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TA QUI - 63001-3333-003-2021-00064-00-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2021-00064-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia primera instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Radicado : 63001-3333-003-2021-00064-00

Tema: Pensión personal civil – Aplicación Ley 33 de 1985

Armenia, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 79 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor JOS É RODRIGO HURTADO GARCÍA contra la NACIÓN -MINDEFENSA EJÉRCITO

NACIONAL1.

1 Archivo SAMAI: 14DemandaPágina 2 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

1. ANTECEDENTES

JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes

1.1. Pretensiones

Se señalaron como tales:

de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes

1.1. Pretensiones

Se señalaron como tales:

  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 4493 del 25 de agosto de 2020 y 5546 del 5 de noviembre de 2020, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, conforme al art. 98, o subsidiariamente el art. 99, o subsidiariamente el art. 100 del Decreto 1214 de 1990;
  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, en favor del accionante, la pensión de jubilación a la que tiene derecho, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 y a partir de que cumplió el status de pensionado;
  1. Pagar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional desde la fecha en que cumplió los 20 años continuos hasta la fecha en que se pague;
  1. Reconocer y pagar la mesada 14 a la que tiene derecho, conforme a los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1 de la Ley 238 de 1995;Página 3 de 34

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

  1. Cancelar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional, desde la fecha en que cumplió 20 años discontinuos de servicio - 6 de julio de 2012 – y 55 años de edad, hasta la fecha en que se pague;
  1. Cancelar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional, desde la fecha en que cumplió 20 años continuos de servicio – 22 de octubre de 2014 –, hasta la fecha en que se pague;
  1. Cancelar retroactivamente o a manera de indemnización, los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional desde la fecha en que cumplió 20 años acumulados en cualquier entidad de previsión social y la edad de 60 años – 6 de julio de 2017 –, hasta la fecha en que se pague;
  1. Que las sumas de dinero reclamadas, se cancelen con su respectiva corrección monetaria – indexadas –, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, entre las fechas en que se debieron pagar y la de ejecutoria de la sentencia;
  1. Que las sumas reconocidas devenguen los intereses moratorios y corrientes señalados en el artículo 195 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo;
  1. Ordenar que las entidades demandadas den cumplimiento a la
  1. Que las sumas reconocidas devenguen los intereses moratorios y corrientes señalados en el artículo 195 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria del fallo;
  1. Ordenar que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria
  1. Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.Página 4 de 34

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1.2 Hechos

El accionante se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 26 de octubre de 1994, en el grado Adjunto Tercero D -3, en el cargo de mecánico, adscrito al Batallón ASPC 8 Cacique Calarcá.

Al tiempo de la demanda se desempeñaba como Auxiliar de Servicios 12, con un tiempo continuo de servicio a 23 de marzo de 2021 de 26 años, 4 meses y 25 días.

Cumplió 20 años de servicios continuos el 20 de junio de 2007, sumando 12 años, 7 meses y 22 días al servicio de la institución castrense, desde el 26 de octubre de 1994 más 7 años, 4 meses y 8 días prestados a la Empresas Públicas de Armenia ESP.

Bajo esas condiciones es posible aplicar el art. 99 del Dcto. 1214 de 1990, otorgándole una pensión de jubilación por tiempo discontinuo, por haber servido 20 años discontinuos al

de Armenia ESP.

Bajo esas condiciones es posible aplicar el art. 99 del Dcto. 1214 de 1990, otorgándole una pensión de jubilación por tiempo discontinuo, por haber servido 20 años discontinuos al Ministerio de Defensa y haber llegado a la edad de 55 años.

O en su defecto aplicar el art. 98 del mismo ordenamiento, que establece una pensión de jubilación por tiempo continuo a quien acredite 20 años de servicio continuo al Ministerio de Defensa, incluido el servicio militar obligatorio, causando su derecho pensional el 26 de octubre de 2014.

O en últimas apl icar el art. 100 del mismo decreto, por acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o que hagan sus veces.Página 5 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

Encontrándose en situación fáctica y jurídica similar al accionante, se reconoció dicha pensión a Noel Martínez Buitrago, Lenyn Manuel Cayón González y Martha Cecilia Mercado Ibarra, con lo cual se le ha dado un trato desigual.

El demandante nació el 6 de julio de 1957, contando con 63 años de edad al tiempo de la demanda, y estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, habiendo cotizado desde el 13 de agosto de 1973.

Su vinculación anterior al Ministerio de Defensa se cumplió así:

al ISS, hoy Colpensiones, habiendo cotizado desde el 13 de agosto de 1973.

