 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 050Página 3

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

de ejecutoria, de ahí que correspondía realizar el conteo del plazo de 45 días y no de 55 por cuanto, insiste, la demandante renunció a términos de ejecutoria, por lo que debe darse aplicabilidad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado . Adicionalmente cuestionó la fecha considerada de pago al señalar que se debió tomar la fecha efectiva del mismo y no l a primera de ellas , luego que respecto de ésta no fue notificada su poderdante sobre la disponibilidad de los recursos.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que se establezca que se generó una sanción por mora desde el 13 de septiembre de 2019 al 03 de agosto de 2020 para un total de 325 días de mora.

4.2. Parte demandada8: en resumen, indicó que las sanciones por mora que se causen a partir del 01 de enero de 2020 tienen que ser asumidas por la entidad territorial al cual se encuentre adscrito el docente . Sostuvo que debe verificarse, como quiera que el Juzgado condenó a la entidad en un tiempo superior al que incurrió la entidad que representa.

Argumentó que existe un trámite distinto entre lo que regula do en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, debe darse aplicación a la primera norma por tener el carácter de especial.

Indicó que el pago de las cesantías se realiza de acuerdo a la disponibilidad presupuestal

2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, debe darse aplicación a la primera norma por tener el carácter de especial.

Indicó que el pago de las cesantías se realiza de acuerdo a la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, no obstante, para el pago de las mismas, los recursos provienen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual influye en el pago tardío de las sanciones por mora, ad emás del incumplimiento de los términos por parte de los entes territoriales. Así mismo, hizo alusión al principio de sostenibilidad fiscal para indicar que la configuración de la mora, la condena en costas y la indexación, afectarían este principio constitucional.

Señaló también que la indexación es incompatible con la sanción por mora , y que en el eventual caso de emitirse condena en contra del FOMAG, la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 debe ser con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no con los recursos propios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante y demandada apelaron la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 27 de junio de 2023 9. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 08 de agosto de 2023 10 se admit ieron los recursos de apelación y, según constancia secretarial11 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte

sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 08 de agosto de 2023 10 se admit ieron los recursos de apelación y, según constancia secretarial11 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante, sin embargo, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia de los recursos de apelación se resolverán sin limitación alguna, toda vez que ambas partes apelaron la decisión. Lo anterior según lo descrito en los artículos 320 12 y

8 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 052

10 SAMAI registro Nro. 06 11 SAMAI registro Nro. 012 12 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Página 4

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Página 4

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

32813 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 306 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación15, su debida concesión en el efecto suspensivo16 y su admisión 17, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada18, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.

3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que el acto sometido a conocimiento al tratarse de l producto de un silencio administrativo negativo no está sometido a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal d del CPACA19.

En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de una sanción por mora ante el pago tardío en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho

quien demanda pretende el reconocimiento de una sanción por mora ante el pago tardío en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita a partir que a quien se demanda es ante quien se promovió la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y de reconocimiento y pago de la sanción por mora , además que de conformidad con la Ley 91 de 1989 art s. 4 y 9 20 es el ente encargado del pago de la s prestaciones económicas a los docentes.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: atendiendo los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada, corresponde a esta Sala establecer si:

1. ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar en favor de la señora Luz Amalia Ruiz Sánchez una suma líquida de dinero por concepto de sanción por mora por retardo en el pago de las cesantías por 31 días?

2. ¿La hipótesis acogida por el Juzgado de instancia atendiendo a los diversos supuestos que trae la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ201218 para calcular los días de mora , fue la adecuada teniendo en cuenta que

2. ¿La hipótesis acogida por el Juzgado de instancia atendiendo a los diversos supuestos que trae la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ201218 para calcular los días de mora , fue la adecuada teniendo en cuenta que existe notificación oportuna del acto de reconocimiento de las cesantías y media

13 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegars e durante la audiencia.” 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 15 SAMAI -JuzgadoNro. 049 y 50 16 SAMAI -JuzgadoNro. 052 17 SAMAI registro Nro. 06 18 Onedrive archivo Nro. 02 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049

15 SAMAI -JuzgadoNro. 049 y 50 16 SAMAI -JuzgadoNro. 052 17 SAMAI registro Nro. 06 18 Onedrive archivo Nro. 02 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049 19 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 20 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.(…)” ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”Página 5

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

renuncia a los términos de ejecutoria?

