TA QUI - 63001-3333-003-2021-00066-01-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2021-00066-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de reemplazo Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculado: Departamento del Quindío.1
005-2025-112
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
En sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2025 dentro del proceso radicado número 11001-03-15-000-2024-05416-01, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, con ponencia de la Doctora María Adriana Marín, resolvió:
“PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada, proferida el 28 de noviembre de 2024, por la Sección Quinta de esta Corporación.
SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Selmar Zuluaga García. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
García. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2021-00066-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (:..)”
Así, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, procede a dar cumplimiento a lo allí dispuesto, por lo tanto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
1 El Departamento del Quindío fue vinculado de oficio en el auto admisorio de la demanda del 23 de julio de 2021 (índice 7)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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La demanda2.
La demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de
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La demanda2.
La demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG3, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de agosto del 2020 frente a la solicitud radicada el 29 de mayo del 2020, en cuanto a que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
- Declarar que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriole reconozca y pague la sanción por mora establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
Condenar al Departamento del Quindío y al FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó
día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías , respectivamente, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA , así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA. -Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia
2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. Link del proceso. Cuaderno 1.01. DEMANDA MARIA SELMAR ZULUAGA GARCÍA.pdf 3 En adelante FOMAG.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
ZULUAGA GARCÍA.pdf 3 En adelante FOMAG.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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y a las en costas , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico.
Indica que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó el 3 de diciembre de 2019 , a FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva , la cual fue reconocida por la Resolución 2453 del 5 de diciembre de 2019 notificada personalmente el 12 de diciembre de 2019 y en la misma se observa que la demandante renunció a interponer el recurso de reposición. Esta cesantía fue efectivamente cancelada el 23 de agosto de 2020 por intermedio de entidad bancaria.
Precisa que, al solicitarse la cesantía parcial el 3 de diciembre de 2019 la entidad tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo, término que finiquitaba el 24 de diciembre de 2019, sin embargo, el acto administrativo, esto es, la Resolución 2453 fue expedida el 5 de diciembre de 2019 y se notificó personalmente el 12 de diciembre de 2019 , renunciando a los términos de ejecutoria.
es, la Resolución 2453 fue expedida el 5 de diciembre de 2019 y se notificó personalmente el 12 de diciembre de 2019 , renunciando a los términos de ejecutoria.
Expresa que, a partir del día siguiente a la renuncia de los términos de ejecutoria se empezaron a computar los 45 días para que se realizara el pago de la obligación, razón por la cual el pago oportuno de dicha acreencia laboral feneció el 18 de febrero de 2020 ; el 29 de mayo de 2020 con radicado QUI2020ER004063 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento .Asunto: Sentencia de segunda instancia
término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento .Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docen tes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público.
Advierte que recientemente el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se estudia si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria.
Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida
laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria.
Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, d e conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.
Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosperar.
Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
La entidad allegó escrito manifestado que se opone a la totalidad de pretensiones, toda vez que, no es procedente que la Nación - Ministerio de
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
La entidad allegó escrito manifestado que se opone a la totalidad de pretensiones, toda vez que, no es procedente que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sea condenada al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora, pues no es la entidad
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. Link del proceso. Cuaderno 1.11. CONTESTACION MARIA SELMAR ZULUAGA GARCÍA.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Advierte que se opone a que se condene a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ajuste de valor, indexación y/o actualización de la condena, pues al no ser procedente el reconocimiento de suma alguna, la misma suerte corre tal pretensión. No obstante, sin que implique allanamiento a las pretensiones de la demanda el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexació n de la sanción por mora, señaló expresamente la
sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexació n de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, pues no se puede pasar por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.
Propone como excepciones las siguientes:
- Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial: Precisa que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administra tivo especial contenido en las L eyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo.
Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadasal igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
-Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: Explica que en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docent e demuestre de forma
artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docent e demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. En el present e asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad.
- Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial : Indica que verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permite determinar que no fue agotado debidamente el requisito de procedibilidad contra la Secretaria de Educación de Armenia, por lo tanto esta excepción está llamada a prosperar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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Departamento del Quindío-Secretaría de Educación5.
La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
La sentencia apelada.6
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio del 2023, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La sentencia apelada.6
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio del 2023, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Hizo referencia al régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, precisando que, las cesantías corresponden a un auxilio de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes; prestación que debe reconocerse y pagarse a la terminación de la relación laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado .
Señala que, las cesantías de los docentes, se encuentra n reguladas en el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, del cual se desprenden dos regímenes de liquidación de cesantías del personal docente, acorde con la fecha de vinculación al servicio público .
Refiere qu e, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001 -23-33000-2014-0058001(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, recogió su postura frente al derecho de los docentes oficiales a ser indemnizados por el pago tardío de las cesantías reconocidas por la entidad pagadora, indicando que les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción morator ia.
En relación con los términos para el pago de las cesantías de los servidores
pago tardío de las cesantías reconocidas por la entidad pagadora, indicando que les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción morator ia.
En relación con los términos para el pago de las cesantías de los servidores públicos, señaló que, la Ley 244 de 1995, fijó un plazo de 15 días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de 10 días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de la prestación .
Refiere que, en relación con la forma de liquidar la sanción moratoria en el pago de las cesantías, el salario base de liquidación y factores a tener en cuenta, se rige por las normas de los servidores públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y en caso de encontrarse probada la mora, ordenará la actualización de los valores correspondientes a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA,
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00035. Auto que concede termino para alegatos de conclusión 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00043. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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desde la fecha en que la entidad haya puesto a disposición del demandante el pago de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y ordenará a la entidad el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sente ncia hasta la fecha en que se haga el pago de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Precisa que, en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, por tanto, hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante (54 días), toda vez que la fecha en que se puso a disposición el dinero no cumple con los términos establecidos en la sentencia de unificación anteriormente mencionada , de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas .
Expresa que la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal (15 días) (5 de diciembre de 2019) notificado personalmente el 12 de diciembre de 2019, día que coincide con su ejecutoria, dado que la docente renuncio a términos. El 03 de mar zo de 2020 remitió el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora para el pago correspondiente, tal como lo menciona en el escrito de contestación de la parte demandada (FOMAG).
administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora para el pago correspondiente, tal como lo menciona en el escrito de contestación de la parte demandada (FOMAG).
Sustenta que la fecha de remisión del acto de reconocimiento, determina el plazo legal de los 45 días con los cuales cuanta el FOMAG para realizar el pago de manera oportuna , que esta medida venció el 11 de mayo de 2020 , el pago se realizó el 27 de abril de 2020 , es decir dentro del término con el que cuenta la entidad nacional para realizar el pago, en consecuencia, la sanción moratoria resulta atribuible a la entidad territorial pues no realiz ó el envió de la resolución al momento de la ejecutoria , sino por fuera de término, por esta razón se causaron 54 días de mora, hasta el pago realizado el 27 de abril del mismo año y como consecuencia de este incumplimiento, la sanción moratoria resulta atribuible únicamente a la entidad territorial Departamento del Quindío – Secretaria de Educación .
Indica que, corresponde al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación una sanción moratoria de 54 días, lo que equivale a dos millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y ocho pesos ($2.967.678 m/cte.)
El recurso de apelación.
La parte demandante7.
La actora a través de su apoderada allegó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , indicando que d ifiere de la decisión adoptada
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00045. EGT-Recurso de apelación apoderado demandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00045. EGT-Recurso de apelación apoderado demandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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por el Despacho al disminuir de manera considerable los días de mora solicitados en la demanda por no tener en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria, omitiendo por completo, que se trata de un proceso de 45 días y no de un proceso de 55 días, pues la demandante, al momento de realizar la diligencia de notificación personal renuncia al término de ejecutoria , por lo tanto, se configura y corre el término de los 45 días a partir del día siguiente a la renuncia, tal como lo indica la jurisprudencia.