Su vinculación anterior al Ministerio de Defensa se cumplió así:

Habiendo efectuado la respectiva reclamación administrativa, la accionada negó la pensión.Página 6 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

1.3 Fundamentos de derecho

En la demanda se consideraron vulnerados:

  • Arts. 1, 2, 17, 25, 29, 53, 58, 93 y 94 de la Constitución. • Principios constitucionales de: la condición más beneficiosa, proporcionalidad, inescindibilidad, favorabilidad, principio protectorio, pro homine o pro persona y de igualdad. • Arts. 99, 98 y 100 del Dcto. 1214 de 1990. • Ley 4 de 1992 • Art. 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. • Ley 48 de 1993. • Decreto 1792 de 2000. • Decreto 2743 de 2010. • Decreto 1070 de 2015.

A 1 de abril de 1994, fecha en que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante contaba con 36 años de edad y un tiempo cotizado al ISS de 18 años y 3 días, lo que lo hace acreedor al régimen de transición del art. 36 de dicha normativa.

100 de 1993, el accionante contaba con 36 años de edad y un tiempo cotizado al ISS de 18 años y 3 días, lo que lo hace acreedor al régimen de transición del art. 36 de dicha normativa.

De tal manera que debía aplicarse o bien el art. 99 del Dcto. 1214 de 1990 o en su defecto el art. 98 o e n últimas el art. 100 ibidem.Página 7 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se contestó la demanda2.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1 Parte demandante

Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, agregando que si una persona que se hubiere vinculado como empleado civil un año antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y haya laborado por un tiempo mucho menor que el que lleva el señor JOSE RODRIGO HURTADO GARCIA, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sí tendría derecho a un reconocimiento especial de jubilación por cumplir con dicha condic ión, situación que desde cualquier punto de vista resulta violatoria al derecho de igualdad3.

El demandante al encontrarse vinculado al Ministerio de Defensa, desde el 26 de octubre de 1994, bajo el régimen especial de pensión de jubilación del Decreto 1214 de 1990, se exceptúa de los efectos y/o aplicación de los requisitos para acceder a la

desde el 26 de octubre de 1994, bajo el régimen especial de pensión de jubilación del Decreto 1214 de 1990, se exceptúa de los efectos y/o aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la Ley General de Pensiones desarrollado por la Ley 100 de 1993.

2 Archivo SAMAI: 030Paso a Despacho

3 Archivo SAMAI: 035MemorialWeb_AlegatosPágina 8 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

3.2 Parte demandada

Señaló que el acto administrativo cuestionado se ajusta a la normativa vigente.

No le es aplicable el art. 2 del Dcto. 1214 de 1990. En orden a lo anterior resulta claro, que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante debe reglarse por lo normado en la Ley de Seguridad Social, pues no se encu entra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 279 de dicha normativa, como tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en ella, pues para la fecha de entrada en vigencia del aludido sistema, no cumplía con el requisito de ed ad ni de tiempo de servicios exigidos para ello.

Se citó providencia del Juzgado 5 Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en asunto similar, en el que se negaron las pretensiones, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Ibagué, en asunto similar, en el que se negaron las pretensiones, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

No se presentó pronunciamiento por parte del señor agente delegado ante este Tribunal4.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

4 Archivo SAMAI: 039Paso a DespachoPágina 9 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

Al tenor del Art. 15 2 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el asunto propuesto.

5.2. Problema jurídico

Conforme a lo expuesto en la demanda, corresponde al Tribunal determinar: ¿Le asiste razón a la parte demandante, en el sentido de que le es aplicable el Dcto. 1214 de 1990, para acceder a una pensión de jubilación, a cargo de la demandada, bien sea a través de lo previsto en el art. 98, 99 o 100 de dicho ordenamiento?

En caso de no ser así, ¿Es posible determinar si el accionante tiene derecho a la pensión por el régimen pensional anterior al común?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que no le es aplicable al accionante el Dcto. 1214 de 1990, y por lo tanto deben negarse las pretensiones de la demanda , en la forma solicitada. No obstante, ello, se dispondrá el reconocimiento pensional con base

accionante el Dcto. 1214 de 1990, y por lo tanto deben negarse las pretensiones de la demanda , en la forma solicitada. No obstante, ello, se dispondrá el reconocimiento pensional con base en el régimen común anterior, previsto en la L ey 33 de 1985, art 1, situación permitida por la transición de que trata el artículo 36 inc. 2 de la Ley 100 de 1993.

5 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). /2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. /(…).Página 10 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión de personal civil de las Fuerzas Militares; ii) Criterio del Consejo de Estado; iii) El caso concreto.

5.3. La pensión de personal civil de las Fuerzas Militares

El Dcto. 1214 de 1990 6 estableció en el Capítulo II Sección

caso concreto.

5.3. La pensión de personal civil de las Fuerzas Militares

El Dcto. 1214 de 1990 6 estableció en el Capítulo II Sección Segunda, entre otras, tres clases de pensiones: 5.3.1 Una, la pensión por tiempo continuo, art. 987. La cual exige, básicamente: Que el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo.

