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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00059-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00059-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00059-01

DEMANDANTE: ADRIANA RINCÓN ALZATE

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 187

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia del 17 de noviembre de 202 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora ADRIANA RINCÓN ALZATE contra la NACIÓN

- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

1 Expediente digital OneDrive, carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01. DEMANDA ADRIANA RINCON ALZATE.pdf., pág. 2 y 3.República de Colombia Página 2 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00059-01

DEMANDANTE: ADRIANA RINCÓN ALZATE

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

La señora ADRIANA RINCÓN ALZATE instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad del Acto Ficto configurado el día 28 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 28 de junio de 2019, mediante el cual se le niega a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a la demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 17 de abril de 2017, equivalente a una mesada pensional.

1.1.4. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el

1.1.5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.República de Colombia Página 3 de 18

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DEMANDANTE: ADRIANA RINCÓN ALZATE

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.1.6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tra tarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tra tarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses mora torios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.1.9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Comenta la actora que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia.

Asimismo, señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 0001442 del 27 de junio de 201 7 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Considera que, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se consagra una prima de medio año equivalente a una mesada p ensional, destinada de manera especial para los

2 Ibidem, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 4 de 18

año equivalente a una mesada p ensional, destinada de manera especial para los

2 Ibidem, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 4 de 18

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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

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profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia; regulación normativa que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Refiere que tampoco existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad

Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se

anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad

Trae a colación apartes de las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 en la cual se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; la C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la C-506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.

Asimismo, aludió al Acto Legislativo 1 de 2005, a las sentencias del H. Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de las cuales concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Afirma que lo anterior, fue confirmado por la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta

Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta

3 Ídem., pág. 4 a 10.República de Colombia Página 5 de 18

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que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistadas se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 18 de marzo de 20214. • Admisión de la demanda: 18 de abril de 20225. • Notificación a la parte demanda: 19 de abril de 20226. • Contestación de la demanda: 23 de mayo de 20227. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 25 de octubre de 20228. • Sentencia de primera instancia: 17 de noviembre de 20229. • Notificación de la sentencia: 18 de noviembre de 202210. • Recurso de apelación: 25 de noviembre de 202211. • Auto concede apelación: 05 de mayo de 202312.
  • Notificación de la sentencia: 18 de noviembre de 202210. • Recurso de apelación: 25 de noviembre de 202211. • Auto concede apelación: 05 de mayo de 202312. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 19 de mayo de 202213.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó14 la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

4 Ídem, archivo: 03. Acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 06 Admite Prima de mitad de año.pdf. 6 Ídem, archivo: 07 Acuse notificación.pdf. 7 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 009ContestaciónDemandaFomag(.pdf)., pág. 1 a 13. 8 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 7, archivo: Auto Decide Pruebas, Fija Litigio y Corre Alegatos(.pdf). 9 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 14, archivo: Sentencia de Primera Instancia (.pdf). 10 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 15, archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf). 11 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 16, archivo: 002. RECURSO DE APELACIÓN

ADRIANA RINCÓN ÁLZATE.pdf(.pdf).

primera(.pdf). 11 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 16, archivo: 002. RECURSO DE APELACIÓN ADRIANA RINCÓN ÁLZATE.pdf(.pdf). 12 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 18, archivo: Auto Concede Recurso de Apelación(.pdf). 13 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 14 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 5, archivo: 009ContestaciónDemandaFomag(.pdf)., pág. 1 a 13.República de Colombia Página 6 de 18

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Señaló que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.

o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.

Indicó que el docente adquirió su estatus de pensionada el 17 de abril de 2017, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.

Propuso como excepciones las que denomino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , como quiera que se profirieron en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, (ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico , aduciendo que el reconocimiento de la prima de mitad de año es improcedente jurídicamente atendiendo las razones expuestas en la sentencia C -409 de 1994, (iii) Prescripción: haciendo referencia a la extinción de la obligación con el paso del tiempo, (iv) Compensación, arguyendo que se tenga en cuanta cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada, (v) Sostenibilidad financiera, manifestando que las decisiones que se tomaran en vigencia de l Acto Legislativo 01 de 2005 debían fundarse en la protección de estos principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal que tienen un rango constitucional, (vi) Buena Fe, argumentando que la entidad a actuado con base en el ordenamiento Constitucional y procedimental aplicando la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de l asegurado , salvaguardando el patrimonio público, (vii) La condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la buena fe de la

con base en el ordenamiento Constitucional y procedimental aplicando la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de l asegurado , salvaguardando el patrimonio público, (vii) La condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la buena fe de la entidad, esgrimiendo que la condena en costas no es objetiva, sino que debe el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales , y (viii) Genérica, solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA15

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional el 17 de abril de 2017, esto es, con

15 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 14, archivo: Sentencia de Primera Instancia (.pdf).República de Colombia Página 7 de 18

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posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, y el monto que le fue reconocido resulta superior a tres (3)

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posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, y el monto que le fue reconocido resulta superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia; (ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 smlmv.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE16

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con

Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transito rio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

16 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 16, archivo: 002. RECURSO DE APELACIÓN ADRIANA RINCÓN ÁLZATE.pdf(.pdf).República de Colombia Página 8 de 18

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1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandada17 no se pronunció frente al recurso interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno18.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.19, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes

de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

17 Según se lee en constancia secretarial visible en e l Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 11, archivo: Paso a Despacho(.pdf). 18 Ibidem. 19 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 9 de 18

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El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 20 estableció un nuevo régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a

indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio21.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Se guridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 22 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la

20 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

21 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para t al efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y f ijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

22Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES.

administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

22Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”República de Colombia Página 10 de 18

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 423

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 1 00 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general24.

del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 1 00 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general24.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento25

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede

23 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 25 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 11 de 18

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-

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