3. ¿La finalización del periodo de mora se extiende hasta la fecha del pago efectivo producto de una reprogramación o solo va hasta la fecha en que los recursos para el pago de las cesantías son puestos a disposición del beneficiario en la entidad bancaria dispuesta para tal efecto?

producto de una reprogramación o solo va hasta la fecha en que los recursos para el pago de las cesantías son puestos a disposición del beneficiario en la entidad bancaria dispuesta para tal efecto?

4. Para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes ¿debe darse prelación al Decreto 2831 de 2005 sobre la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006?

5. En caso de que se confirme la condena por sanción por mora contra el Ministerio de Educación – Nacional - FOMAG-, ¿debe ordenarse el pago con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por virtud del artículo 57 parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019?

6. ¿Se debe modificar la decisión de instancia que condenó a la indexación de la sanción por mora en aplicación del artículo 187 del CPACA?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

3.3. En el caso concreto se confirmará parcialmente la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 18 de abril de 202 3, al acreditarse que, si bien se configuró la mora , los días a reconocerse como de sanción son superiores a los establecidos.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes de los recursos de apelación, la Sala procede a verificar la existencia de la mora, los días de causación según la situación

sanción son superiores a los establecidos.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes de los recursos de apelación, la Sala procede a verificar la existencia de la mora, los días de causación según la situación fáctica del asunto en armonía con las diversas hipótesis trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218, así como la fecha límite de extensión de la mora. Luego se procederá a establecer a cargo de quien se imputa el pago y sobre la procedencia o no de la indexación.

En primer lugar y revisados los anexos de la demanda21 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada ante el ente territorial el 27 de junio de 201922, obteniendo respuesta favorable mediante Resolución Nro. 1646 de 09 de julio de 201923, acto que fue notificado de forma personal a la demandante el día 10 de julio de 201924 y donde obra que la interesada manifestó que renunció a interponer el recurso de reposición 25. Los documentos fueron remitidos por la entidad territorial a la Fiduciaria la PREVISORA SA el 16 de julio de 2019.26

Los recursos para el pago de la prestación fueron situados por la entidad demandada en

21 Onedrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos 22 Onedrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 06 23 Onedrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 07 24 Onedrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 010 25

26 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 37/fl. 12Página 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

24 Onedrive Juzgado archivo Nro. 002. Anexos. Fl. 010 25

26 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 37/fl. 12Página 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

la entidad bancaria BBVA el día 29 de octubre de 201927 y el pago según reprogramación tuvo tugar el día 04 de agosto de 202028.

La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel evento en el que al existir acto escrito oportuno29, notificación personal en tiempo 30 y renuncia a los términos de ejecutoria31, la mora se empieza a computar una vez vencidos los 45 días siguientes al acto de renuncia. Debe advertirse que por virtud de la Ley 1071 de 2006 art. 5°32 y lo reafirma la sentencia de unificación, los términos para el pago son de 45 días siguientes a quedar en firme el acto de reconocimiento de la cesantía . Por consiguiente, se acoge la inconformidad del demandante quien cuestionó la decisión del A quo que contabilizó 55 días posteriores a la renuncia. Se aceptaría que fueran 55 días siempre que no hubiere mediado renuncia a la ejecutoria, no obstante, en este caso la demandante expresamente renunció a ello.

decisión del A quo que contabilizó 55 días posteriores a la renuncia. Se aceptaría que fueran 55 días siempre que no hubiere mediado renuncia a la ejecutoria, no obstante, en este caso la demandante expresamente renunció a ello.

De otra parte, se cuestiona que la mora no se extendió hasta la fecha del pago efectivo por reprogramación que tuvo lugar el 0 4 de agosto de 202033 sino que se redujo al día en que fueron situados los recursos por la entidad demandada en la entidad bancaria BBVA.