Refiere que la demandante solicitó sus cesantías definitivas el 28 de noviembre de 2019, por lo que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 19 de diciembre de 2019. Por medio de la Resolución 2453 del 05 de diciembre de 2019 se reconoció la cesantía, notificándose por medio electrónico el 12 de diciembre de 2019, renunciando a términos de notificación y ejecutoria.
Considera que, es necesario que, se revalúe la postura asumida por la Juez de Instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada el 28 de junio de 2023,
Considera que, es necesario que, se revalúe la postura asumida por la Juez de Instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada el 28 de junio de 2023, con la finalidad de que se tenga claridad que la renuncia a términos de la demandante elude por completo el término de los 10 días de ejecutoria y por lo anterior confirmar que nos encontramos en un proceso de 45 días y no de 55 días. Afirma que, se causó la sanción moratoria deprecada desde el 19 de febrero de 2020 al 23 de agosto de 2020 inclusive, es decir 187 días a título de indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con la asignación básica del año 2019.
Precisa que, aunque no se discutió en su momento oportuno, se debe dejar el antecedente de la contrariedad de la entidad accionada, pues como se puede evidenciar, son ellos mismos quienes ponen la fecha de disposición de las cesantías de acuerdo al certificado de pago de cesantías y sustentando su recurso con una fecha totalmente diferente a la que se realizó la disposición de acuerdo al recibo emitido por la entidad bancaria, igualmente defendiendo otra fecha totalmente diferente a la que se encuentra en e l ya referido certificado, que en este caso, beneficia a la parte actora, pues se tendrían que sumar los días que no se están teniendo en cuenta, ya que en su actuar de buena fe, manifesta ron la fecha en las que se puso a disposición el pago, de acuerdo al comprobante del banco; en esta dicotomía de fechas, se evidencia y abunda el mal proceder de los accionados, al hacer oposición a este fallo tan claro y contundente.
fecha en las que se puso a disposición el pago, de acuerdo al comprobante del banco; en esta dicotomía de fechas, se evidencia y abunda el mal proceder de los accionados, al hacer oposición a este fallo tan claro y contundente.
Expone que, en ningún aparte de las normas relativas a la cesantía, esto es, los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978, Leyes 6 de 1945, 66 de 1945; Ley 91 de 1981, entre otras, se regula que esta prestación social deba ser devuelta al Fondo encargado de pagarlo. Ni siquiera de manera análoga en las disposiciones para el pago de las cesantías de los trabajador es ordinarios se contempla tal situación, pues la Ley 50 de 1990 indica que, si el empleador a 15 de febrero no ha consignado las cesantías en el fondo escogido por el trabajador, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado:63001-3333-003-2021-00066-01
Demandante: María Selmar Zuluaga García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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Sustenta que la entidad Fiduprevisora tiene la facultad de expedir estos certificados de disponibilidad de las cesantías a su arbitrio; por lo que las cesantías fueron puestas a disposición a partir del 27 de abril de 2020, sin anexar ningún soporte de la entidad financiera de que efectivamente esos dineros si ingresaron en la fecha señalada por la Fiduprevisora y tampoco se evidencia la
cesantías fueron puestas a disposición a partir del 27 de abril de 2020, sin anexar ningún soporte de la entidad financiera de que efectivamente esos dineros si ingresaron en la fecha señalada por la Fiduprevisora y tampoco se evidencia la fecha en qu e fueron reintegrados al Fondo por no cobro , tal como se puede observar.
Solicita revocar la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada desde el momento de la presentación de la demanda y en este recurso, demanda la cual data desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 23 de agosto de 2020, para un total de 187 días de mora.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 23 de octubre del 2023, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia8.
Intervención de segunda instancia.
Parte demandada y Ministerio Público9.
No emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201110, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la
conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el
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