6 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Derogado parcialmente por el art. 111 del Dcto 1792 de 2000. /ARTÍCULO 114. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. 7 ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera

a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. /PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.Página 11 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

Así tendría derecho a partir de la fecha de su retiro, a: una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de dicho Decreto8. Se aclara que se entiende por tiempo continuo: aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 5.3.2 Otra, la pensión de jubilación por tiempo discontinuo , art. 999, la cual requiere: i) Que el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional sirva veinte (20) años discontinuos

8 ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber

Defensa o de la Policía Nacional sirva veinte (20) años discontinuos

8 ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia. 9 ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. /No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. /PARAGRAFO 1. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

artículo 102 de este Estatuto. /No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. /PARAGRAFO 1. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. / PARAGRAFO 2. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.Página 12 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales; y ii) Llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 años si es mujer. Así se tendría derecho a partir de la fecha de su retiro a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de dicho Estatuto10.

Así se tendría derecho a partir de la fecha de su retiro a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de dicho Estatuto10. Se aclara en la norma que no quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. En los dos parágrafos que co mplementan el artículo en comento se establecen dos especificaciones a tenerse en cuenta: i) El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido 18 años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. ii) El empleado público del Ministerio

10 ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Minis terio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas : /a. Sueldo básico. /b. Prima de servicio. /c. Prima de alimentación. /d. Prima de actividad. /e. Subsidio familiar. /f. Auxilio de transporte. /g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. /PARAGRAFO 1. El subsidio

de servicio. /c. Prima de alimentación. /d. Prima de actividad. /e. Subsidio familiar. /f. Auxilio de transporte. /g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. /PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. /PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.Página 13 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con 20 años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento 5.3.3 La tercera, la pensión por aportes, art. 10011, se constituye a partir de la vigencia de dicho Decreto - conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 -, y exige: i) Que el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional acredite 20 años de

a partir de la vigencia de dicho Decreto - conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 -, y exige: i) Que el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales ; y ii) Cumplir 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Se aclara en el parágrafo, a manera de régimen transitorio, que para el reconocimiento de dicha pensión a las personas que, a la fecha de vigencia del Decreto, tengan 10 o más años de afiliación

11 ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes q ue correspondan a las entidades involucradas. / PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente

para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes q ue correspondan a las entidades involucradas. / PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las enti dades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.Página 14 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

en una o varias de las entidades y, además, 50 años o más de edad si es varón o 45 años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

5.4. Criterio del Consejo de Estado

Tratando el tema que nos ocupa, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado lo siguiente12:

De otro lado, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial; argumento que, a diferencia del régimen de las fuerzas militares, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal.

Frente al tema, en sentencia C -888 de 2020, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto 1214 de

Frente al tema, en sentencia C -888 de 2020, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regula situaciones de hecho distintas, “que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente”.

De igual forma la sentencia C -1143 de 2004, la Corte Constitucional al referirse a la validez constitucional del t rato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas

12 CE. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000-2325-000-2011-00040-01(3823-14) Actor: ROSA ELENA TOVAR GARCÍA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Asunto: Reconocimiento de pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990Página 15 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, precisó:

“Mientras que a los primeros se les excluye del régimen

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Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, precisó:

“Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar c uándo se vincul aron a la institución, en el caso d el personal civil del M inisterio de Defensa y la Pol icía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se enco ntraban cobijados por el Decreto 1214 de 1990. … 4.6 (…) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con régimen especial, sino que por el cont rario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado” (Negrillas fuera de texto).

Así entonces, de las anteriores consideraciones se colig e lo siguiente: (…) (ii)PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS

PRESTACIONALES DERIVADOS DEL DECRETO 1214 DE 1990

SE REQUIERE ENCONTRARSE VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, (…).

(…)

PRESTACIONALES DERIVADOS DEL DECRETO 1214 DE 1990

SE REQUIERE ENCONTRARSE VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, (…).

(…)

Así las cosas, para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 la demandante se encontraba en servicio como militar, luego era beneficiaria del régimen exceptuado (…).Página 16 de 34 Sentencia primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RODRIGO HURTADO GARCÍA Vs NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO 63001-3333-003-2021-00064-01

En esas condiciones la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia recurrida, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda”. (Mayúsculas de la Sala).

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. Al señor JOSE RODRIGO HURTADO GARCÍA, mediant e la Resolución 4443 del 25 de agosto de 2020 13, confirmada mediante Resolución 5546 del 5 de noviembre del mismo año14, le fue negada la pensión de jubilación con base en el Dcto. 1214 de 1990.

2. La accionada básicamente sostuvo, en los actos administrativos atacados, que el demandante se vinculó al Ejército Nacional

año14, le fue negada la pensión de jubilación con base en el Dcto. 1214 de 199

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