Sobre el particular, la Sala como lo ha reiterado en casos similares al sub judice34 no acoge la solicitud del apelante demandante consistente en que se extienda la mora más allá de la fecha en que fueron situados los recursos para el pago en la entidad bancaria respectiva y a disposición del benefici ario de la prestación para su cobro, porque la penalidad lo que c astiga es la mora del deudor en pagar y está visto que este cumplió con su obligación al disponer de los recursos en favor del acreedor, luego que la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella obligación y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada. El aceptar extender la mora hasta la fecha del cobro efectivo por el beneficiario como lo pretende el demandante permitiría que la mora quede a merced del interés del acreedor de querer o no cobrar la obligación, presupuesto éste que la norma no avala ni consagra (Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006).

Por consiguiente, para efectos de calcular los d ías de mora se tendrá en cuenta lo siguiente:

(Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006).

Por consiguiente, para efectos de calcular los d ías de mora se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • Fecha de radicación de la solicitud: 27 de junio de 201935. Actuación oportuna. - Fecha de la notificación de la Resolución Nro. 1646 del 09 de julio de 2019: 10 de julio de 201936. Actuación oportuna. - Fecha en que el ente territorial remitió la documentación a la Fiduprevisora: 16 de

27 OneDrive Juzgado Cuaderno 1 archivo 18. Contestación demanda / fl. 09 28 Ib. 29 Fecha de radicación de la solicitud de cesantías: 27 de junio de 2019 15 días para expedir el acto administrativo -fecha máxima-: 19 de julio de 2019 Fecha de expedición de la Resolución Nro. 1646: 09 de julio de 2019 30 Fecha de notificación: 10 de julio de 2019 (al día siguiente de expedida la resolución de reconocimiento que fue del 09 de ju lio de 2019). 31 Renunció expresamente al recurso de reposición, que era el único procedente. CPACA. “ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”. (Negrilla fuera del texto) 32 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir

renunciado expresamente a ellos”. (Negrilla fuera del texto) 32 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro ”. (Negrilla fuera del texto) 33 OneDrive Juzgado Cuaderno 1 archivo 18. Contestación demanda / fl. 09 34 M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN. Sentencia. 05 de octubre de 2023. Radicado 63001-3333-003-2019-00383-01.

Demandante: Nidia Zamudio Anturi. Demandado: FOMAG M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. Sentencia del 07 de octubre de 2021. Radicado: 63001 -3333-003-2018 00200 -01.

Demandante: Gildardo Torres Martínez. Demandado: FOMAG 35 OneDrive archivo 02 fl. 06 36 OneDrive archivo 02 fl. 010Página 7

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2021-00055-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ AMALIA RUIZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: SEGUNDA

julio de 201937. Actuación extemporánea. - 45 días hábiles siguientes para el pago -vencieron-: 19 de septiembre de 2019.

INSTANCIA: SEGUNDA

julio de 201937. Actuación extemporánea. - 45 días hábiles siguientes para el pago -vencieron-: 19 de septiembre de 2019. - Fecha de pago38: 29 de octubre de 2019. - Días de mora: desde el 20 de septiembre de 2019 al día 28 de octubre de 2019 (día anterior al pago) trascurrieron 39 días calendario de mora.

En ese orden, siendo que la asignación básica devengada por la docente en el año 2019 fue por valor de $ 4.280.15939 y que cada día de mora equivale a $142.671, por los 39 días de mora la sanción alcanza el valor de $ 5.564.169 pesos.

Se debe resaltar que en el asunto la entidad territorial respecto a su competencia en el reconocimiento de la cesantía parcial y su notificación actuó en los términos de ley, no así para efectos de la remisión del acto administrativo que debió enviarlo de manera inmediata, una vez en firme la decisión, pues se recuerda que la Secretaría de Educación debe acreditar que entregó, remitió o comunicó oportunamente el acto administrativo a través de los canales dispuestos para esos efectos; y esto, como ya se dijo, debe hacerlo tan pronto quede ejecutoriado dicho acto administrativo, máxime cuando po r virtud del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad pública pagadora dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las ces antías definitivas o parciales para cancelar esta prestación social, lo cual deja en evidencia que

máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las ces antías definitivas o parciales para cancelar esta prestación social, lo

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